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viernes, 22 de diciembre de 2017

El acto de revisión y adecuación del precio base del plan de salud que mantenía el afiliado con la Isapre ha sido realizado en forma tal, que no se respetó la legislación, por lo que cabe calificarlo como una situación fáctica que ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho de propiedad

Rancagua, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Recurre de protección EVELYN TERESA PINO VALENZUELA en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., señalando que la recurrida le comunicó la modificación de su plan de salud, aumento que contraviene la legalidad vigente, toda vez que en la respectiva comunicación no se mencionan o justifican los hechos objetivos y excepcionales que fundamentan el alza pretendida. Afirma, que el alza en cuestión constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicita en definitiva, dejar sin efecto la adecuación comunicada, manteniéndose el precio originalmente pactado, con expresa condena en costas. Evacuando su informe la recurrida, pide se rechace el recurso deducido con costas, por cuanto la Isapre ha ajustado su actuación estrictamente a las condiciones y requisitos impuestos por  la  ley  y  las  instrucciones de  la Superintendencia  de  Salud  para  la adecuación del precio base de los planes de salud de sus afiliados, por lo que su actuación no puede ser calificada de arbitraria o ilegal. Se trajeron los autos en relación. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
1.- Que la arbitrariedad reclamada por el recurrente dice relación con el incremento que al precio base de su plan de salud le ha comunicado la recurrida, provocando una merma en su patrimonio a través de un acto ilegal y arbitrario, que excede la facultad revisora de la ISAPRE prevista en el artículo 197 y 198 del DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud y por exceder esta alza el incremento real del costo de la vida. 
2.- Que la recurrida al evacuar su informe, solicita el rechazo del recurso, en base a los fundamentos expuestos en lo expositivo de la presente sentencia. 
3.- Que para resolver esta controversia debe tenerse presente que entre recurrente y recurrida existe un contrato, respecto del cual la ley, excepcionalmente, autoriza a la Isapre la revisión anual; en consecuencia, necesariamente debe justificarse su aplicación en un cambio efectivo y comprobable del valor económico de las prestaciones médicas. 
4.- Que del examen de la comunicación remitida al reclamante aparece evidente que no se observaron las exigencias que se dicen respetadas, como tampoco se indican los antecedentes que demuestren la efectiva variación de los factores relativos a los gastos de salud, sea en relación con los costos de las prestaciones médicas, sea con el aumento de las mismas, en circunstancias que era de su cargo proporcionar los medios necesarios para establecer que la revisión obedeció a criterios de racionalidad frente a alteraciones objetivas. 
5.- Que, de lo dicho, cabe concluir que el acto de revisión y adecuación del precio base del plan de salud que mantenía el afiliado con la Isapre recurrida ha sido realizado en forma tal, que no se respetó la legislación vigente, por lo que cabe calificarlo al tenor del artículo 20 de la Constitución de la República, como una situación fáctica que ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que asiste al actor respecto del contrato de salud suscrito entre las partes, toda vez que dicha alza, determinada en forma unilateral e injustificada por la recurrida, afecta de manera directa su patrimonio, al obligársele a efectuar, sin el debido fundamento, un mayor desembolso monetario, razón por la cual debe acogerse el presente recurso. 
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre  Tramitación  del  Recurso  de  Protección  de  Garantías Constitucionales,  SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida, sólo en cuanto se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al plan de salud de la parte recurrente en cuanto al alza del precio base, manteniéndose, en consecuencia, sin variación alguna por ese concepto. Atendida la condena en costas impuesta por esta sentencia, se regulan éstas en la suma de trescientos mil pesos ($300.000), que la recurrida deberá solucionar mediante depósito en la cuenta corriente de esta Corte. La recurrida deberá solucionar éstas mediante depósito en la cuenta bancaria del recurrente o de su apoderado con poder suficiente para percibir, cuyo número deberá ser comunicado por escrito por el interesado y sólo en subsidio de ello, deberán depositarse en la cuenta corriente jurisdiccional, debiendo, en cualquiera de los casos acreditarse su pago en la causa. 
Se previene que el abogado integrante Sr. Pedro Ávila estuvo por regular las costas personales en la suma de cien mil pesos ($ 100.000). 
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 3613-2017-Protección.