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s谩bado, 2 de diciembre de 2017

Rechazada oposici贸n deducida por Laboratorio en contra de registro de marca

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Que en estos antecedentes rol N°4919-17, a fojas 110 el abogado don Rodrigo Albagli Ventura en representaci贸n de Laboratorios Saval S.A., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil diecis茅is, que confirma el fallo de primer grado, de veintid贸s de marzo de dos mil diecis茅is, que acogi贸 el registro de la marca mixta “SAVANT” para la clase 5, rechazando la oposici贸n deducida por Laboratorios Saval S.A., titular de la marca denominativa “SAVAL” tambi茅n de la clase 5. Declarado admisible el citado arbitrio,
se orden贸 traer los autos en relaci贸n a fojas 132. 
Considerando: 

Primero: Que la recurrente Laboratorios Saval S.A., denuncia que la sentencia fue dictada en contravenci贸n a los art铆culos 16 y 20 letras f) g) y h) de la Ley N° 19.039, pues los sentenciadores efectuaron un errado an谩lisis y aplicaci贸n de las causales en comento, desatendiendo los factores que habitualmente se usan para determinar la existencia de confusi贸n, error o enga帽o en los consumidores. En primer t茅rmino, sostiene que se ha infringido el art铆culo 16 de la Ley sobre Propiedad Industrial, por cuanto el fallo impugnado no analiza de una manera l贸gica los criterios esgrimidos por 茅l, los que llevan a concluir que las causales de irregistrabilidad invocadas concurren y que el solicitante intenta aprovecharse de una marca registrada, que se encuentra exitosamente posicionada en el mercado. De igual modo estim贸 vulnerado el art铆culo 20 letra h) de la ley del ramo, por falta de aplicaci贸n, pues si se comparan los signos en cuesti贸n bajo los criterios ampliamente aceptados por el derecho marcario, no puede sino concluirse que las marcas en conflicto son sustancialmente similares considerando que ambas poseen la misma estructura, que ambas se configuran en base a dos s铆labas y que ambas contienen el mismo n煤mero de letras, por lo que entre ellas existe una cuasidentidad gr谩fica y fon茅tica. A lo anterior debe agregarse que ambas tienen una similitud de cobertura para la clase 5. A continuaci贸n reprocha la err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 20 letra f) de la Ley N° 19.039, pues dada la cuasi identidad gr谩fica, fon茅tica y de coberturas entre los signos en conflicto, de ser aceptada a registro, inducir谩 a error o enga帽o respecto de la procedencia de los servicios prestados bajo ella. Finalmente denuncia la falta de aplicaci贸n del art铆culo 20 letra g) inciso tercero de la Ley 19.039, por cuanto los sentenciadores ignoraron completamente los antecedentes allegados por la oponente que demuestran que goza de fama y notoriedad, lo que la hace acreedora de una especial protecci贸n. Concluye que de haberse aplicado correctamente las mencionadas normas, se habr铆a establecido que las marcas “SAVANT” y “SAVAL” son confusamente similares entre s铆, por lo que concurren a su respecto las causales de irregistrabilidad contenidas en el art铆culo 20 letras f) g) y h) de la Ley 19.039 invocadas en la demanda de oposici贸n de Laboratorios Saval S.A., por lo que pide se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el registro solicitado. 

Segundo: Que para los efectos de resolver el recurso es 煤til se帽alar que en estos procedimientos rigen las reglas de la sana cr铆tica -art铆culo 16 de la ley 19.039-, y que la libertad de apreciaci贸n tiene como l铆mite la raz贸n, las m谩ximas de la experiencia, la l贸gica y los conocimientos cient铆ficos afianzados. 

Tercero: Que en el motivo tercero de la sentencia de primer grado, que el tribunal de alzada hizo suyo, se consigna que en la confrontaci贸n de los signos en conflicto es posible advertir diferencias gr谩ficas como fon茅ticas que permiten distinguirlos entre s铆, reconociendo que si bien comparten algunas letras en com煤n, tienen complementos distintos, lo que logra dotar a cada una de fisonom铆a e identidad propia y permite presumir que es posible una coexistencia pac铆fica entre ellas en el mercado. Agrega que su venta se efect煤a tras un mostrador o por medio de un profesional capacitado, lo que evita que el consumidor realice una errada interpretaci贸n de la conexi贸n entre las marcas. A lo anterior, los jueces del fondo agregaron que los signos en conflicto presentan suficientes diferencias gr谩ficas y fon茅ticas, fundamentalmente en la 煤ltima s铆laba de cada uno, configur谩ndose signos con fisonom铆a propia y particular, por lo que no se inducir谩 a confusi贸n, error o enga帽o al p煤blico consumidor respecto de la procedencia empresarial de los respectivos productos. As铆 las cosas, estas consideraciones, sin duda alguna, constituyen la justificaci贸n de lo resolutivo, puesto que con ellas queda de manifiesto que existen diferencias determinantes entre la marca denominativa “SAVAL” y la marca mixta “SAVANT”. 

Cuarto: Que, en consecuencia, la decisi贸n de la sentencia atacada cuenta con fundamentos que obedecen a un razonado an谩lisis, conforme a los principios del derecho marcario, que se sustenta en el estudio comparado de las etiquetas, como conjunto de sus elementos y coberturas y que, por ende, comprende precisamente aquellos cuestionamientos que se invocan como fundamento del recurso en este cap铆tulo, lo que permite descartar la infracci贸n denunciada relativa a la norma del art铆culo 16 de la Ley N° 19.039.  

Quinto: Que, por lo dem谩s los planteamientos del recurrente respecto de las infracciones que ha formulado, se vinculan m谩s que a verdaderos errores de derecho, a cuestionamientos de hecho, que conducen a una nueva revisi贸n de los aspectos materiales de la decisi贸n, a煤n para sustentar la pretendida infracci贸n del art铆culo 16 de la ley del ramo, lo que evidencia la disidencia del recurrente respecto a las calificaciones efectuadas por los sentenciadores en virtud de sus atribuciones privativas, cuesti贸n que no es de 铆ndole jur铆dica, sino de hecho, sin que ello sea procedente en esta sede de casaci贸n, desde que a esta Corte s贸lo le ata帽e velar por la correcta aplicaci贸n del derecho, cuya vulneraci贸n no ha sido evidenciada con ocasi贸n de la decisi贸n del presente asunto. 

Sexto: Que, de esta manera, los razonamientos rese帽ados en el motivo tercero que precede, estudiados en la forma en que se ha expresado, aparecen correctos desde la perspectiva del derecho marcario para determinar la inconcurrencia de las causales de irregistrabilidad consagradas en las letras f), g) y h) del art铆culo 20 de la Ley 19.039, pues las conclusiones a las que han arribado los sentenciadores de la instancia no han quedado subsumidos en los presupuestos materiales de los preceptos invocados, por lo que no existe el error de derecho pretendido por la recurrente, al analizar la negativa de los referidos jueces a utilizar las causales de prohibici贸n de registro del art铆culo 20 letras f), g) y h) de la ley del ramo, motivo por el cual, el recurso debe ser desestimado. 
En consecuencia y visto lo dispuesto en los art铆culos, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil y 17 bis B de la Ley N° 19.039, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo, formalizado en lo principal de fojas 110 por el abogado don Rodrigo Albagli Ventura en representaci贸n de Laboratorios Saval  S.A., contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 108. Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene 煤nicamente presente para desestimar la infracci贸n al art铆culo 16 de la Ley N° 19.039, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderaci贸n que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la v铆a de la nulidad sustantiva, aparte que adem谩s los conceptos de l贸gica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen s贸lo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatenci贸n a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la raz贸n o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanci贸n es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Cisternas y la prevenci贸n de su autor. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 4919-17 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con en comisi贸n de servicios.  

En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.