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martes, 12 de diciembre de 2017

Desestimado recurso deducido en contra demanda por tutela laboral. No es posible analizar si las funciones o deberes que los actores echan en falta fueron 铆ntegramente consumados tanto por el empleador directo como por la empresa contratista

Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Rol N潞 7116-2017 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “L贸pez Salgado Mario del Carmen y otros con Transfich Limitada y otro”, la parte demandante interpuso recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de esta ciudad que confirm贸 el fallo de primer grado que rechaz贸 la acci贸n incoada. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

Considerando: 

Primero: Que en el recurso se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 183-E y 184 del C贸digo del Trabajo, el art铆culo 66 bis de la Ley N° 16.744 y los art铆culos 3 y 37 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, aduciendo que los sentenciadores del grado interpretaron err贸neamente las normas se帽aladas, puesto que al resolver el asunto controvertido lo hicieron con prescindencia del verdadero sentido y alcance de la normativa en materia laboral, que impone un deber de garante o protector, tanto para la empresa principal como para la empresa contratista, que conlleva la obligaci贸n de adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protecci贸n eficaz de la vida y salud de los trabajadores, incluyendo en su cometido, la implementaci贸n de labores de  supervisi贸n, fiscalizaci贸n y control de los trabajos desarrollados por los dependientes dentro de la jornada laboral, cuesti贸n que precisamente imped铆a exonerar de culpa a las demandadas por la muerte de un trabajador, cuyo deceso aconteci贸 porque no se adoptaron medidas de seguridad eficaces, tendientes a suprimir las condiciones de riesgo que implicaba la ejecuci贸n de la labor encomendada por el empleador. 

Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se帽ala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habr铆an revocado el fallo de primera instancia que rechaz贸 la demanda. 

Tercero: Que para el adecuado entendimiento del arbitrio en estudio cabe tener presente que en estos autos los padres y hermanos de 脫scar Antonio L贸pez Berrios demandan de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual a la sociedad “Aseo Urbano y 脕reas Verdes Transfich Limitada” y a la Municipalidad de Pudahuel, exponiendo que en horas de la ma帽ana del d铆a s谩bado 16 de mayo de 2015, en circunstancias que su hijo y hermano realizaba labores bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia para la sociedad demandada, consistente en la poda de 谩rboles situados en la v铆a p煤blica de la comuna de Pudahuel, mediante el levantamiento a gran altura de un capacho manipulado por una gr煤a pluma, recibi贸 una descarga el茅ctrica que le ocasion贸 la muerte por electrocuci贸n. As铆, refieren que el accidente con resultado de muerte tuvo por causa la ausencia de medidas de seguridad necesarias y eficaces para proteger la vida y la salud de los trabajadores, suprimiendo las condiciones y factores de peligro de una faena que se realiza en altura y adem谩s en presencia de instalaciones el茅ctricas, torn谩ndose indispensable no s贸lo la implementaci贸n de un procedimiento de trabajo seguro para ser desarrollado por personal preparado y premunido de equipos apropiados, sino tambi茅n, la adopci贸n de deberes de cuidado especiales de prevenci贸n y seguridad para impedir una descarga el茅ctrica en el lugar donde se realizan las labores de poda, unido a una fiscalizaci贸n y supervisi贸n adecuada por el municipio y la empresa contratista. 

Cuarto: Que la sentencia impugnada establece las siguientes circunstancias f谩cticas: 
1°) Que el 6 de mayo del a帽o 2013, por escritura p煤blica, la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y la sociedad Aseo Urbano y 脕reas Verdes Transfich Ltda., suscribieron un contrato de suministro de obras para el “Mejoramiento de Diversas 脕reas Verdes”. 
2°) Que Oscar L贸pez Berrios, manten铆a contrato de trabajo vigente con la empresa Aseo Urbano y 脕reas Verdes Transfisch Limitada, desde el 4 de Julio de 2014, como  podador, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 13: 00 horas y de 14:00 a 17:00 horas y s谩bados de 8:00 a 13:00 horas. 
3°) Que el d铆a 16 de Mayo del a帽o 2015, Oscar L贸pez Berr铆os, quien deb铆a desempe帽arse laboralmente en el parque Violeta Parra, en el intertanto en que esperaba el pago de la quincena, se traslad贸 a la intersecci贸n de las calles Boanire con Nicanor Molinare de la comuna de Pudahuel, junto a dos compa帽eros de trabajo, Francisco Garay y Mat铆as Bueno, instante en el que realizando labores de poda por un trabajo particular, sufri贸 una descarga el茅ctrica por los cables que se encontraban en el lugar, cuesti贸n que en definitiva le caus贸 su muerte. 

Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes f谩cticos los sentenciadores rechazan la acci贸n porque no concurre el elemento de culpabilidad de ninguna de las demandadas en autos, toda vez que aun cuando la v铆ctima manten铆a un v铆nculo laboral en r茅gimen de subcontrataci贸n para la prestaci贸n de servicios en favor del municipio demandado, lo cierto es que al momento de ocurrencia del accidente con resultado de muerte, el dependiente realizaba un trabajo particular en un lugar distinto de aqu茅l en el que deb铆a ejecutar la tarea encomendada, obrando sin la anuencia de su empleador, soslayando, incluso, dar noticia del cambio de locaci贸n al personal a cargo.  A帽aden que, trat谩ndose del trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, la ley regula la responsabilidad de la empresa principal atribuy茅ndole la calidad de deudor solidario de las obligaciones que afectan a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅stos que se susciten con ocasi贸n del v铆nculo laboral, vale decir, de las obligaciones laborales y previsionales, incluyendo, por cierto, las eventuales indemnizaciones legales que correspondieren laboral. De esa manera, la empresa principal, esto es, el municipio, queda exonerado de responsabilidad en los hechos que se le imputan, puesto que no s贸lo lo pedido excede de los m谩rgenes en los que la ley circunscribe la responsabilidad solidaria de la empresa principal, sino adem谩s, porque tal como qued贸 demostrado en autos, el trabajador actu贸 bajo su propio riesgo al ejecutar labores no contempladas en su contrato de trabajo. 

Sexto: Que en el recurso se denuncia 煤nicamente el error de interpretaci贸n de los art铆culos 183-E y 184 del C贸digo del Trabajo, el art铆culo 66 bis de la Ley N° 16.744 y de los art铆culos 3 y 37 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, construyendo el arbitrio sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces del grado. En efecto, los actores sostienen que el accidente tuvo por causa la ausencia de medidas de seguridad eficaces como asimismo la inobservancia de los deberes de supervigilancia y de fiscalizaci贸n que originaron el deceso del trabajador mientras ejecutaba las labores encomendadas por su empleador, cuesti贸n que no se encuentra asentada como supuesto f谩ctico, toda vez que no se ha consignado en el fallo impugnado que el accidente sobrevino cuando el trabajador desarrollaba las tareas asignadas por su empleador, sino que, por el contrario, se estableci贸 que aquello aconteci贸 mientras realizaba un trabajo particular de poda de 谩rboles en una locaci贸n diversa a la designada por el empleador, cuesti贸n que es trascendente por cuanto en estas condiciones, sea que se comparta o no la interpretaci贸n realizada por parte de los jueces recurridos, con los hechos establecidos no es posible analizar si las funciones o deberes que los actores echan en falta fueron 铆ntegramente consumados tanto por el empleador directo como por la empresa contratista. En este aspecto, es posible verificar que el arbitrio se construye contrariando los supuestos f谩cticos establecidos por los sentenciadores y se pretende por su intermedio que sea esta Corte la que los modifique estableciendo hechos no asentados por aqu茅llos, cuesti贸n que es improcedente porque la labor de este tribunal de casaci贸n consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero s贸lo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos asentados. 

S茅ptimo: Que, en efecto, las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que  debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a las normas que le indican los par谩metros de valoraci贸n. A los hechos as铆 establecidos se les debe aplicar la ley para de ese modo dictar la sentencia, y es justamente esa labor de aplicaci贸n de la ley la que puede ser revisada por un tribunal de casaci贸n. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad sustancial. La 煤nica forma en que los hechos podr铆an ser revisados por la Corte de casaci贸n ser铆a mediante la denuncia y comprobaci贸n de infracci贸n de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan par谩metros fijos de apreciaci贸n de su m茅rito, aspecto que en el presente caso no se denunci贸. 

Octavo: Que por lo expuesto no queda sino desestimar el recurso deducido. Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 457 contra la sentencia de veintid贸s de diciembre de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 454. Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Mu帽oz, quien estuvo por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo y, en consecuencia, dictar sentencia de reemplazo que acogiera la demanda de los actores en virtud de las siguientes consideraciones: 
1°) Que en lo concerniente al estatuto a trav茅s del cual la v铆ctima indirecta puede perseguir la reparaci贸n de su da帽o al responsable del mismo, se ha se帽alado por un sector de la doctrina que tales v铆ctimas, al no tener v铆nculo alguno con el responsable, deben reclamar sus perjuicios conforme las normas de la responsabilidad extracontractual. Esta aseveraci贸n ha llevado a exigirle a la v铆ctima por repercusi贸n que deba demostrar todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual. Lo anterior, seg煤n lo sostiene el autor Jos茅 Luis Diez Schwerter en su art铆culo “Responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en Chile: evoluci贸n, funcionamiento y propuestas de racionalizaci贸n (segunda parte)” en Revista de Derecho, Universidad de Concepci贸n (2009), significar谩 que existan dos reg铆menes sustancialmente diversos de responsabilidad por da帽os con id茅ntica causa: uno si demanda la v铆ctima directa y otro si demanda la v铆ctima por repercusi贸n. Prosigue dicho autor denunciando la distorsi贸n que se genera en las demandas en contra de los empleadores derivadas de accidentes del trabajo. Es decir, el trabajador demandar谩 por estatuto contractual de acuerdo al cual puede exigir de su empleador el estricto cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad contenida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, donde la culpa se presume y en que resalta una fuerte objetivaci贸n de la responsabilidad del  empleador que se manifiesta en la inversi贸n del peso de la prueba y en considerar al empleador responsable de hasta culpa lev铆sima en el cumplimiento de sus deberes de seguridad. En cambio, si acciona una v铆ctima por repercusi贸n, la responsabilidad se califica de naturaleza extracontractual, y se considera que estos afectados no son acreedores del deber de seguridad del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y, por tanto, deben probar la culpa. 
2°) Que esta dualidad de estatutos genera una serie de inconvenientes -como se ha dejado anotado-, en circunstancias que la 煤nica conexi贸n entre el responsable del hecho lesivo y la v铆ctima indirecta, es el v铆nculo previo que manten铆a 茅sta con la v铆ctima directa, de ah铆 entonces que el juicio de culpabilidad debe plantearse a partir de la v铆ctima inicial, esto es, a trav茅s del estatuto que ligaba a 茅sta con el responsable del da帽o. 
3°) Que en la especie entre el trabajador fallecido y Transfich Limitada hab铆a un contrato de trabajo, de manera que las obligaciones de este empleador con aqu茅l estaban determinadas por el r茅gimen de responsabilidad que dicha convenci贸n genera y que nacen de la relaci贸n laboral y no por el deber general de comportarse sin causar da帽o a otro. 4°) Que si se concluye la culpabilidad del empleador como causante del da帽o a la v铆ctima inicial seg煤n el r茅gimen de responsabilidad contenido en el estatuto que los  reg铆a, en este caso, el derecho laboral, entonces le ser谩 imputable el da帽o por repercusi贸n o rebote que se provoc贸 a los otros, conforme a ese mismo estatuto, es decir, la ley laboral. As铆, en la responsabilidad contractual, probado que sea el incumplimiento del causante del da帽o, debe presumirse que dicho cumplimiento lo ha sido culpablemente, presunci贸n a la que tambi茅n puede acudir la v铆ctima indirecta.
5°) Que, en ese contexto, a la sociedad demandada en su calidad de empleador directo, le asist铆a la obligaci贸n de adoptar todas las medidas de seguridad, prevenci贸n y fiscalizaci贸n que las circunstancias requieran, atendido los bienes jur铆dicos que se buscan proteger, tales como la integridad f铆sica y salud del trabajador. En el caso sub lite, adem谩s de encontrarse probado que el hecho que caus贸 la muerte del trabajador fue calificado como accidente del trabajo, tambi茅n qued贸 demostrado a trav茅s de la investigaci贸n seguida por la autoridad administrativa correspondiente –Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n Metropolitana- que el empleador no hab铆a establecido procedimientos de trabajo seguros para operar equipos de motosierra como tampoco para realizar tareas de podas de 谩rboles en altura. Del mismo modo el trabajador carec铆a de capacitaci贸n para el desarrollo de las funciones laborales encomendadas. En efecto, la mencionada autoridad le aplic贸 una multa ascendente a doscientas unidades tributarias mensuales al haber constatado la infracci贸n a los art铆culos 3 y 37 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales B谩sicas en los Lugares de Trabajo. 
6°) Que, de otro lado, en el presente caso la empresa principal ha faltado a su deber de fiscalizaci贸n respecto de las condiciones en las que se realizaba la labor de poda de 谩rboles, desde la 贸ptica del deber general de seguridad que impera en el ejercicio de una actividad determinada en raz贸n del riesgo creado, teor铆a que ha sido mayormente desarrollado en el 谩mbito laboral, a prop贸sito de lo establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, esto es, la obligaci贸n que recae en el empleador de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, exigencia que debe cumplir no s贸lo el empleador directo, sino que tambi茅n quien delega sus funciones contratando los servicios de un tercero para llevar a cabo una labor que la ley pone bajo su responsabilidad. 
7°) Que acorde con lo expuesto, la sentencia impugnada ha incurrido en la falsa aplicaci贸n de las normas que aduce para descartar la responsabilidad en que se sustenta el recurso, esto es, los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil, desde que los jueces de la instancia han evaluado la responsabilidad de la demandada respecto de los actores conforme a los par谩metros que fijan tales preceptos y no seg煤n las reglas del estatuto laboral como correspond铆a. Asimismo han vulnerado el art铆culo 1700 del mismo cuerpo normativo, al desconocer los efectos propios de la Resoluci贸n N° 7567 de 1 de octubre de 2015, emanado de la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n Metropolitana, en cuanto 茅sta, luego de la investigaci贸n de rigor, determin贸 la naturaleza y caracter铆sticas del accidente –con ocasi贸n del trabajo- que afect贸 al trabajador Oscar Antonio L贸pez Berrios. Es m谩s, los actores han requerido la aplicaci贸n de las normas laborales, conforme a las cuales y ante el fallecimiento del trabajador, en el marco de un contrato de trabajo, pueda calificarse de v铆ctimas indirectas a los demandantes, quienes, sin duda siguen vinculados a dicha legislaci贸n especial, con mayor raz贸n si se ha declarado que el hecho est谩 regido por la Ley 16.744 la cual en una breve referencia debe se帽alarse que sustituy贸 el r茅gimen de responsabilidad exclusiva, universal de los empleadores, vigente en nuestro pa铆s desde 1924 (Ley 4055, de 8 de septiembre de 1924, Decreto Ley 379, de 18 de marzo de 1925 y Decreto con Fuerza de Ley 178, de 28 de mayo de 1931), el que sustituy贸 por un sistema de seguro para el trabajador y sus familiares, sin perjuicio de las responsabilidades que se estime y la posibilidad de interponer las acciones pertinentes para reclamar la reparaci贸n integral del da帽o. 
8°) Que en este mismo sentido se pronunci贸 esta Corte en sentencia de 16 de junio de 1997 dictada en causa Rol N° 1484-1996, al se帽alar que calificado como accidente del trabajo el hecho que ocasion贸 la muerte de dos trabajadores, “cobra aplicaci贸n la normativa de la Ley 16.744, que en su art铆culo 69 hace procedente el cobro de las indemnizaciones a que tengan derecho las v铆ctimas y dem谩s personas a quienes el hecho cause da帽o (…) por cuanto la declaraci贸n que el hecho constituye un accidente del trabajo supone una relaci贸n contractual laboral, en cuya ejecuci贸n se origin贸 el da帽o y ser谩 invocando dicha convenci贸n que se solicite la satisfacci贸n de los detrimentos patrimoniales o sufrimientos morales. De otro modo el reconocimiento que el hecho constituye un accidente del trabajo, carecer铆a de trascendencia en relaci贸n con las personas afectadas por el mismo” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, N° 94, Secci贸n Tercera, p谩ginas 94 a 103). 

Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Valderrama y de la disidencia, su autor. 

Rol N° 7.116-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Valderrama por estar en comisi贸n de  servicios y el Abogado Integrante se帽or Matus por estar ausente. 

Santiago, 11 de diciembre de 2017. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.