Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Nº 58.987-2016, sobre juicio ordinario
de indemnización de perjuicios por responsabilidad
contractual y extracontractual, la demandante dedujo
recursos de casación en la forma y en el fondo contra la
decisión de la Corte de Apelaciones de La Serena que
confirmó aquella en alzada, que acogió la excepción de
prescripción opuesta por la demandada, y desechó la demanda
en su totalidad.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el juicio se inició con la demanda por
responsabilidad contractual presentada por doña María
Patricia Orrego Álvarez contra el Servicio de Vivienda y
Urbanización de Coquimbo, a través de la cual requirió la
reparación de los deterioros sufridos a propósito de la
negligencia en la edificación del hogar que habita, al no
adoptarse las providencias condignas con el designio de
evitar los detrimentos que actualmente padece producto de
filtraciones de humedad procedentes de un acueducto de agua
potable emplazado en el subsuelo, que atraviesa la
vivienda.
Segundo: Que explica que el 29 de abril de 1981,
celebró con el servicio demandado un contrato de
compraventa, mutuo e hipoteca, respecto del bien raíz que 2
ocupa y que recibió en el mismo acto. Pero, desde hace más
de 20 años su casa comenzó a presentar problemas en sus
paredes y piso, debido a la permanente y excesiva humedad,
que provocó mal olor, presencia de moho y el rompimiento
del revestimiento de las paredes con el desprendimiento de
cerámicos, humedad cuyo origen se ubica en el subsuelo,
debido a una negligencia del servicio demandado durante su
construcción, puesto que la mala impermeabilización de sus
fundaciones, ausencia de aditivos hidrófugos en los
morteros y hormigones de los cimientos, como asimismo, por
la ausencia de una barrera térmica bajo el radier; la
humedad emanada del acueducto subterráneo denominado
Lazareto-Coquimbo, que portea el 60% del agua potable para
consumo de la ciudad, surge por capilaridad hacia la
heredad y provoca los estragos descritos, conclusión a que
se arribó luego de haberse estudiado y descartado otras
fuentes o causas, según el resultado de una calicata
efectuada al interior de uno de los dormitorios, que
detectó un contenido de arcilla mayor al esperado, así
quedó en evidencia que la casa habitación se levantó en un
suelo que sufrió modificaciones consistentes en un relleno
artificial para impedir filtraciones del acueducto, por lo
que estima, la solución definitiva sería la demolición
completa de la casa para ejecutar el tratamiento adecuado
del suelo. Afirma que los menoscabos han sido continuos y que los
efectos de la humedad persisten hasta hoy, de donde es
dable inferir que los desperfectos proceden de
irregularidades en la construcción y, en particular, al
deficiente o inexistente tratamiento del terreno sobre el
que se edificó, que constituye una evidente negligencia del
servicio demandado, anomalías que deben repararse y que
estima ascienden a $ 35.000.000, por daño emergente y $
80.000.000 por daño moral, cantidades a las que pide se
condene al demandado, petición que, subsidiariamente,
requiere a título de responsabilidad extracontractual.
Tercero: Que al contestar, el Servicio de Vivienda y
Urbanización de Coquimbo opuso la excepción de prescripción
de la acción, aclarando que el contrato de compraventa
definitivo se suscribió el 29 de abril de 1989, mismo día
de su protocolización; y se asila en los artículos 2492 y
2003 N°3 del Código Civil, y 7° y 8° de la Ley General de
Urbanismo y Construcción dado que la transferencia de la
heredad a la demandante se realizó el 29 de abril de 1981,
por lo que es evidente que, aun cuando pudiera estimarse al
servicio responsable, la imputación que pudiera dirigírsele
se encuentra prescrita desde hace más de 20 años, sin que
pueda la actora reclamar que en la actualidad esté obligado
a resarcir los perjuicios causados por las filtraciones
provenientes de la humedad.
Cuarto: Que aun cuando los sentenciadores tuvieron por
acreditada la negligencia del servicio demandado al
construir sobre un acueducto en una zona restringida de
acuerdo con el Plan Regulador, acogieron la prescripción de
la acción destinada a resarcir las averías, apoyados en los
mismos argumentos de la actora quien en su libelo asevera
que los contratiempos comenzaron a evidenciarse desde hace
más de 20 años, de manera que transcurrió en exceso el
término de 5 años consagrado en el artículo 2514 del Código
Civil.
Agregan que sobre el desconocimiento de la lesión, al
menos desde el 2009 sabía que la humedad que afectaba a su
vivienda provenía del subsuelo, por donde pasa un acueducto
de agua potable, como se consigna en un Informe Técnico
practicado en esa época por un ingeniero civil, quien
declaró en un litigio seguido por la demandante contra la
empresa sanitaria Aguas del Valle, quien infiere que la
humedad derivada de éstas ascendía por capilaridad debido a
la “falta de elementos constructivos para
impermeabilización de fundaciones y pavimentos de la
vivienda”, coligen en seguida, aunque aluden a otro informe
pericial, que la excesiva humedad de su albergue, causante
de los gravámenes, obedecía a un defecto de construcción y
más exactamente al deficiente tratamiento del predio sobre
el cual se edificó.
Quinto: Que con arreglo a este cúmulo de antecedentes,
los falladores elucidan que pese a que recién a partir del
año 2012 la demandante tuvo conocimiento cierto que los
daños en su domicilio provenían de un defecto de
fabricación atribuible al Servicio de Vivienda y
Urbanización que la levantó, desde ese momento habría
estado en condiciones de accionar, lapso que no expiraba al
notificarse la demanda, el 30 de diciembre de 2014, no
obstante, para aquéllos resultó forzoso respetar el tiempo
de la prescripción extraordinaria de diez años contemplado
en el artículo 2520 del Código Civil, que preceptúa se
contabilicen desde la comisión del hecho que infirió la
mella y que en lo que concierne específicamente a la
actora, se concretó cuando se le entregó la casa mal
impermeabilizada, desde 1981, instante a contar del cual
transcurrió íntegramente el citado período de prescripción
extraordinaria.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Sexto: Que el recurso de casación formal descansa en
el artículo 768, N° 7°, del Código de Procedimiento Civil,
esto es, en contener decisiones contradictorias, toda vez
que el dictamen del superior, al confirmar el de base,
incurrió en el vicio censurado, por cuanto discierne, por
lo pronto, que el período de prescripción de la
responsabilidad extracontractual sólo puede empezar a
correr desde que la acción estuvo disponible para la demandante, en otras palabras, desde que la rebaja se
manifestó y pudo ser conocido su responsable; luego,
determina que el lapso de prescripción de la
responsabilidad extracontractual no había fenecido a la
época de la notificación de la demanda, empero, a
continuación, resuelve que el término de prescripción se
encontraba afinado con creces, para confirmar el laudo a
quo, en orden a aceptar la excepción de prescripción, vicio
que cree concurrente al señalar en reflexiones del
pronunciamiento que revisten índole resolutiva, pues recaen
sobre tópicos parciales que seguidamente sirven de soporte
a la decisión del asunto.
Séptimo: Que de este modo, prosigue, aparecen las
antinomias que tornan inconciliables las premisas y así se
configura la anomalía repudiada, ya que semejante
contraposición trae aparejada la anulación de los
raciocinios de carácter resolutivo, y deja el fallo atacado
desprovisto de justificación o fundamentos, error que tiene
influencia sustantiva en lo resolutivo, causante del
perjuicio a la recurrente porque de no haberse cometido,
debió progresar la apelación, y denegar la excepción de
prescripción opuesta, para hacer lugar a la acción
subsidiaria por responsabilidad extracontractual,
condenarse al Servicio de Vivienda y Urbanización de la IV
Región a satisfacerle las sumas demandadas, petición cuya solución requiere en la sentencia de reemplazo procedente,
una vez que se invalide aquella refutada.
Octavo: Que en lo que atañe a la causal de nulidad
formal esgrimida, a saber, la convergencia de decisiones
divergentes, conviene poner de relieve que tal deficiencia
debe apuntar a resoluciones incompatibles entre sí, que no
puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con
otras, con prescindencia de las cavilaciones o conclusiones
anotadas en las consideraciones del dictamen; empero en la
actual situación el laudo reprobado no envuelve ninguna
decisión susceptible de contradecirse con otra, desde que
encierra una sola que determinó desechar la demanda por
estar prescrita la acción.
Lo anterior queda corroborado, además, por la propia
compareciente cuando hace consistir el yerro de que se
queja en la contraposición de lo discurrido en diversos
basamentos de la resolución ad quem, antinomia que resulta
inadmisible para los fines perseguidos, porque, como se
adelantó, la incompatibilidad en comento ha de constatarse
en la decisión, y premisas como las mencionadas no
constituyen la solución del tribunal acerca del negocio
sometido a su conocimiento.
Noveno: Que en mérito de estas disquisiciones el
recurso de casación en la forma queda desprovisto de
asidero y no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Décimo: Que el arbitrio de casación en el fondo se
alza sobre la falsa aplicación del artículo 2520, en
consonancia con los artículos 2332, 2492, 2497, 2498, 2509,
2514, 2524, 2314 y 2329, todos del Código Civil, merced a
que el dictamen desaprobado impuso la primera de las
disposiciones recién aludida a un caso no previsto por el
legislador, en el marco de un proceso en que se accionó de
responsabilidad extracontractual, sin que se planteara por
los contendientes la suspensión de la prescripción, frente
a lo cual resultaba improcedente su aplicación. La
restricción temporal incorporada en el precepto se refiere
a la o las suspensiones que eventualmente se hubieren
verificado, que dejan de ser apreciadas para el cómputo del
plazo de prescripción una vez transcurridos 10 años, de
modo que al no existir personas en cuyo favor se hubiere
establecido el beneficio de la suspensión y por aplicarse a
ambos litigantes las reglas relativas a la prescripción,
sin limitación, con apego al artículo 2497 del Código
Civil, no correspondía invocar el citado artículo 2520.
Undécimo: Que aduce que a la acción de responsabilidad
extracontractual le es ajena el instituto de la suspensión
de la prescripción, de conformidad al artículo 2524 del
Código Civil, dado que se trata de una acción especial, de
corto tiempo, que reposa en los artículos 2314 y 2329 de la
misma codificación, en conexión con su artículo 2332. Asimismo, protesta de una equivocada interpretación
del artículo 2332 del Código Civil, en concordancia con sus
artículos 2520, 1437, 2284, 2314, 2320, 2492, 2503, 2514 y
2518, porque, a partir de los artículos 1437 y 2284 de esta
compilación, puede entenderse por cuasidelito civil el
hecho ilícito, culpable, cometido sin intención de agraviar
y que ha inferido injuria o daño a otra persona, acto de
carácter complejo que precisa la concurrencia de una
conducta, deterioro y relación de causalidad entre el hecho
culposo y el menoscabo, de acuerdo con los artículos 1437,
2284, 2314 y 2320 de dicho estatuto, en vista de lo cual
exige, como condición esencial, la existencia de un
perjuicio que reparar, por cuanto sin éste no nace la
obligación de resarcir, ni acción que satisfacer
jurídicamente.
Duodécimo: Que el artículo 2332 del Código Civil,
regula el término de prescripción de la acción de
responsabilidad extracontractual, que es de cuatro años
contados desde la perpetración del acto dañoso, y entiende
que, por tratarse de la obligación indemnizatoria por
responsabilidad extracontractual, sólo comienza a correr
una vez que se cumplen todos y cada uno de sus
presupuestos, para abrir paso al surgimiento de la
respectiva pretensión, de lo contrario, podría producirse
el absurdo que la acción resarcitoria naciera prescrita
cuando el detrimento se manifiesta con posterioridad al hecho ilícito, aspecto que puede producirse en ciertos
ámbitos, como en la actividad constructiva, irregularidad
que en el evento sub lite es de carácter permanente, lo que
implica que los referidos agravios son continuos y, por lo
tanto, la prescripción recién comienza a correr al cesar la
producción de la lesión.
Arguye que desde que empezaron a evidenciarse daños en
la propiedad, producto de la humedad, la demandante efectuó
innumerables reparaciones, cuyo efecto radicó en la
interrupción natural de la prescripción, de suerte que para
que pueda operar la extinción del artículo 2514 del Código
Civil, en armonía con el 2493, es necesario que la acción
sea prescriptible, que expire el lapso legal y que las
contradictores se mantengan inactivos mientras éste se
cumple, de lo que se desprende que la prescripción es una
sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin
ejercer el derecho del que es titular, conducta que no se
presenta en la especie.
Décimo tercero: Que en lo atinente a las
características que debe reunir la inactividad del titular
de la acción, es indispensable que se halle en condiciones
de ejercitarla, de manera que si el ofendido, por
circunstancias que no le sean atribuibles a negligencia, no
estuvo en situación de conocer el origen del quebranto o su
autor, y, por consiguiente, no podía ejercitar la acción
correspondiente, no se vislumbra razón para inferir que el plazo de prescripción comenzara a correr y si bien los
percances en el recinto se evidenciaron desde hace unos 20
años, ello no significa que desde entonces estuvo en
posición cabal para demandar, debido a que en ese entonces
no tenía claridad acerca del origen del accidente ni
tampoco de su autor, sino hasta el año 2009, cuando
adquirió el conocimiento de la fuente de la humedad que
afectaba a su lugar, proveniente del subsuelo, y recién el
año 2012 se enteró que obedecía a una imperfección en la
construcción, consistente en la impermeabilización
defectuosa del suelo sobre el cual se erigió su morada, a
causa de una inexcusable omisión del servicio demandado.
Décimo cuarto: Que es así como discierne que la
notificación de la demanda, practicada el 30 de diciembre
de 2014, produjo la interrupción civil de la prescripción
de la acción, ajustado al artículo 2518 del Código Civil,
en relación con el 2503, a pesar que el plazo señalado en
el artículo 2332 debe contabilizarse desde la comisión del
hecho ilícito.
En consecuencia, el laudo recurrido transgredió la
ley, por errónea interpretación del artículo 2332 del
Código Civil, al adicionar un tiempo de diez años a contar
del hecho ilícito improcedente, por cuanto el cómputo del
período de prescripción de cuatro años debió hacerse desde
el momento en que el afectado estuvo en condiciones de
accionar cimentada en la responsabilidad extracontractual del servicio demandado, en virtud de haberse producido el
daño y conocido aquella su origen y autor, de modo tal que
el lapso comenzó a correr el año 2012, más se interrumpió
civilmente el año 2014, en vista de lo cual impetra la
invalidación del fallo rebatido y la dictación del de
reemplazo que corresponda conforme a la ley y al mérito de
los hechos.
Décimo quinto: Que para resolver el asunto sujeto a la
decisión de esta Corte, es útil reparar en que el recurso
de casación sustancial, al describir la influencia de los
errores de derecho en lo dispositivo de lo resuelto,
deslinda su pretensión sólo a la obtención de un resultado
vinculado con la demanda subsidiaria de carácter
extracontractual entablada contra el Servicio de Vivienda y
Urbanización, cuando indica que la Corte de Apelaciones
emitió “una decisión necesariamente diversa a la que se
habría arribado en caso contrario, esto es, de no haberse
cometido por el Tribunal de Alzada, éste no habría aplicado
el artículo 2520 del Código Civil y habría determinado,
efectuando una correcta interpretación del artículo 2332
del Código Civil, que en el caso de marras la prescripción
de la acción de responsabilidad extracontractual aún no
había transcurrido, interrumpiéndose por la notificación de
la demanda el 30 de diciembre de 2014, de modo tal que
habría revocado la sentencia apelada, rechazando la
excepción de prescripción opuesta por la demandada en el primer otrosí de fojas 25 y, en consecuencia, habría
acogido la acción subsidiaria de responsabilidad
extracontractual interpuesta, conforme a los artículos 2314
y 2329 del Código Civil.”
Entonces los raciocinios y la decisión del recurso se
acotarán exclusivamente al planteamiento propuesto por la
recurrente y a los errores de derecho que criticó y que
inciden en la falsa adaptación de la normativa que gobierna
la prescripción de la acción de responsabilidad
extracontractual que imputa al servicio demandado.
Décimo sexto: Que los magistrados asentaron como
hechos de la causa los que pasan a detallarse:
i) Con fecha 29 de abril de 1981, entre María Patricia
Orrego Álvarez y el Servicio de Vivienda y Urbanización de
la IV Región de Coquimbo, se celebró un contrato de
compraventa respecto del inmueble ubicado en calle Tucapel
N° 2.967, Población Juan XXIII, de la ciudad de La Serena.
ii) La vivienda fue edificada sobre un acueducto de
agua potable denominado Lazaretto-Coquimbo, sin que
previamente se estableciera la servidumbre correspondiente,
obra realizada en una zona de restricción según se consigna
en el Plano Regulador Comunal, en su artículo 25 letra f).
iii) El Servicio de Vivienda y Urbanización de
Coquimbo no adoptó todas las medidas técnicas tendientes a
cerciorarse que el bien raíz vendido estuviera acorde al
plan regulador de la ciudad.
iv) Los daños a la propiedad se evidenciaron desde
hace más de 20 años y, por tanto, al menos desde 1995,
María Patricia Orrego Álvarez estuvo en condiciones de
accionar contra el servicio demandado.
v) La demandante tuvo conocimiento el año 2009, que la
humedad que afecta a su casa habitación provenía del
subsuelo, por donde pasa un acueducto de agua potable que
atraviesa su residencia.
vi) El año 2012, la demandante supo que la causa de la
humedad excesiva de su morada se debía a un defecto de
construcción y más precisamente, al deficiente tratamiento
del terreno sobre el que ésta se levantó, producto de una
insuficiente impermeabilización.
Décimo séptimo: Que la responsabilidad civil supone
como requisito fundamental la concurrencia del menoscabo
inferido por el hecho del que se pretende hacer responsable
al demandado, puede decirse que el daño, y en particular el
instante en que se toma conocimiento del mismo, será
siempre el elemento que determinará el momento de
consumación de la perpetración del ilícito civil, y hace
nacer la obligación indemnizatoria y, por ende, deberá
exigirse la existencia del perjuicio para comenzar el
cómputo de esta prescripción, dado que sólo con el
deterioro se completa el hecho ilícito. Debe inferirse
entonces que la noción de “perpetración del acto” a que
alude el artículo 2332 del Código Civil, no sólo abarca la ejecución de la acción sino también su efecto perjudicial
en la víctima.
Una interpretación contraria, “conduce al absurdo de
que la acción resulte prescrita antes de nacer, porque
hemos señalado que es requisito de la indemnización la
existencia del daño. Antes de que éste se produzca, la
víctima nada puede demandar, pues no ha sufrido perjuicio.
Los hechos ilícitos se definen precisamente como las
acciones u omisiones culpables o dolosas que causan daño;
al hablar de perpetración del acto, el Código se está
refiriendo a este concepto que incluye el daño.
Evidentemente, la víctima no podría cobrar pasado el
cuadrienio otros perjuicios sobrevenidos, porque desde el
momento en que hubo daño se completó el hecho ilícito y
comenzó a correr la prescripción” (René Abeliuk, Las
Obligaciones, tomo I, pp. 386 a 388).
Décimo octavo: Que, en efecto, la prescripción
extintiva sólo puede correr desde que la acción está
disponible para el ofendido, vale decir, desde el día en
que éste ha podido promover su demanda, pues carece de
sentido que la acción se extinga por prescripción antes de
darse las condiciones para su ejercicio. Por ello, si el
perjudicado, por circunstancias que no sean atribuibles a
su descuido, no ha podido tener conocimiento del infortunio
o dolo y, por lo tanto, no ha podido ejercer la acción, no
hay razón para admitir que el término de prescripción igualmente ha empezado a correr en su contra. Si sólo puede
haber delito o cuasidelito civil cuando la acción u omisión
ha generado un menoscabo y no antes, el detrimento debe ser
evidente para el damnificado, pues a la inversa, la acción
procesal quedaría extinguida antes que pudiera hacerse
valer.
Décimo nono: Que la toma de posesión material de la
heredad se produjo el 29 de abril del año 1981, luego de la
suscripción de un contrato de compraventa entre las partes,
en tanto que, a la presentación de la demanda, la actora
afirmó que los daños se manifestaron hace veinte años, al
relatar que “su casa comenzó a presentar problemas en sus
paredes y piso, debido a la permanente y excesiva humedad,
causando mal olor y presencia de moho, provocando el
rompimiento del revestimiento de las paredes y el
desprendimiento de cerámicos”, así y en la forma descrita,
estos problemas se arrastraban al menos desde el mes de
diciembre de 1994, mismo aserto contenido en el libelo con
que inició el pleito incoado en una ocasión anterior contra
la empresa de servicios sanitarios Aguas del Valle, donde
también reconoció que hace veinte años su hogar sufría
serios problemas de humedad, demanda instaurada en 2009,
por lo que los daños, según esa aserción, se hicieron
evidentes durante el año 1989, escrito en que además,
sostuvo que “en el año 2009, descubrió que la humedad
proviene del subsuelo de la vivienda, específicamente de un acueducto de agua potable que atraviesa la vivienda y que
es la matriz que se encuentra en el antejardín de mi casa.
Este acueducto es de propiedad de la empresa demandada y
desde él brota la humedad que prácticamente estaría
destruyendo su casa. Producto de lo anterior, los daños
producidos a la vivienda son continuos ya que hasta el día
de hoy se siguen produciendo. Los efectos devastadores de
la humedad que provienen del acueducto que pertenece a la
demandada no han terminado, por lo que no cabría en este
caso prescripción alguna.”
Vigésimo: Que lo reseñado conlleva a asumir que desde
las datas referidas, es decir, desde 1984, 1989 ó 2009, la
demandante estuvo en condiciones de hacer valer las
acciones tendientes a obtener la reparación
extracontractual del deterioro originado por la acción
negligente de terceros, porque a partir de tales épocas,
debe entenderse que tuvo conocimiento de los perjuicios que
de ese modo se hicieron manifiestos, más aún durante el
2009, cuando adquirió la certeza que los detrimentos
causados provenían de la existencia de un acueducto
subterráneo que atravesaba su residencia, insuficientemente
impermeabilizado, cuya humedad ascendente los provocaba.
Vigésimo primero: Que por aplicación del artículo 2332
del Código Civil, se elucida que al entablarse la demanda
contra el Servicio de Vivienda y Urbanización de Coquimbo,
el 5 de diciembre de 2014, la acción ejercida se encontraba prescrita, desde que el plazo de cuatro años ya había
transcurrido, por lo que el recurso de casación en el fondo
formulado no puede tener éxito, y de ello emerge que al
denegarse la demanda por prescripción de la acción, los
sentenciadores del fondo no incurrieron en los
quebrantamientos de ley que se reprochan.
Y de conformidad, asimismo, con lo prevenido en los
artículos 764, 765, 767, 768 y 783 del Código de
Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación
en la forma y en el fondo formalizados en lo principal y
primer otrosí de la presentación de fojas 271, contra la
sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis, escrita
a fojas 269, la que, en síntesis, no es nula.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Muñoz, quien fue de opinión de acoger el recurso de
casación de que se trata por cuanto en su concepto la
sentencia impugnada incurre en error al declarar prescrita
la acción interpuesta, conforme a los siguientes
argumentos:
1°) La prescripción por ser una sanción no es posible
aplicarla por analogía; analogía de normas de Derecho
Privado inaplicables a la Administración la que se rige por
el Derecho Administrativo, que forma parte del Derecho
Público. Lo demandado fue la indemnización por los
perjuicios ocasionados a raíz de la negligencia en que
incurrió el Servicio de Vivienda y Urbanización de la IV Región al construir el inmueble adquirido por la actora
sobre un acueducto, sin observar las restricciones
impuestas por el Plan Regulador y sin adoptar las medidas
mínimas de impermeabilización requeridas para evitar el
ascenso de la humedad por capilaridad. La oposición, en lo
que interesa al recurso, se sustenta en la prescripción de
esta acción. De este modo queda definitivamente establecida
la discusión y es respecto de ella que ha de recaer la
actividad probatoria y la sentencia para mantener la debida
congruencia procesal en la causa. Es así que los requisitos
de la sentencia favorable están constituidos por que se
acrediten los supuestos de hecho de la acción interpuesta y
que el demandado no justifique su oposición.
Si bien el artículo 1698 del Código Civil establece:
“Incumbe probar las obligaciones o si extinción al que
alega aquellas o ésta”, lo cierto es que el desarrollo de
la jurisprudencia ha redefinido el onus probandi,
expresando que corresponde la carga probatoria a quien
reclama del órgano jurisdiccional la declaración de un
derecho, puesto que debe justificar los hechos que
constituyen los supuestos de existencia y validez de la
pretensión. Del mismo modo, le asiste a quien sustenta la
oposición, acreditar la procedencia y los hechos fundantes
de la misma, esto es, que los sucesos que impiden,
modifican, transforman o extinguen la pretensión proceden
en el evento que se reclama y se encuentran acreditados. Son los presupuestos de la pretensión, en este caso los
perjuicios derivados de los defectos de la construcción,
los que corresponde probar a la actora y aquellos que
tienden a desvirtuarlos en su naturaleza, procedencia de la
alegación y justificación de su existencia, son de cargo
del servicio demandado.
2°) Que la prescripción constituye una sanción para el
titular de un derecho que no solicita al órgano
jurisdiccional su reconocimiento en el tiempo que el
legislador contempla. Esta naturaleza sancionatoria impide
que se aplique la institución de la prescripción extintiva
por analogía, con mayor razón cuando se sustenta en la
afirmación que la responsabilidad “extracontractual” es el
régimen general del “Derecho Común Civil”, puesto que éste
lo constituye el derivado de la responsabilidad contractual
y la Administración no se rige por la responsabilidad
aquiliana, sino que por principios propios.
Tampoco puede sostenerse que la prescripción
constituye un principio general del derecho destinado a
garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere
presencia en todo el espectro de los distintos
ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a
la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto
es, la imprescriptibilidad de las acciones, pues por el
contrario, no es efectivo el carácter de principio general
de la prescripción. Ante la falta de sustento de la afirmación debe
justificarse por la demandada la existencia de alguna norma
que establezca la prescriptibilidad genérica de las
acciones encaminadas a obtener el reconocimiento de la
responsabilidad del Estado o de sus órganos
institucionales, puesto que, precisamente, en ausencia de
ellas, no corresponde aplicar normas de derecho civil a la
Administración, que, en todo caso, no son las disposiciones
de derecho común aplicable a la Administración, la cual se
rige por principios diversos, conforme lo ha reconocido la
jurisprudencia nacional y comparada desde el año 1855,
suceso que algunos autores incluso vinculan al 18 de
febrero de 1800, con motivo de la dictación de la ley
francesa que normó a la Administración con un carácter
jurídico, externo, obligatorio y permanente (Mássimo Severo
Giannini, citado por Rolando Pantoja Bauzá, El Derecho
Administrativo, Editorial Jurídica de Chile, página 13).
Pretender aplicar las normas del Código Civil,
considerándolo como derecho común, supletorio a todo el
ordenamiento jurídico resulta exagerado y desproporcionado,
por cuanto el Código Civil tiene una innegable importancia
para todo el Derecho, sin embargo, la evolución de las
ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y
normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo
Código reconoce, al estipular en el artículo 4°, que las
disposiciones especiales “se aplicarán con preferencia a las de este Código”. De esta forma el Código Civil es
supletorio a todo el Derecho Privado, al que orienta. Pero
no debe olvidarse que si bien el fenómeno de la
codificación se plantea para construir un sistema integral,
estructurado y coordinado de la legislación, la
descodificación se ha transformado en la manera empleada
por el legislador para modificar, de manera más dinámica,
la forma en que adecua a las nuevas realidades situaciones
emergentes que no se encuentran en el sistema existente,
atendidas sus finalidades y valores propios.
De esta forma los principios y normas especiales han
emergido en relación con el Derecho Público en general y el
Administrativo en particular, como una descodificación
material, pues responde a postulados diversos y, en no
pocas ocasiones, entran en pugna con los del derecho
privado, que regula las relaciones desde un plano de
igualdad, con plena autonomía de las personas para
obligarse. No obstante, esta rama emergente, definida y
representativa de la supremacía de la finalidad de servicio
público, se aparta de aquellos postulados.
Al reconocer que existe ausencia de normativa que
regule la prescripción extintiva de las acciones en el
Derecho Administrativo, se reconocen igualmente sus
particularidades. Esta ausencia de regulación jurídica para
determinadas situaciones impone al juez interpretar, o
mejor dicho, integrar la normativa existente, que en el evento de estar sustentados en iguales directrices podrá
aplicar la analogía. Al no responder a iguales paradigmas,
debe integrarse la normativa con los principios generales
del derecho respectivo, en este caso, del Derecho
Administrativo y no del Derecho Civil. Así se colige del
artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Que refuerza las ideas anteriores el denominado
principio de interpretación pro administrado. El profesor
García de Enterría expresa que la jurisprudencia española
ha desarrollado el principio de la referencia, citando al
efecto la sentencia de 24 de julio de 1989, que expresa que
debe tenerse en cuenta “que el principio de prohibición de
la interpretación contra cives obliga a buscar la más
favorable a la subsistencia de la acción, máxime cuando se
trata de acciones personales” (Eduardo García de Enterría y
Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo,
Tomo II, Editorial Civitas, página 431).
4°) Que así la sentencia impugnada yerra al declarar
prescriptible una acción que persigue hacer efectiva la
responsabilidad de un órgano del Estado, por actos
cometidos en el ejercicio de sus funciones administrativas,
como quiera que no corresponde acudir a las normas del
Código Civil para efectuar dicha declaración, en atención a
la naturaleza privada de las relaciones que regula este
cuerpo normativo y que no puede tener aplicación supletoria suficiente para regular las relaciones entre el Estado y
sus administrados.
5°) Que, como consecuencia de lo anterior, este
disidente considera que debió acogerse el recurso de
casación sustancial de que se trata y anular la sentencia
impugnada para así emitir decisión sobre el asunto de
fondo, esto es sobre la existencia de los perjuicios
reclamados por la actora conforme a la responsabilidad
concurrente y acreditada del Servicio de Vivienda y
Urbanización.
6°) Que, de esta forma, reitera su parecer el
disidente, que ha expresado con mayor detalle en los fallos
Rol N°9.350-2009, 4.527-2010 y 4.399-2011.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y del
voto en contra, su autor.
Rol Nº 58.987-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Manuel Valderrama R. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
No
firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso.
Santiago, 04 de diciembre de 2017.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.