Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Que en estos antecedentes rol N°4919-17, a fojas 110 el abogado
don Rodrigo Albagli Ventura en representaci贸n de Laboratorios Saval S.A.,
dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de quince de
diciembre de dos mil diecis茅is, que confirma el fallo de primer grado, de
veintid贸s de marzo de dos mil diecis茅is, que acogi贸 el registro de la marca
mixta “SAVANT” para la clase 5, rechazando la oposici贸n deducida por
Laboratorios Saval S.A., titular de la marca denominativa “SAVAL” tambi茅n de
la clase 5.
Declarado admisible el citado arbitrio,
se orden贸 traer los autos en relaci贸n a fojas 132.
se orden贸 traer los autos en relaci贸n a fojas 132.
Considerando:
Primero: Que la recurrente Laboratorios Saval S.A., denuncia que la
sentencia fue dictada en contravenci贸n a los art铆culos 16 y 20 letras f) g) y h)
de la Ley N° 19.039, pues los sentenciadores efectuaron un errado an谩lisis y
aplicaci贸n de las causales en comento, desatendiendo los factores que
habitualmente se usan para determinar la existencia de confusi贸n, error o
enga帽o en los consumidores.
En primer t茅rmino, sostiene que se ha infringido el art铆culo 16 de la Ley
sobre Propiedad Industrial, por cuanto el fallo impugnado no analiza de una
manera l贸gica los criterios esgrimidos por 茅l, los que llevan a concluir que las
causales de irregistrabilidad invocadas concurren y que el solicitante intenta
aprovecharse de una marca registrada, que se encuentra exitosamente
posicionada en el mercado.
De igual modo estim贸 vulnerado el art铆culo 20 letra h) de la ley del ramo,
por falta de aplicaci贸n, pues si se comparan los signos en cuesti贸n bajo los criterios ampliamente aceptados por el derecho marcario, no puede sino
concluirse que las marcas en conflicto son sustancialmente similares
considerando que ambas poseen la misma estructura, que ambas se
configuran en base a dos s铆labas y que ambas contienen el mismo n煤mero de
letras, por lo que entre ellas existe una cuasidentidad gr谩fica y fon茅tica. A lo
anterior debe agregarse que ambas tienen una similitud de cobertura para la
clase 5.
A continuaci贸n reprocha la err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 20 letra f)
de la Ley N° 19.039, pues dada la cuasi identidad gr谩fica, fon茅tica y de
coberturas entre los signos en conflicto, de ser aceptada a registro, inducir谩 a
error o enga帽o respecto de la procedencia de los servicios prestados bajo ella.
Finalmente denuncia la falta de aplicaci贸n del art铆culo 20 letra g) inciso
tercero de la Ley 19.039, por cuanto los sentenciadores ignoraron
completamente los antecedentes allegados por la oponente que demuestran
que goza de fama y notoriedad, lo que la hace acreedora de una especial
protecci贸n.
Concluye que de haberse aplicado correctamente las mencionadas
normas, se habr铆a establecido que las marcas “SAVANT” y “SAVAL” son
confusamente similares entre s铆, por lo que concurren a su respecto las
causales de irregistrabilidad contenidas en el art铆culo 20 letras f) g) y h) de la
Ley 19.039 invocadas en la demanda de oposici贸n de Laboratorios Saval S.A.,
por lo que pide se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte
sentencia de reemplazo que rechace el registro solicitado.
Segundo: Que para los efectos de resolver el recurso es 煤til se帽alar que
en estos procedimientos rigen las reglas de la sana cr铆tica -art铆culo 16 de la ley
19.039-, y que la libertad de apreciaci贸n tiene como l铆mite la raz贸n, las
m谩ximas de la experiencia, la l贸gica y los conocimientos cient铆ficos afianzados.
Tercero: Que en el motivo tercero de la sentencia de primer grado, que el
tribunal de alzada hizo suyo, se consigna que en la confrontaci贸n de los signos
en conflicto es posible advertir diferencias gr谩ficas como fon茅ticas que
permiten distinguirlos entre s铆, reconociendo que si bien comparten algunas
letras en com煤n, tienen complementos distintos, lo que logra dotar a cada una
de fisonom铆a e identidad propia y permite presumir que es posible una
coexistencia pac铆fica entre ellas en el mercado. Agrega que su venta se
efect煤a tras un mostrador o por medio de un profesional capacitado, lo que
evita que el consumidor realice una errada interpretaci贸n de la conexi贸n entre
las marcas.
A lo anterior, los jueces del fondo agregaron que los signos en conflicto
presentan suficientes diferencias gr谩ficas y fon茅ticas, fundamentalmente en la
煤ltima s铆laba de cada uno, configur谩ndose signos con fisonom铆a propia y
particular, por lo que no se inducir谩 a confusi贸n, error o enga帽o al p煤blico
consumidor respecto de la procedencia empresarial de los respectivos
productos.
As铆 las cosas, estas consideraciones, sin duda alguna, constituyen la
justificaci贸n de lo resolutivo, puesto que con ellas queda de manifiesto que
existen diferencias determinantes entre la marca denominativa “SAVAL” y la
marca mixta “SAVANT”.
Cuarto: Que, en consecuencia, la decisi贸n de la sentencia atacada
cuenta con fundamentos que obedecen a un razonado an谩lisis, conforme a los
principios del derecho marcario, que se sustenta en el estudio comparado de
las etiquetas, como conjunto de sus elementos y coberturas y que, por ende,
comprende precisamente aquellos cuestionamientos que se invocan como
fundamento del recurso en este cap铆tulo, lo que permite descartar la infracci贸n
denunciada relativa a la norma del art铆culo 16 de la Ley N° 19.039.
Quinto: Que, por lo dem谩s los planteamientos del recurrente respecto de
las infracciones que ha formulado, se vinculan m谩s que a verdaderos errores
de derecho, a cuestionamientos de hecho, que conducen a una nueva revisi贸n
de los aspectos materiales de la decisi贸n, a煤n para sustentar la pretendida
infracci贸n del art铆culo 16 de la ley del ramo, lo que evidencia la disidencia del
recurrente respecto a las calificaciones efectuadas por los sentenciadores en
virtud de sus atribuciones privativas, cuesti贸n que no es de 铆ndole jur铆dica, sino
de hecho, sin que ello sea procedente en esta sede de casaci贸n, desde que a
esta Corte s贸lo le ata帽e velar por la correcta aplicaci贸n del derecho, cuya
vulneraci贸n no ha sido evidenciada con ocasi贸n de la decisi贸n del presente
asunto.
Sexto: Que, de esta manera, los razonamientos rese帽ados en el motivo
tercero que precede, estudiados en la forma en que se ha expresado, aparecen
correctos desde la perspectiva del derecho marcario para determinar la
inconcurrencia de las causales de irregistrabilidad consagradas en las letras f),
g) y h) del art铆culo 20 de la Ley 19.039, pues las conclusiones a las que han
arribado los sentenciadores de la instancia no han quedado subsumidos en los
presupuestos materiales de los preceptos invocados, por lo que no existe el
error de derecho pretendido por la recurrente, al analizar la negativa de los
referidos jueces a utilizar las causales de prohibici贸n de registro del art铆culo 20
letras f), g) y h) de la ley del ramo, motivo por el cual, el recurso debe ser
desestimado.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los art铆culos, 767 y 805 del C贸digo
de Procedimiento Civil y 17 bis B de la Ley N° 19.039, SE RECHAZA el
recurso de casaci贸n en el fondo, formalizado en lo principal de fojas 110 por el
abogado don Rodrigo Albagli Ventura en representaci贸n de Laboratorios Saval S.A., contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil diecis茅is, escrita
a fojas 108.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene 煤nicamente presente
para desestimar la infracci贸n al art铆culo 16 de la Ley N° 19.039, que dicha
norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador
ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la
ponderaci贸n que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo
que no es revisable por la v铆a de la nulidad sustantiva, aparte que adem谩s los
conceptos de l贸gica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen s贸lo
de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la
ley. La desatenci贸n a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido
ejercicio de la raz贸n o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o
inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya
sanci贸n es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un
remedio procesal distinto al promovido por la recurrente
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Cisternas y la prevenci贸n de su
autor.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 4919-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y
Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con en comisi贸n de servicios.
En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.