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lunes, 11 de diciembre de 2017

Se admite sentencia apelada en juicio sobre Resolución emanada de la Dirección del Servicio Electoral

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproducen la sentencia en alzada con excepción de sus motivos sexto al octavo. Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que en autos acumulados de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 7.899-2017 y N° 10.801- 2017, han recurrido de protección don Francisco Figueroa Cerda y doña Carola Canelo Figueroa respectivamente, para solicitar en lo medular y básico de sus pretensiones, que se deje sin efecto la Resolución N° 419 de fecha 31 de enero de 2017 emanada de la Directora del Servicio Electoral, que complementó el Manual de reinscripción de afiliados a partidos políticos, por vulnerar ésta el mandato legal
entregado a esa entidad en relación con el proceso de refichaje o reinscripción de los partidos políticos, y que se establezca un sistema único de inscripción de partidos políticos. 

Segundo: Que a su turno al informar de los recursos, el ente recurrido negó haber incurrido en los errores de interpretación y aplicación de ley que se le atribuyen para los efectos de dictar la Resolución que por estos recursos se impugna, indicando además que los hechos materia de los  mismos no corresponde que sean resueltos por esta vía como ha sido ya decidido en los fallos de la Corte de Apelaciones que cita. 

Tercero: Que efectivamente, y tal como lo ha planteado la recurrida, no resulta ser ésta la sede para impugnar decisiones como las que han sido objeto de los recursos, toda vez que el ordenamiento jurídico reconoce en otros medios tales efectos, razón suficiente para que sendas acciones constitucionales no hayan podido prosperar. 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma, la sentencia apelada de veinticinco de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar la referida sentencia y en consecuencia, acoger la acción cautelar intentada por las siguientes consideraciones: 
1.- Que la Ley N° 20.900 dispuso nuevas normas que deben regir el proceso de inscripción de los partidos políticos y, al mismo tiempo en su articulado transitorio, estableció normas relativas a la reinscripción de los partidos ya existentes, incluyendo entre otras, reglas relativas a la aplicabilidad de sus disposiciones y a la  forma en que dicho proceso de refichaje debía realizarse, entregando -como forma de técnica legislativa- atribuciones a la autoridad sectorial para regular los detalles del proceso de reinscripción. 
2.- Que dado lo anterior, útil resulta dejar asentado que la norma referida en el numeral anterior establece efectivamente una diferenciación entre partidos políticos constituidos antes del 5 de mayo de 2015 y aquellos que lo fueron con posterioridad, estatuyendo respecto de los primeros normas de refichaje que señalan que “la reinscripción consistirá en la ratificación, por parte de los afiliados, de su voluntad de permanecer en tal calidad en el respectivo partido político, la que deberá efectuarse en forma personal e indelegable ante un ministro de fe y utilizando el formulario único que, para este fin, elaborará el Servicio Electoral dentro de los quince días corridos desde la publicación de la ley. Enseguida establece quiénes serán considerados ministros de fe para el efecto de cumplir con esta reinscripción incluyendo a “los notarios, los funcionarios del Servicio Electoral que determine su Director y los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación que determine su Director”, agregando que “El Servicio Electoral tendrá por acreditado el cumplimiento de esta obligación mediante la recepción de las ratificaciones debidamente efectuadas en cada región y deberá establecer mecanismos electrónicos para que ratifiquen su afiliación durante los doce meses en que se efectúe la reinscripción, y antes de que se configure el padrón actualizado a que alude el inciso primero”, agregando asimismo que para el caso de elecciones internas del partido, “Esta reinscripción deberá realizarse utilizando el formulario correspondiente y el Servicio Electoral establecerá las condiciones que aseguren el carácter personal e indelegable de la misma, incluyendo la exigencia de acompañar una fotocopia simple de la cédula nacional de identidad de cada afiliado.” 
3.- Que, contrastando el texto de la norma legal señalada con el contenido de la resolución N° 419 del Servicios Electoral cuestionada, se avizoran por parte de este disidente situaciones que escapan a la autorización dada por el legislador al ente sectorial. Así la posibilidad de que funcionarios del propio partido certifiquen la veracidad de la reinscripción, y la inclusión de medios electrónicos que no permiten acreditar dicha veracidad, tornan en ilegal la referida resolución, ya que dichas situaciones van más allá de las facultades otorgadas por el precepto legal al Director de Servicio Electoral, y resultan por lo demás atentatorias a la garantía de igualdad ante la ley, puesto que en definitiva  morigeran las obligaciones impuestas por el legislador en cuanto a la acreditación fidedigna de las reinscripciones, motivo que a su juicio resulta suficiente para acoger el arbitrio intentado. En todo caso, si la autoridad ha estimado que esta forma de proceder está autorizada por la legislación, ha debido hacer igual aplicación a todos los interesados y no a una parte de ellos, puesto que en ello se advierte una diferencia arbitraria que no autoriza la garantía de igualdad ante la ley. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem y del voto disidente, su autor. 

Rol Nº 19.171-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 05 de diciembre de 2017.  

En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.