Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 2916-2017 sobre regularización
de derechos de aprovechamiento de aguas de conformidad al
artículo 2° transitorio del Código de Aguas el solicitante
Mario Medina Maturana dedujo recurso de casación en el
fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Rancagua que, confirmando el fallo de primera instancia,
negó lugar a la solicitud de regularizar e inscribir a su
favor un derecho de aprovechamiento de aguas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se
denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 2, 3, y 24 de
la Constitución Política de la República, 7° del Decreto
Ley N° 2603 de 1979, 6°, 56, 114 Nº 7, 310 Nº 3, y 2º
transitorio, todos del Código de Aguas, 24 del Código Civil
y 170 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil.
Explica que nuestro legislador, en el artículo 2°
transitorio del Código de Aguas, ha reconocido el uso de
aquel elemento, sobre la base que el usuario tiene un
derecho de aprovechamiento de aguas superficiales por el
solo ministerio de la ley. Así resulta una inconsecuencia
que este uso reconocido por ley no se pueda regularizar e
inscribir. Asentado lo anterior refiere que los sentenciadores,
al decidir como lo hicieron, soslayan que la Constitución
Política de la República protege no sólo los derechos de
aprovechamiento de aguas concedidos por actos de autoridad
sino que también asegura aquellos reconocidos en
conformidad a la ley, es decir, usos que existen y en que
sólo es necesario constar su preexistencia.
Enfatiza que el artículo 2º transitorio del Código de
Aguas exige que exista un uso del derecho de
aprovechamiento de aguas al momento de entrar a regir el
Código de Aguas, pero en ninguna parte dice que únicamente
pueda regularizar aquella persona que estaba haciendo uso
de las aguas al 29 de octubre de 1981, por lo que puede
regularizar su sucesor o causahabiente a cualquier título.
Es en este contexto que refiere que, con la prueba aportada
en el proceso, se acreditó por parte del peticionario, el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la referida
norma, puesto que se probó la utilización de las aguas
durante al menos cinco años ininterrumpidos desde el año
1981, sin clandestinidad o violencia y sin reconocer
dominio ajeno.
Agrega que, una interpretación contraria determina que
la referida disposición sea ineficaz y estéril, carente de
contenido, pues no soluciona la situación de los usuarios
hayan fallecido o hayan enajenado el inmueble que se beneficia con las aguas, cuestión que conduciría al absurdo
de que personas que continúan el uso del recurso hídrico no
puedan regularizar porque se trataría de un derecho
personalísimo. Tal postura contraviene la garantía
constitucional de la igualdad ante la ley reconocida en el
artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la
República y la garantía de la igualdad ante la justicia del
artículo 19 Nº 3 del mismo cuerpo fundamental.
Agrega que, conforme con el 114 del Código de Aguas,
deben inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces las resoluciones judiciales
ejecutoriadas que “reconozcan” la existencia de un derecho
de aprovechamiento. Así, el artículo 2º transitorio antes
referido está en armonía con el artículo 310 Nº 3 del mismo
código que reconoce los derechos de aprovechamiento
reconocidos por sentencia ejecutoriada a la fecha de
promulgación de éste cuerpo legal y los que emanen de la
prescripción.
Agrega que el mencionado artículo 2º transitorio del
Código de Aguas consagra una especie de prescripción
adquisitiva, pues permite regularizar cuando haya
transcurrido 5 años de uso ininterrumpido, siempre que el
uso se hubiere efectuado libre de clandestinidad o
violencia (de posesiones viciosas) y sin reconocer dominio
ajeno. Continúa refiriendo que el espíritu general de la
legislación tiende a que se incorporen a la posesión
inscrita los derechos de aprovechamiento de aguas, que
adquieran formalidad, siendo este el sentido de los
artículos 1º, 2º y 5º transitorio del Código de Aguas.
Segundo: Que al indicar la influencia de los vicios en
lo dispositivo del fallo explica que, de no haberse
incurrido en ellos, necesariamente se habría acogido la
solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento.
Tercero: Que para el adecuado entendimiento del
recurso cabe tener presente que este proceso se origina con
la solicitud de regularización de derechos de
aprovechamiento de aguas formulada por Mario Medina
Maturana al amparo de lo prevenido en el artículo 2°
transitorio del Código de Aguas, requiriendo la
regularización e inscripción de derechos de aprovechamiento
consuntivo de aguas superficiales y corrientes, de
ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 3,6
litros por segundo, recurso que es extraído desde el Rio
Claro de Rengo a través del canal Panquehue para el riego
de la propiedad denominada “La Vega” de la comuna de
Malloa, correspondiente a 3 hectáreas de la propiedad
inscrita a fojas 1338 Número 1514 del registro de propiedad
del año 2013, del Conservador de Bienes raíces de Rengo.
Cuarto: Que constituyen circunstancias fácticas
establecidas por los jueces del grado, las siguientes:
a) El actor es dueño de la propiedad denominada “La
Vega” de la comuna de Malloa, inscrita a fojas 1338 Número
1514 del registro de propiedad del año 2013, del
Conservador de Bienes raíces de Rengo.
b) Las aguas sobre las que recae la solicitud de
regularización de derechos de aprovechamiento de autos han
sido utilizadas por la solicitante desde el año 2013, en el
riego del inmueble individualizado en el literal
precedente.
c) Las mismas aguas singularizadas fueron utilizadas
por el antecesor de la solicitante en el dominio del predio
desde el año 1989.
Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes de
hecho la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo
impugnado, rechazó la solicitud de regularización de
conformidad con el artículo 2º transitorio del Código de
Aguas estableciendo que no se acreditó por el actor el
presupuesto básico contemplado en la referida disposición,
esto es, el uso efectivo ininterrumpido por la solicitante
desde a lo menos cinco años antes del 29 de octubre de
1981, fecha en que entró en vigencia el Código de Aguas.
Sexto: Que el artículo 2° transitorio del Código de
Aguas prescribe: “Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus
titulares a la fecha de entrar en vigencia este código,
podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido
cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha
en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las
reglas siguientes:
a) La utilización deberá haberse efectuado libre de
clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno;
b) La solicitud se elevará a la Dirección General de
Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo
prescrito en el párrafo 1° del Título I del Libro II de
este código;
c) Los terceros afectados podrán deducir oposición
mediante presentación que se sujetará a las reglas
señaladas en la letra anterior, y
d) Vencidos los plazos legales, la Dirección General
de Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más
la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil
competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes
de este código.
El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las
personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en
el inciso anterior, solicitaren inscribir derechos de aprovechamiento no inscritos, y aquellos que se extraen en
forma individual de una fuente natural”.
Séptimo: Que en el marco del texto reproducido resulta
útil consignar que, como ha sostenido esta Corte en
ocasiones anteriores, nuestro ordenamiento jurídico
distingue, según su origen, entre los derechos de aguas
constituidos o concesionales, que nacen de un acto de
autoridad y, aquellos derechos reconocidos que surgen del
uso fáctico, de una especial situación, o de su
reconocimiento por el legislador.
Los derechos de aprovechamiento reconocidos emergen
como tales cuando el ordenamiento jurídico admite la
legitimidad del uso consuetudinario de las aguas o de las
que se encuentran en una situación especial. “…Así, un uso
que se inició de facto, una vez reconocido por la
legislación, pasa a tener la categoría de derecho y ocupa
un lugar equivalente a los derechos de aprovechamiento
constituidos. Por consiguiente, un derecho de los llamados
‘reconocidos’, existe y goza de protección, pero debe ser
formalizado o regularizado, no para nacer a la vida del
derecho, sino con el objeto de alcanzar la certeza jurídica
que la actual normativa pretende respecto de los derechos a
usar las aguas…” (Sentencias Corte Suprema Roles Nº 1084-04
y N° 5342-06). Asentadas las ideas precedentes, cabe precisar que en
la especie no se está en presencia de un caso de
constitución de un derecho sino que, como el actor lo
expone en su demanda, se trata de una solicitud de
regularización de aguas que se aduce son utilizadas en
forma ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, y
sin reconocer dominio ajeno.
Octavo: Que, según se ha resuelto con anterioridad por
este tribunal, la regularización de derechos de
aprovechamiento de aguas no inscritos, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del Código de
Aguas, requiere el cumplimiento de todas las exigencias que
se contemplan en la referida norma, dentro de las cuales se
incluye la necesidad de probar el uso de las aguas a la
fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas
actualmente vigente, vale decir, al 29 de octubre de 1981.
(Sentencias Corte Suprema Roles N° 10.293, 13.706-2015 y
6339-2015).
En efecto, entre los requisitos de fondo exigidos por
el referido precepto, el aspecto sustancial que conforma
todo el sistema de regularización se refiere a la
utilización de las aguas, presupuesto material que hace
procedente dicho mecanismo especialísimo. Ahora bien, la
exigencia respecto de que este uso se verificara a la época
de la entrada en vigencia del referido Código se vincula justamente con la circunstancia de ser aquél un artículo
transitorio que buscó regularizar situaciones existentes al
momento en que empezó a regir la nueva institucionalidad en
materia de aguas. Es así como, la transitoriedad de la
disposición impide considerar su aplicación a usos
originados con posterioridad a aquella data, pues tal
interpretación conspira con su naturaleza, pues la
transforma en un precepto de carácter permanente,
convirtiendo así una situación excepcional en una forma
general de regularización, cuestión que es improcedente.
Noveno: Que, por otro lado, la exigencia establecida
en el artículo 2° transitorio referida a la utilización de
las aguas a la fecha de entrada en vigencia del código del
ramo y en los cinco años anteriores, sólo puede ser
entendida como comprensiva del uso que de aquellas realice
personalmente el solicitante de regularización, sin que en
la especie sea posible anexar a una utilización posterior
la de terceros distintos de dicha persona, aun cuando se
trate de sus antecesores en el empleo del recurso. A tal
conclusión se arriba naturalmente si se tiene presente que
el beneficio establecido en la mencionada disposición es de
carácter excepcional, por lo que debe ser interpretado
restrictivamente, conforme a su propia literalidad,
respetando además su naturaleza transitoria. En efecto, el artículo 2° transitorio alude a los
derechos de aprovechamiento “que estén siendo utilizados
[…] a la fecha de entrar en vigencia este código”, esto es,
al 29 de octubre de 1981, y añade que los mismos podrán ser
regularizados en el evento de que los respectivos “usuarios
hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido”, pudiendo
extenderse esta modalidad, en lo que interesa al presente
recurso, incluso a los derechos no inscritos.
Décimo: Que como es evidente el legislador pretendió
amparar, por intermedio de la regulación en examen, a las
personas que a la fecha de entrada en vigor de la nueva
legislación hacían uso de recursos hídricos, y precisamente
para el caso de que no pudieran respaldar ese uso con los
registros formales que el Código de Aguas exige para ese
fin. En efecto, de su sola lectura se advierte que la
mentada disposición no contiene ningún elemento literal,
lógico ni contextual que permita entender que el mecanismo
por ella reglamentado pueda beneficiar a personas distintas
de quien hacía uso de las aguas al 29 de octubre de 1981 y,
por el contrario, de su propio texto aparece que la
exigencia legal en análisis abarca, exclusivamente, la
utilización personal que de ellas hacía el solicitante de
regularización a esa fecha.
Undécimo: Que, la anterior interpretación, es la única
que se condice con el carácter transitorio, esto es, temporal o provisional, de la norma, pues si su fin
consistía en dar solución a situaciones irregulares
existentes al 29 de octubre de 1981 no resulta lógico
esperar que, por la vía de sumar al uso personal aludido el
de sus sucesores, sea posible extender ese remedio,
meramente circunstancial, hasta el extremo de convertirlo
en una suerte de régimen permanente, mediante el cual se
permita regularizar situaciones de hecho más de treinta
años después de que fuera dictada la prescripción
“transitoria” en cuestión, según se expuso en el fundamento
décimo.
Duodécimo: Que de lo expuesto hasta ahora fluye que no es efectivo que los jueces del grado incurrieran en los yerros jurídicos que se les atribuye al establecer que la regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos solicitada en autos requería acreditar, entre otras exigencias, la utilización personal e ininterrumpida del recurso hídrico desde al menos cinco años anteriores a la vigencia del Código del ramo, cuestión que en la especie la actora no probó, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° transitorio de dicho cuerpo de leyes.
Décimo tercero: Que corolario de lo anterior resulta, que no es efectivo que los sentenciadores infringieran el resto de la normativa cuya vulneración se acusa en el primer, segundo y tercer capítulo de casación, toda vez que aquellos aplicaron correctamente el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, cuestión que descarta el resto de los yerros jurídicos denunciados, pues la conculcación de la normativa invocada descansa sobre la base de una errada interpretación de la norma antes referida, cuestión que, según se expuso, ha sido descartada, concluyendo esta Corte que los jueces del grado aplicaron correctamente la normativa que regula la regularización de derechos de aprovechamiento de aguas incoada en autos.
Décimo cuarto: Que, como consecuencia de lo razonado, el recurso en estudio debe ser rechazado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 103, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 101.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama.
Rol N° 2916-2017.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Cerda F., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y Sr. Lagos por estar ausentes. Santiago, 12 de octubre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a doce de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.