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jueves, 7 de diciembre de 2017

Confirmada sentencia en contra de Establecimiento Educacional por haber editado y distribuido un anuario y una caricatura que contenían imágenes y dichos ofensivos en contra de adolescente

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos decimoséptimo a decimonoveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que Gloria Elisabeth Zavala Urrutia y Jorge Eduardo Pizarro Hoffmann, actuando en representación de su hija Montserrat Ignacia Pizarro Zavala, dedujeron recurso de protección en contra de María Luisa Guerra Vergara, Directora del Colegio Antilhue; de Nelson Salinas Luna, profesor jefe del 4° Medio del mismo establecimiento educacional; de Marcelo Alejandro Huerta Díaz, Patricia Cecilia Pontigo Ahumada y de Gloria Ortega Alfaro, miembros de la directiva de apoderados del aludido curso; y,
de Gina Fonseca Donari, Gisela Osorio Ortega, Verónica Bustos Barahona y Juan Carvajal Pizarro, integrantes del “Comité de Gala” encargado de la fiesta de fin de año de los ya mencionados curso y colegio; por haber editado y distribuido un anuario y una caricatura que contenían imágenes y dichos ofensivos en contra de Montserrat, material que fue entregado como regalo a los asistentes a la ceremonia de graduación realizada el 3 de diciembre de 2016; recurridos que pese a conocer con anterioridad su contenido y de ser emplazada la comunidad escolar por  correo electrónico para devolverlos, con fecha 7 de diciembre, se negaron a hacerlo, causando así una grave afectación a la integridad, honra y dignidad de la adolescente en cuyo nombre recurren. Explican que los integrantes del Comité de Gala realizaron dolosamente una caricatura de Montserrat, a quien dibujaron en ropa interior, caracterizándola en el anuario con epítetos denigrantes como “Pizorra, Montsperrat, Montsebria, poto de hacha”, entre otros, contenido que no fue oportunamente supervigilado por su profesor jefe ni por la Directora del establecimiento, incurriendo la directiva del curso en responsabilidad por omisión, puesto que aun sabiendo cuáles eran las actividades de fin de año y los regalos que serían entregados a los asistentes, no fiscalizaron debidamente el tenor de la caricatura y de las expresiones ofensivas, creyendo que al haber actuado de aquella forma, se afectó la integridad física y psíquica de Montserrat Pizarro Zavala, además de su honor, por lo que piden a la comunidad educativa la entrega del cuadro con la caricatura para proceder a su destrucción y que se retire de circulación el anuario, prohibiéndose su difusión o promoción. 

Segundo: Que al evacuar su informe, la Directora del Colegio Antilhue, María Luisa Guerra Vergara, expuso que el 5 de diciembre de 2016, la subdirectora del establecimiento  recibió a los padres de Montserrat Pizarro Zavala, quienes le informaron que iniciarían acciones legales debido a la entrega en la ceremonia de fin de año de un anuario y de una caricatura que la afectaron profundamente, reclamando su inmediata devolución, frente a lo cual y teniendo conocimiento de lo acontecido, buscó la forma de reunir a la directiva del curso para sacar de circulación el material, sin embargo, se excusaron aludiendo que en su calidad de ex apoderados ya no mantenían un vínculo con el colegio, no obstante lo cual, el 4 de enero de 2017 mantuvo una reunión con dos de sus miembros, sin obtener los resultados esperados por los padres de la menor. Por su parte, las recurridas Gisela Osorio Ortega y Gina Fonseca Donari, integrantes de la Comisión de Gala, expusieron en sus respectivos informes, que al momento de conocer el contenido de la caricatura que surgió como idea de regalo de fin de año para los alumnos de 4° Medio, hicieron ver sus aprensiones en razón de la forma como Montserrat había sido dibujada y aparecía vestida, lo que hicieron notar al resto de los integrantes de la Comisión, desconociendo los epítetos con que se le trataba en el anuario, puesto que sólo dieron una rápida mirada sin detenerse a leer cada uno de sus pasajes. También evacuaron informe los recurridos María Teresa Moreira, Verónica Bustos Barahona, Juan Carvajal Pizarro,  Marcelo Huerta Díaz, Patricia Pontigo Ahumada y Gloria Ortega Alfaro, quienes explicaron que la recopilación de los antecedentes contenidos en el anuario fue obtenido de los mismos alumnos, compañeros del curso de Montserrat, cuyas características fueron compiladas en un cuaderno junto a las de otros jóvenes, mismo proceder seguido en relación a la caricatura, cuyo autor fue un dibujante de la Plaza de Armas a quien se le indicó cómo eran los alumnos para así graficarlos, creyendo que su actuación fue sólo un modo de apoyar al alumnado en su fiesta de fin de año, careciendo por completo de un especial ánimo de ofender a Montserrat Pizarro. Finalmente, Nelson Salinas Luna, profesor jefe del 4° Medio del Colegio Antilhue –generación 2016-, solicitó el rechazo del recurso, puesto que no tuvo intervención alguna en la elaboración de la caricatura y del anuario, los que estuvieron a cargo de una Comisión encargada de organizar cada uno de los detalles de la fiesta de fin de año, de modo que resulta improcedente que la acción de protección sea acogida en lo que a él concierne. 

Tercero: Que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en íntima relación con su numeral primero, asegura el respeto a la honra de las personas y de sus familias, es decir, cautela el conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. La honra se adquiere, conserva y enaltece cuando se vive con honor, que es la conciencia de que es preciso estar cumpliendo las obligaciones personales, familiares y sociales; es decir, se involucra con aquellos aspectos relativos al buen nombre, el prestigio y demás cualidades pertinentes y que abarcan no sólo a la persona individualmente considerada sino que también a la totalidad de su grupo familiar, estimándose dentro de éste al lugar de trabajo y todos los ambientes en que la persona ejerce sus diferentes actividades, constituyendo un derecho de la personalidad que junto a la vida, dignidad e integridad física y psíquica de las personas, cuentan con un especial amparo del constituyente. (Enrique Evans “Los Derechos Constitucionales”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1986, pp. 171 y 174). 

Cuarto: Que en estos autos fueron denunciados como actos vulneradores de las garantías reguladas en el artículo 19 N°s 1 y 4 de la Constitución Política de la República, por la confección de una caricatura en que aparece Montserrat Pizarro Zavala vestida sólo con ropa interior o caracterizada como bailarina árabe, según la impresión de algunos de los recurridos; y, los apodos que fueron registrados junto a su nombre y fotografía en el anuario del colegio Antilhue, a saber “Montserrata, pizorra, Montseperrat, Montsebria y poto de hacha”, materiales que fueron entregados como regalo a los asistentes a la fiesta de fin de año organizada por una comisión de apoderados de los alumnos que cursaban hasta diciembre de 2016, 4° Medio en el aludido establecimiento. 

Quinto: Que las expresiones antes referidas, objetivamente resultan una vulneración a las garantías que fundan el recurso de protección deducido por los padres de la mencionada adolescente, al ser en sí mismas degradantes y deshonrosas, puesto que fue presentada con apelativos ofensivos como “rata”, con cualidades alusivas a una condición alcohólica o a una conducta desinhibida al ser la única dentro de la caricatura dibujada sólo en ropa interior, sin otros accesorios que den cuenta de su pasatiempo como bailarina árabe, como algunos recurridos se excusaron, y sin que se hiciera referencia a este presunto gusto dentro de sus cualidades típicas en el anuario; elementos que apreciados en su conjunto, dan cuenta de un evidente menosprecio y empleo de palabras humillantes para su receptora y círculo más cercano, toda vez que por ellas se le denostó y deshonró, sin existir un contexto que facilite la comprensión o excusa de tales expresiones, puesto que es muy distinto el trato que puedan darse cotidianamente adolescentes de cuarto medio en su relación diaria, grupo etario que no supera los 18 años, a que estas mismas referencias o apodos queden plasmados en registros escritos y probablemente digitalizados que impiden que el sólo transcurso del tiempo sea un eficaz factor de olvido. 

Sexto: Que lo anterior, se ve reforzado el tener presente que la honra de la persona se afecta tanto por el hecho de serle atribuida una fama que no le corresponde, por estar basada en hechos falsos, como por sus actuaciones y comportamientos que implican una vulneración del orden jurídico o de sus obligaciones éticas; es decir, se deshonra a una persona, degradándola, cuando se le atribuyen actos y comportamientos que buscan construir una reputación falsa o denigrante. 

Séptimo: Que en tal orden de ideas, debe colegirse la necesaria y suficiente afectación a la honra de Montserrat Pizarro Zavala y de sus padres, en consideración a la evidente e injustificada actitud ofensiva demostrada no sólo por los encargados de la elaboración del aludido material, el nominado Comité de Gala, sino que además, respecto de todos los demás recurridos, es decir, la directiva del curso, el profesor jefe de esa generación de alumnos y la Directora del Colegio Antilhué, por haber faltado a su deber de vigilancia respecto del tratamiento del material que se pondría en circulación y no haber previsto la evidente dañosidad que se provocaría en una adolescente y en sus padres observar a su hija con escasa  ropa y infamemente calificada, lectura y visualización del material cuya apertura además se hizo en público, junto a todos los asistentes a la fiesta de fin de año, permitiéndose por los recurridos la circulación de un material caricaturesco ofensivo y de una imagen de aquella adolescente con epítetos vulgares y deshonrosos, frente a un sinnúmero de personas que en ese instante tomaron conocimiento del trato infamante prodigado a Montserrat Pizarro Zavala. 

Octavo: Que por lo anteriormente razonado y considerando la grave afectación a la honra de Monsterrat, los recurridos estarán obligados a disponer o recuperar el registro digital con el contenido del anuario y de la caricatura, junto a su materialidad, esto es, los libros y el cuadro en que aparece la caricatura de la ofendida, debiendo el establecimiento educacional recurrido dirigir una comunicación a todos los apoderados y ex apoderados que tengan en su poder la revista y la mencionada sátira para que hagan devolución de aquella dentro de décimo día a fin de proceder a su íntegra destrucción, lo que se hará a costa del Colegio Antilhué y en presencia de un notario público, de lo que se levantará una completa y detallada acta de todas las actuaciones desarrolladas. Y en conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia de trece de abril de dos mil diecisiete, con declaración que el recurso de protección interpuesto por Gloria Elisabeth Zavala Urrutia y Jorge Eduardo Pizarro Hoffmann, en representación de su hija Montserrat Ignacia Pizarro Zavala, se acoge, además, en contra de María Luisa Guerra Vergara, Directora del Colegio Antilhue; de Nelson Salinas Luna, profesor jefe del 4° Medio del mismo establecimiento educacional; y de Marcelo Alejandro Huerta Díaz, Patricia Cecilia Pontigo Ahumada y de Gloria Ortega Alfaro, miembros de la directiva de apoderados del aludido curso. Se previene que la Ministra señora Egnem, atendido lo expresado en los fundamentos quinto y sexto del presente fallo, fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada sólo en cuanto la acción ha estado dirigida en contra de los integrantes del Comité de Gala, señores Gina Fonseca Donari, Gisela Osorio Ortega, Verónica Bustos Barahona, María Teresa Moreira Quinan, y Juan Carvajal Pizarro. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Gómez, quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada y de rechazar el recurso de protección, en consideración a los siguientes motivos: 

1° Que sin perjuicio de lo razonado en la sentencia que antecede, debe tenerse en consideración que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una vía especial para adoptar medidas que permitan restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado o amenazado por una actuación arbitraria o ilegal que afecte alguna de las garantías que la Carta Fundamental protege por este medio, de manera que no sólo es menester constatar la existencia de una vulneración de los derechos, sino que además, el tribunal debe estar en condiciones de poder adoptar alguna medida para remediar lo ocurrido. 
2° Que según aparece del mérito de los antecedentes reunidos en estos autos, se advierte un impedimento objetivo si se quisiera acceder a la pretensión manifestada en el recurso, puesto que los anuarios y cuadros con la caricatura ya fueron puestos en circulación y entregados a ex apoderados y ex alumnos del colegio, ignorándose si aún los retienen o no, material que pudo haber sido copiado, desde su soporte material, o bien desde su registro digital, si lo hubiera, contenido de carácter informático -que es lo más probable que exista- debe pertenecer a un tercero desconocido que pudiera reeditarlo a petición de los recurridos, de los ex alumnos o bien, de terceros extraños; es decir, se trata de un sinnúmero de hipótesis que sobrepasan cualquier remedio que por esta vía pudiera adoptarse, más teniendo en consideración la facilidad con que la masificación de contenidos opera en la actualidad y su difusión a través de redes sociales como Facebook o Twitter, de modo que toda medida que pudiera adoptarse y aun de accederse a la orden de entrega de aquellos elementos materiales ya distribuidos, sería a todas luces insuficiente para poner pronta enmienda al mal causado a Montserrat Pizarro Zavala, de manera tal que no resulta posible adoptar racionalmente medidas cautelares suficiente para dejar sin efecto lo acontecido, correspondiendo en consecuencia la desestimación del presente recurso de protección, al ser una vía ineficaz para tal fin. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gómez y de la prevención, su autora. 

Rol Nº 16.721-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 05 de diciembre de 2017. 

En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.