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lunes, 4 de diciembre de 2017

Tutela laboral. Se invalida y se declara, que dicho Tribunal es competente para conocer de la denuncia de tutela laboral deducida en contra de la Polic铆a de Investigaciones de Chile

Rancagua, trece de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos y considerando: 

PRIMERO: Que, el demandante Cesar Araneda Osorio, funcionario p煤blico, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia, de fecha 12 de julio de 2017, dictada en los autos Ingreso Corte N° 122-2017, Rol N° T-76-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, que acogi贸 la excepci贸n de incompetencia absoluta opuesta por la denunciada y rechaz贸 la demanda subsidiaria de despido injustificado, por haberse dictado con vicios legales que
expone. 

SEGUNDO: Que, funda su causal en que la sentencia se ha dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en este caso, se ha rechazado el procedimiento de tutela que es un mecanismo establecido por la ley para salvaguardar las garant铆as del trabajador, lo que la sentencia deja de lado, al considerar que el tribunal no es competente para entrar a conocer el fondo, acogiendo la excepci贸n de incompetencia, lo que ha sido resuelto reiteradamente por la jurisprudencia, en el sentido que la tutela laboral le es aplicable a todos los trabajadores y que se han establecido par谩metros y directrices para solucionar conflictos en situaciones similares, lo que es una clara manifestaci贸n del principio pro operario, reconocido en la legislaci贸n nacional e internacional, debiendo comenzar la protecci贸n por el mismo Estado, quien debe salvaguardar a sus trabajadores-funcionarios, reconociendo dicha garant铆a a cualquier trabajador que se desempe帽e bajo subordinaci贸n y dependencia, cualquiera sea su empleador, lo que ha reconocido expresamente la Corte Suprema, sin distingo, haci茅ndola aplicable la cautela especial, a los que carezcan de protecci贸n de sus derechos fundamentales por carecer su estatuto jur铆dico, aplicable de una pretensi贸n en sede judicial, dando aplicaci贸n al principio pro actione y de tutela judicial efectiva, como se desprende de la regulaci贸n de la Polic铆a de Investigaciones contenida en el DFL 1 del a帽o 1980, de la Ley de Bases Generales del Estado y de diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Concluye el recurrente, luego de hacer referencia a la aplicaci贸n de la tutela, de los principios que la sentencia violenta, la jurisprudencia al respecto y del derecho que le asiste como trabajador a la tutela judicial efectiva; que lo solicitado en la demanda no es la invalidaci贸n de un acto administrativo o la nulidad del mismo, como lo se帽ala la sentenciadora, ni tampoco se pone entredicho las facultades del Director de la Polic铆a de Investigaciones sino que la sentencia interpreta en forma restringida el derecho de tutela al impedir el reclamo en sede judicial como lo ha establecido la Excelent铆sima Corte Suprema, se帽alando en definitiva, que se han vulnerado los art铆culos 5, 6, 7 y 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica al privar de la aplicaci贸n de la tutela laboral a los funcionarios p煤blico, como asimismo lo establecido en la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos. 

TERCERO: Que, el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo contiene el procedimiento de tutela laboral, que consiste fundamentalmente en un mecanismo procesal que permite al trabajador reclamar de aquellos actos provenientes de una relaci贸n laboral que vulnera garant铆as fundamentales de los trabajadores. Conforme a la citada disposici贸n, este procedimiento se aplica: 
1.- Respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales. 
2.- Que ellas afecten los derechos fundamentales de los trabajadores consignados expresamente en la referida disposici贸n y 
3.- Que esos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. 

CUARTO: Que, establecido lo anterior, respecto de la tutela es necesario pronunciarse si el referido mecanismo le es aplicable a los funcionarios o empleados p煤blicos o dependientes de cualquier 贸rgano del Estado, sea centralizado o descentralizado y al efecto ya la Excelent铆sima Corte Suprema, ha precisado que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al C贸digo del Trabajo, las relaciones habidas entre una persona natural y un 脫rgano de la Administraci贸n del Estado, en la especie, la Polic铆a de Investigaciones de Chile, el Decreto con Fuerza Ley N° 1 del a帽o 1980, al definir en su estatuto, conforme al art铆culo 5, letra a) que personal es “ Conjunto de personas vinculadas jur铆dicamente por una relaci贸n de trabajo al Estado…”. Razonamiento que aparece establecido en una serie de causas tanto de Unificaci贸n de Jurisprudencia de la Excelent铆sima Corte Suprema como emanadas de diversas Corte de Apelaciones del pa铆s que el recurrente cita a modo de ejemplo. 

QUINTO: Que, se debe recordar que el Derecho Laboral tiene como objeto de regulaci贸n el trabajo humano, por eso uno de sus principios fundamentales es el de protecci贸n al trabajador, agregando que, en su ex茅gesis deber谩 tener siempre presente la regla in dubio pro operario, esto es, que cuando se est谩 frente a varias interpretaciones posibles de una norma laboral, el juez debe resolver a favor del trabajador. Por lo que la competencia del Tribunal Laboral para conocer de este caso, est谩 dado por la circunstancia general de que el C贸digo del Trabajo se aplica a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores en la que concurra una prestaci贸n de servicios personales, sean estos, intelectuales o materiales, pago de una remuneraci贸n, dependencia y subordinaci贸n, constituyendo este 煤ltimo el elemento esencial y diferenciador para este tipo de relaciones y la excepci贸n, aplicable al demandante como funcionario p煤blico, consiste que el Estatuto Laboral no se aplica a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, sea 茅sta, centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, de las Empresas o Instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes participaci贸n o representaci贸n el Estado, en la medida que 茅stos se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Finalmente, la contra excepci贸n consiste en que aun trat谩ndose de estos trabajadores se aplica el C贸digo del Trabajo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos especiales. Ahora bien, en relaci贸n a la norma mencionada, esto es, el DFL N° 1 del a帽o 1980 por tratarse el empleador de un Servicio del Estado, que debe someterse al Principio de la Juridicidad, consagrado en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, no puede invocar esa legalidad para propiciar la precariedad y vulneraci贸n de garant铆as o derechos fundamentales, cuesti贸n que por lo dem谩s se encuentra proscrita en un Estado de Derecho. 

SEXTO: Que, de esta forma, en concepto de esta Corte la sentencia en revisi贸n ha hecho una incorrecta interpretaci贸n de los hechos de la causa, se帽alando que lo solicitado por el actor, es la invalidaci贸n de un acto administrativo o la declaraci贸n de nulidad del mismo, absolutamente ajena a los principios que informan el Derecho Laboral, el equilibrio entre trabajador y el empleador constituido en este caso, por un ente estatal con las potestades propias de 茅ste, lo cierto, que lo que pretende el demandante es que se establezca judicialmente que le han sido violentados derechos fundamentales como trabajador del Estado, cuesti贸n distinta a la declaraci贸n de nulidad del acto administrativo, otra cosa es si, en el evento que se declare la efectividad de que se le han vulnerado garant铆as o derechos fundamentales el acto administrativo pierda su vigencia o efectividad, lo que corresponder谩 resolver en su oportunidad. 

SEPTIMO: Que, conforme lo razonado precedentemente, corresponde acoger la causal invocada del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, puesto que la sentencia como se ha expresado se dict贸 con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo resolutivo y en consecuencia, no queda sino acoger el recurso de nulidad por 茅sta 煤ltima causal deducido por la demandante, declarando nula la sentencia en estudio. Y visto adem谩s lo dispuesto por los art铆culos 477, 478, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se resuelve: - Que, se acoge el recurso de nulidad intentado por el demandante C茅sar Araneda Osorio, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua en sus autos RIT T-76-2017, la que en consecuencia se invalida y se declara, que dicho Tribunal es competente para conocer de la denuncia de tutela laboral deducida en contra de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, y en consecuencia, vuelvan los autos a primera instancia a fin de que conozca de la causa un Juez no Inhabilitado conforme al art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo. 

Reg铆strese y comun铆quese. 

Redacci贸n del Ministro Interino Sr. Albornoz Troncoso. 

Rol N°122-2017.Ref.Lab.- 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Jorge Fernandez S., Marcelo Francisco Albornoz T. y Abogado Integrante Alvaro Barria C. Rancagua, trece de octubre de dos mil diecisiete. 

En Rancagua, a trece de octubre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.