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sábado, 2 de diciembre de 2017

Desestimada casación en el fondo interpuesto contra sentencia que rechazó solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de agua

Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Rol Nº 2916-2017 sobre regularización de derechos de aprovechamiento de aguas de conformidad al artículo 2° transitorio del Código de Aguas el solicitante Mario Medina Maturana dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que, confirmando el fallo de primera instancia, negó lugar a la solicitud de regularizar e inscribir a su favor un derecho de aprovechamiento de aguas. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 2, 3, y 24 de la Constitución Política de la República, 7° del Decreto Ley N° 2603 de 1979, 6°, 56, 114 Nº 7, 310 Nº 3, y 2º transitorio, todos del Código de Aguas, 24 del Código Civil y 170 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil. Explica que nuestro legislador, en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, ha reconocido el uso de aquel elemento, sobre la base que el usuario tiene un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales por el solo ministerio de la ley. Así resulta una inconsecuencia que este uso reconocido por ley no se pueda regularizar e inscribir. Asentado lo anterior refiere que los sentenciadores, al decidir como lo hicieron, soslayan que la Constitución Política de la República protege no sólo los derechos de aprovechamiento de aguas concedidos por actos de autoridad sino que también asegura aquellos reconocidos en conformidad a la ley, es decir, usos que existen y en que sólo es necesario constar su preexistencia. Enfatiza que el artículo 2º transitorio del Código de Aguas exige que exista un uso del derecho de aprovechamiento de aguas al momento de entrar a regir el Código de Aguas, pero en ninguna parte dice que únicamente pueda regularizar aquella persona que estaba haciendo uso de las aguas al 29 de octubre de 1981, por lo que puede regularizar su sucesor o causahabiente a cualquier título. Es en este contexto que refiere que, con la prueba aportada en el proceso, se acreditó por parte del peticionario, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la referida norma, puesto que se probó la utilización de las aguas durante al menos cinco años ininterrumpidos desde el año 1981, sin clandestinidad o violencia y sin reconocer dominio ajeno. Agrega que, una interpretación contraria determina que la referida disposición sea ineficaz y estéril, carente de contenido, pues no soluciona la situación de los usuarios hayan fallecido o hayan enajenado el inmueble que se beneficia con las aguas, cuestión que conduciría al absurdo de que personas que continúan el uso del recurso hídrico no puedan regularizar porque se trataría de un derecho personalísimo. Tal postura contraviene la garantía constitucional de la igualdad ante la ley reconocida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República y la garantía de la igualdad ante la justicia del artículo 19 Nº 3 del mismo cuerpo fundamental. Agrega que, conforme con el 114 del Código de Aguas, deben inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces las resoluciones judiciales ejecutoriadas que “reconozcan” la existencia de un derecho de aprovechamiento. Así, el artículo 2º transitorio antes referido está en armonía con el artículo 310 Nº 3 del mismo código que reconoce los derechos de aprovechamiento reconocidos por sentencia ejecutoriada a la fecha de promulgación de éste cuerpo legal y los que emanen de la prescripción. Agrega que el mencionado artículo 2º transitorio del Código de Aguas consagra una especie de prescripción adquisitiva, pues permite regularizar cuando haya transcurrido 5 años de uso ininterrumpido, siempre que el uso se hubiere efectuado libre de clandestinidad o violencia (de posesiones viciosas) y sin reconocer dominio ajeno. Continúa refiriendo que el espíritu general de la legislación tiende a que se incorporen a la posesión inscrita los derechos de aprovechamiento de aguas, que adquieran formalidad, siendo este el sentido de los artículos 1º, 2º y 5º transitorio del Código de Aguas. 

Segundo: Que al indicar la influencia de los vicios en lo dispositivo del fallo explica que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente se habría acogido la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento. 

Tercero: Que para el adecuado entendimiento del recurso cabe tener presente que este proceso se origina con la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas formulada por Mario Medina Maturana al amparo de lo prevenido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, requiriendo la regularización e inscripción de derechos de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales y corrientes, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 3,6 litros por segundo, recurso que es extraído desde el Rio Claro de Rengo a través del canal Panquehue para el riego de la propiedad denominada “La Vega” de la comuna de Malloa, correspondiente a 3 hectáreas de la propiedad inscrita a fojas 1338 Número 1514 del registro de propiedad del año 2013, del Conservador de Bienes raíces de Rengo. 

Cuarto: Que constituyen circunstancias fácticas establecidas por los jueces del grado, las siguientes: a) El actor es dueño de la propiedad denominada “La Vega” de la comuna de Malloa, inscrita a fojas 1338 Número 1514 del registro de propiedad del año 2013, del Conservador de Bienes raíces de Rengo. b) Las aguas sobre las que recae la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de autos han sido utilizadas por la solicitante desde el año 2013, en el riego del inmueble individualizado en el literal precedente. c) Las mismas aguas singularizadas fueron utilizadas por el antecesor de la solicitante en el dominio del predio desde el año 1989. 

Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes de hecho la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, rechazó la solicitud de regularización de conformidad con el artículo 2º transitorio del Código de Aguas estableciendo que no se acreditó por el actor el presupuesto básico contemplado en la referida disposición, esto es, el uso efectivo ininterrumpido por la solicitante desde a lo menos cinco años antes del 29 de octubre de 1981, fecha en que entró en vigencia el Código de Aguas. 

Sexto: Que el artículo 2° transitorio del Código de Aguas prescribe: “Los derechos de aprovechamiento inscritos  que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes: a) La utilización deberá haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno; b) La solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1° del Título I del Libro II de este código; c) Los terceros afectados podrán deducir oposición mediante presentación que se sujetará a las reglas señaladas en la letra anterior, y d) Vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes de este código. El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en el inciso anterior, solicitaren inscribir derechos de aprovechamiento no inscritos, y aquellos que se extraen en forma individual de una fuente natural”. 

Séptimo: Que en el marco del texto reproducido resulta útil consignar que, como ha sostenido esta Corte en ocasiones anteriores, nuestro ordenamiento jurídico distingue, según su origen, entre los derechos de aguas constituidos o concesionales, que nacen de un acto de autoridad y, aquellos derechos reconocidos que surgen del uso fáctico, de una especial situación, o de su reconocimiento por el legislador. Los derechos de aprovechamiento reconocidos emergen como tales cuando el ordenamiento jurídico admite la legitimidad del uso consuetudinario de las aguas o de las que se encuentran en una situación especial. “…Así, un uso que se inició de facto, una vez reconocido por la legislación, pasa a tener la categoría de derecho y ocupa un lugar equivalente a los derechos de aprovechamiento constituidos. Por consiguiente, un derecho de los llamados ‘reconocidos’, existe y goza de protección, pero debe ser formalizado o regularizado, no para nacer a la vida del derecho, sino con el objeto de alcanzar la certeza jurídica que la actual normativa pretende respecto de los derechos a usar las aguas…” (Sentencias Corte Suprema Roles Nº 1084-04 y N° 5342-06).  Asentadas las ideas precedentes, cabe precisar que en la especie no se está en presencia de un caso de constitución de un derecho sino que, como el actor lo expone en su demanda, se trata de una solicitud de regularización de aguas que se aduce son utilizadas en forma ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, y sin reconocer dominio ajeno. 

Octavo: Que, según se ha resuelto con anterioridad por este tribunal, la regularización de derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, requiere el cumplimiento de todas las exigencias que se contemplan en la referida norma, dentro de las cuales se incluye la necesidad de probar el uso de las aguas a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas actualmente vigente, vale decir, al 29 de octubre de 1981. (Sentencias Corte Suprema Roles N° 10.293, 13.706-2015 y 6339-2015). En efecto, entre los requisitos de fondo exigidos por el referido precepto, el aspecto sustancial que conforma todo el sistema de regularización se refiere a la utilización de las aguas, presupuesto material que hace procedente dicho mecanismo especialísimo. Ahora bien, la exigencia respecto de que este uso se verificara a la época de la entrada en vigencia del referido Código se vincula justamente con la circunstancia de ser aquél un artículo transitorio que buscó regularizar situaciones existentes al momento en que empezó a regir la nueva institucionalidad en materia de aguas. Es así como, la transitoriedad de la disposición impide considerar su aplicación a usos originados con posterioridad a aquella data, pues tal interpretación conspira con su naturaleza, pues la transforma en un precepto de carácter permanente, convirtiendo así una situación excepcional en una forma general de regularización, cuestión que es improcedente. 

Noveno: Que, por otro lado, la exigencia establecida en el artículo 2° transitorio referida a la utilización de las aguas a la fecha de entrada en vigencia del código del ramo y en los cinco años anteriores, sólo puede ser entendida como comprensiva del uso que de aquellas realice personalmente el solicitante de regularización, sin que en la especie sea posible anexar a una utilización posterior la de terceros distintos de dicha persona, aun cuando se trate de sus antecesores en el empleo del recurso. A tal conclusión se arriba naturalmente si se tiene presente que el beneficio establecido en la mencionada disposición es de carácter excepcional, por lo que debe ser interpretado restrictivamente, conforme a su propia literalidad, respetando además su naturaleza transitoria.  En efecto, el artículo 2° transitorio alude a los derechos de aprovechamiento “que estén siendo utilizados […] a la fecha de entrar en vigencia este código”, esto es, al 29 de octubre de 1981, y añade que los mismos podrán ser regularizados en el evento de que los respectivos “usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido”, pudiendo extenderse esta modalidad, en lo que interesa al presente recurso, incluso a los derechos no inscritos. 

Décimo: Que como es evidente el legislador pretendió amparar, por intermedio de la regulación en examen, a las personas que a la fecha de entrada en vigor de la nueva legislación hacían uso de recursos hídricos, y precisamente para el caso de que no pudieran respaldar ese uso con los registros formales que el Código de Aguas exige para ese fin. En efecto, de su sola lectura se advierte que la mentada disposición no contiene ningún elemento literal, lógico ni contextual que permita entender que el mecanismo por ella reglamentado pueda beneficiar a personas distintas de quien hacía uso de las aguas al 29 de octubre de 1981 y, por el contrario, de su propio texto aparece que la exigencia legal en análisis abarca, exclusivamente, la utilización personal que de ellas hacía el solicitante de regularización a esa fecha. 

Undécimo: Que, la anterior interpretación, es la única que se condice con el carácter transitorio, esto es,  temporal o provisional, de la norma, pues si su fin consistía en dar solución a situaciones irregulares existentes al 29 de octubre de 1981 no resulta lógico esperar que, por la vía de sumar al uso personal aludido el de sus sucesores, sea posible extender ese remedio, meramente circunstancial, hasta el extremo de convertirlo en una suerte de régimen permanente, mediante el cual se permita regularizar situaciones de hecho más de treinta años después de que fuera dictada la prescripción “transitoria” en cuestión, según se expuso en el fundamento décimo. 

Duodécimo: Que de lo expuesto hasta ahora fluye que no es efectivo que los jueces del grado incurrieran en los yerros jurídicos que se les atribuye al establecer que la regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos solicitada en autos requería acreditar, entre otras exigencias, la utilización personal e ininterrumpida del recurso hídrico desde al menos cinco años anteriores a la vigencia del Código del ramo, cuestión que en la especie la actora no probó, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° transitorio de dicho cuerpo de leyes. 

Décimo tercero: Que corolario de lo anterior resulta, que no es efectivo que los sentenciadores infringieran el resto de la normativa cuya vulneración se acusa en el primer, segundo y tercer capítulo de casación, toda vez que aquellos aplicaron correctamente el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, cuestión que descarta el resto de los yerros jurídicos denunciados, pues la conculcación de la normativa invocada descansa sobre la base de una errada interpretación de la norma antes referida, cuestión que, según se expuso, ha sido descartada, concluyendo esta Corte que los jueces del grado aplicaron correctamente la normativa que regula la regularización de derechos de aprovechamiento de aguas incoada en autos. 

Décimo cuarto: Que, como consecuencia de lo razonado, el recurso en estudio debe ser rechazado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 103, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 101. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama. 

Rol N° 2916-2017.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Cerda F., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y Sr. Lagos por estar ausentes. Santiago, 12 de octubre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a doce de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.