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martes, 5 de diciembre de 2017

Inadmisible recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de denuncia de tutela laboral

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que rechazó la denuncia de tutela laboral. 

Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral,
el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. 

Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone unificar dice relación con declarar si corresponde a la corte de apelaciones –en el marco de un recurso de nulidad- analizar o pronunciarse sobre infracciones a las normas de valoración o apreciación probatoria, conforme a la sana crítica, o bien le corresponde hacer una valoración directa y basada en los hechos que importen un examen de la prueba, y que permitan sustituir o reemplazar la valoración probatoria del juez de fondo. 

Cuarto: Que de la sola lectura del libelo entablado se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, pues corresponde a una cuestión referida, en particular, al ejercicio por los jueces de la facultad privativa que les asiste para abordar y analizar la procedencia o no de una causal de nulidad, en el caso concreto, de la consagrada en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, aspecto que no constituye un asunto  de derecho habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias. 

Quinto: Que en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos que la disposición que le sigue consagra, se impone la inadmisibilidad del recurso. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecisiete. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 40.800-2017.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A. y Rodrigo Correa G. 

No firma el ministro señor Brito, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.