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martes, 26 de diciembre de 2017

Precio pactado en contrato de prestación de servicio no constituye lucro cesante para efectos de indemnización por resolución de contrato. La cantidad por que se condenará se deberá agregar el reajuste conforme con la variación del IPC desde que se notificó la demanda

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete. 
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo y décimo a décimo cuarto, que se eliminan. De la sentencia invalidada se mantienen los considerandos primero a sexto y octavo. También el considerando cuya singularización nuevamente se hace conforme al numeral octavo, del que solo se mantiene el
último de sus párrafos. Asimismo, se reproducen los considerandos noveno y décimo de la sentencia de casación que antecede. 
Y se tiene además presente: 

Primero: Que la parte demandante ha deducido en autos acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios. 

Segundo: Que la acción antedicha recae sobre el contrato de servicio de provisión, instalación y mantención de macetas ornamentales de la comuna de Iquique, celebrado el 25 de junio del año 2012 y cuya existencia no ha sido objeto de debate; a igual conclusión se arriba respecto del contenido de las cláusulas que lo componen.  

Tercero: Que la condición resolutoria tácita, contemplada en el artículo 1489 del Código Civil, constituye una de las expresiones del principio de la buena fe y de protección al acreedor diligente y una sanción al deudor que ha faltado a su compromiso. Para que opere la condición aludida es necesario: 
a) que se trate de un contrato bilateral; 
b) que haya incumplimiento imputable de una obligación;
c) que quien la pide haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación y 
d) que sea declarada por sentencia judicial. En cuanto al primer presupuesto exigible, debe consignarse que la condición en análisis sólo tiene lugar en los contratos con prestaciones recíprocas, según lo prevé expresamente la disposición citada, encontrándose dentro de ellos el de autos. Luego, en cuanto al incumplimiento de la obligación, éste puede ser total o parcial y se verifica cuando no se ha cumplido íntegramente una obligación o siendo ellas varias, se han cumplido algunas y otras no. Empero, debe tratarse de incumplimiento de obligaciones que no revistan caracteres accesorios o secundarios, por cuanto no puede resolverse un contrato cuando se han cumplido las principales obligaciones en él contenidas, desde que ello no corresponde a la esencia de la institución derivada de la infracción de obligaciones recíprocas que constituyen la bilateralidad del contrato. En referencia a la imputabilidad del incumplimiento, generalmente se sostiene que éste debe ser voluntario e imputable, es decir, con dolo o culpa del deudor, no siendo procedente la resolución si ha mediado caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto, en tal caso, se habrá extinguido la obligación por otro modo de poner término a la misma, como es la imposibilidad de cumplimiento. Seguidamente, se exige que el acreedor haya cumplido su propia obligación o esté llano a cumplirla y, pese a que tal presupuesto no se encuentra expresamente dispuesto en el precepto aludido, se desprende de las disposiciones que rigen el incumplimiento. En efecto, de acuerdo al artículo 1552 del Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado mientras el otro no cumple o se allana a cumplir sus obligaciones en la forma y tiempos debidos. Así, si el acreedor incumplidor demanda la resolución, el deudor opondrá la excepción mencionada, la cual, en todo caso, tiene un efecto meramente paralizador de la demanda contraria, pero no fuerza a esa parte sino indirectamente a cumplir. Finalmente, la condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho, a diferencia de lo que sucede con la ordinaria, de manera que requiere de una sentencia que así lo disponga. Por ello, la acción resolutoria es la que emana precisamente de la situación anterior.  

Cuarto: Que al analizar la concurrencia de los presupuestos aludidos con antelación, a la luz de los antecedentes aportados a los autos, resulta, en primer término, verificado el requisito consistente en que el contrato de que se trata es bilateral y, por consiguiente, lleva envuelta la condición resolutoria tácita. 

Quinto: Que enseguida se reprocha la aplicación de multas por incumplimiento en el contrato público de que se conoce, conforme a supuestos fácticos y normativos que no resultan efectivos. Es preciso señalar que, la aplicación de una multa impuesta por la Administración en el marco de los contratos administrativos de la Ley N° 19.886, constituye una sanción administrativa o bien una manifestación de la potestad sancionadora de la Administración, en tanto se trata de una reacción que el ordenamiento atribuye a un obrar que se considera ilícito en el contexto de una relación de Derecho Público, cuestión por la que en definitiva se persigue reponer un equilibrio que se ve quebrantado con motivo del incumplimiento del contratista y que se materializa a través de un acto administrativo. De lo dicho, se sigue que la multa contractual se condice con la imposición de una sanción administrativa que la autoridad pública impone a un particular en cuanto se haya verificado un supuesto de infracción normativo, contractual o a las bases de licitación. En ese orden de ideas y habida consideración que la imposición de la multa contractual importa el ejercicio de la potestad sancionadora como manifestación propia del ius puniendi estatal, no resulta procedente que a través de la interposición de la acción resolutoria que se plantea, se revise si el ejercicio de las potestades que la Administración detenta dentro de la relación contractual, se ajusta a los supuestos fácticos y del tipo normativo que permiten su imposición, tanto más cuanto que previsto por la ley el medio de impugnación por el que se somete a conocimiento y resolución las materias que ahora se propone sean revisadas por la vía de incumplimiento contractual del municipio, lo cierto es que no existe antecedente alguno que demuestre su ejercicio por la demandante. Desde luego, aquello trae aparejado como consecuencia el impedimento para declarar un incumplimiento contractual construido sobre la base de la remisión de aspectos que no fueron objetados en su oportunidad, por los medios que dispone la ley, el contrato y las bases del mismo, las cuales ahora se traen a colación con el solo propósito de generar extemporáneamente una justificación en el actuar del actor. 

Sexto: Que, a continuación, la parte demandante atribuye al municipio el incumplimiento contractual que hace consistir en que las inspecciones y supervisión del servicio no fueron realizadas por un inspector técnico del servicio, según establecen las Bases Administrativas Especiales y el Contrato, sino que su ejecución estuvo a cargo de funcionarios municipales carentes de la capacitación suficiente para el cumplimiento de la labor encomendada. Aun de considerarse cierta la postura de la demandante en cuanto a haberse verificado el incumplimiento que denuncia, lo cierto es que tal hipótesis se erige sobre la base de circunstancias de escasa entidad, esto es, que la inspección y supervisión del servicio se realizó por un funcionario municipal que no gozaba de la calidad de inspector técnico. Lo anterior hace restar contundencia y viabilidad a la pretensión resolutoria formulada por el actor. Al respecto se ha sostenido: “No podría admitirse la excusa válida de incumplimiento ante defectos u omisiones irrisorias, inocuas o intrascendentes que no deben tener repercusión jurídica. Antes bien, revelarían un afán de lucro ilícito y aún dolo, de parte de aquél que quisiera valerse de estos verdaderos pretextos. Si en este punto no se obra con cautela y mesura, fácil sería llegar a una puerta ancha que diera entrada al aprovechamiento doloso en una materia que está precisamente formulada en el campo de la excepcionalidad y de la riqueza de valores jurídicos del más alto nivel” (Fernando Fueyo Laneri, “Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 241).  El mismo autor agrega: “La solución, sin embargo, no podría darse a priori: se trata, como nunca, de un problema de caso. Corresponderá al juez apreciarlo con sujeción a las reglas de la reciprocidad de las obligaciones y atendiendo, más que nada, a la repercusión económica –y aún moral- de lo que se ha dejado de cumplir. Además, apreciando el mérito y valor que para el acreedor tiene lo que se ha cumplido efectivamente en relación con aquello incumplido, mirándose para ello tanto la intención presunta de los contratantes en el momento inicial, como la situación reinante en el del incumplimiento” (op. Cit., pág. 313). 

Séptimo: Que, en razón de lo reflexionado, cabe sostener que no procede pedir la resolución del contrato al que atañe la litis por el eventual incumplimiento antes descrito, que de ser efectivo, obedece a la inobservancia de obligaciones que revisten caracteres accesorios o secundarios que impiden efectuar la declaración que ahora se pide. 

Octavo: Que del modo propuesto es que corresponde entender lo normado en el artículo 1489 del Código Civil, pues así fluye al relacionar el tenor de su mandato con la directriz dispuesta en el artículo 1546 del mismo Código, es decir, la ejecución de los contratos de buena fe. Es acudiendo a esta última noción lo que permite distinguir una inobservancia que extinguirá algún derecho de otra que no generará ese efecto, de suerte que no todos los incumplimientos llevarán necesariamente a la resolución del vínculo jurídico. 

Noveno: Que, por otro lado, al tenor de las alegaciones y defensas formuladas por la parte demandada y conforme a las compulsas de los autos Rol N° 3312-2013 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, resulta acreditado que la Municipalidad de Iquique no cumplió con la obligación de pago oportuno como contraprestación por los servicios contratados, sin que exista causa legal o contractual que justifique tal incumplimiento. 

Décimo: Que de lo expresado con antelación resulta inconcuso que el incumplimiento contractual que atribuye la demandante a la contraria se ha producido en el caso de autos, de manera que cobra plena aplicación el ejercicio del derecho alternativo conferido por el artículo 1489 del Código Civil, que le permite al contratante perseguir la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, en los términos que se ha formulado en la especie. 

Undécimo: Que, hechas las consideraciones precedentes, corresponde analizar a continuación el daño que asevera la actora haber sufrido con ocasión de la inobservancia constatada y su monto. 

Duodécimo: Que para ello, primeramente, se dirá que la naturaleza de la indemnización de perjuicios es sustitutiva, dineraria, compensatoria del daño material que abarca la avería emergente y el lucro cesante, constituyendo el primero un valor de reemplazo que no puede dar origen a lucro alguno y debe guardar estricta relación con los perjuicios alegados y probados y, el segundo, la lesión sobrevenida o ganancia frustrada. 

Décimo tercero: Que, en relación a la petición de pago del menoscabo patrimonial, la actora demanda el daño emergente y el lucro cesante, señalando respecto del primero, que el cambio injustificado de flores importó un costo adicional que avalúa en $1.500.000, mientras que el segundo rubro que cuantifica en $1.105.867.278, lo hace consistir en la utilidad de la que resulta privada de percibir la sociedad demandante habida consideración de los incumplimientos que reprocha. 

Décimo cuarto: Que el daño emergente demandado no ha sido acreditado en estos autos desde que la actora no rindió prueba alguna que acredite su existencia, por lo que tal rubro será desestimado. 

Décimo quinto: Que en lo que respecta al lucro cesante, este ascendería –en concepto del actor- a un total de $1.105.867.278, que viene a significar la legítima utilidad que le generaría al demandante la prestación de los servicios contratados hasta la conclusión natural de la convención, en razón de $24.040.593 por mes, suma que no puede ser reconocida en los términos pedidos, pues cualquier razonamiento en contrario implicaría admitir que en el precio total del contrato no se incluyen costos y gastos asociados a su ejecución, cuestión contraria a la lógica y para cuya mejor comprensión, cabe remitirse a lo señalado en los considerandos noveno y décimo de la sentencia de casación, que para este efecto se tuvieron por expresamente reproducidos. Con todo, reconocido el incumplimiento del municipio como consecuencia de la falta de pago oportuno de los servicios de que dan cuenta las facturas N° 88 y 101 cuyo cobro judicial se persigue, lo cierto es que la demandante estuvo privada de percibir el provecho económico o utilidad que la prestación del servicio generaba a su haber durante dos mensualidades, ganancia que el contratista circunscribe al monto de $1.543.479 por cada mes, según el documento que denomina “cuadro de estructura de costo mensual”; de modo que, necesario será acoger la demanda en este rubro como se dirá en lo resolutivo de este fallo y por el monto indicado.

Décimo sexto: Que, en aquello que dice relación con el daño moral, es necesario señalar que, como lo ha dicho esta Corte en otras oportunidades, múltiples son los fundamentos y teorías para aceptar la conceptualización del daño moral respecto de las personas jurídicas, alzándose una de carácter Constitucional, como es el principio de igualdad y de no discriminación, además de una de naturaleza legal, derivada de la indemnización de todo daño, que dispone el artículo 2329 del Código Civil y que no existe precepto alguno que la descarte en el marco de la responsabilidad contractual, de manera que toda argumentación que pretenda restringir el derecho a impetrar una indemnización de esta índole a una persona jurídica, resulta improcedente. Al respecto corresponde señalar que las nuevas tendencias sobre el resarcimiento del daño moral, derivado del incumplimiento de contratos, entiende que el concepto de "daño emergente", que emplea como categoría normativa del artículo 1556 del Código Civil, comprende no solamente el daño pecuniario sino -en una concepción más desarrollada que el mero argumento de la dimensión de sentimiento espiritual del dolor predicable a las personas físicasextendiendo también el agravio o afectación a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a toda persona natural proyectado también una entidad jurídica que goza de bienes atribuidos y titularidades de derechos reconocidas susceptibles de ser acreditados y consecuencialmente indemnizados como daño moral. En esta dirección, resulta indiscutible que una persona jurídica, como entidad ontológicamente ficticia no sufre en su ser el dolor o molestia predicable para una persona física, sino que experimenta un detrimento o perjuicio de carácter inmaterial que recae bajo la forma de un menoscabo en su reputación económica, su imagen, pérdida  de fama, honor, prestigio o el crédito que la identifica y que mitigan, o frustran, en definitiva, su capacidad productiva y de las personas que están detrás, ocasionada por un acto ajeno que, una vez acreditado, debe ser objeto de reparación. Esta concepción que amplía y extiende el concepto clásico del daño moral, no sólo es posible, sino que plenamente justificable y reconocible en el texto actual del mencionado artículo, primero porque la voz "daño" que emplea la disposición y que no se encuentra definida en la ley, corresponde, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a todo "detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia", es decir, a toda privación de bienes materiales, inmateriales o morales y, porque, como antes quedó consignado, lo preceptuado en el citado artículo no excluye bajo ningún respecto la consideración de otros perjuicios que no sean sólo los materiales. Sin embargo, basta para desestimar la pretensión indemnizatoria que por este concepto se pide, la circunstancia de no haber rendido la parte demandante prueba alguna tendiente a acreditarle. 

Décimo séptimo: Que, finalmente, a la cantidad por que se condenará se deberá agregar el reajuste conforme con la variación del IPC desde que se notificó la demanda, por la desvalorización del dinero que es parte del daño producido a la actora y los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que se notificó la demanda, conforme con lo que dispone el artículo 1559 del Código Civil. Y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas citadas, se revoca la sentencia de dos de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 278 y, en su lugar, se decida, que se acoge la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 1, quedando la demandada Municipalidad de Iquique obligada a pagar a la demandante “Espacio y Jardín Limitada”, $3.086.958 por concepto de lucro cesante, cantidad que devengará los reajustes correspondientes a la variación que experimente el índice de precios al consumidor a contar de la notificación de la demanda, más intereses corrientes para operaciones reajustables, contados desde la notificación de la demanda. Se desestima la demanda en todo lo demás solicitado. Se previene que la Ministro señora Egnem no comparte lo consignado en el párrafo segundo del fundamento quinto del presente fallo, ni la primera parte del párrafo tercero, hasta la expresión “que demuestre su ejercicio por la demandante”. Se previene que el abogado integrante señor Quintanilla, adhiriendo a la decisión de desestimar el resarcimiento del daño moral, no comparte el fundamento décimo sexto de la sentencia de reemplazo.  

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol N° 4001-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 21 de diciembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.