Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1°) Que la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma
fundado en las causales contenidas en los numerales primero y cuarto del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, incompetencia del tribunal y
haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Alude el recurrente que el juez a quo no sería competente para conocer y
fallar la cuestión de competencia que hubiera promovido la demandada
“Armadores, Propietarios, Administradores y Operadores de la motonave
LR
Mimosa”, puesto que la codemandada “Remolcadores Ultratug Limitada” ya había
opuesto la misma excepción por la vía de la inhibitoria ante el Ministro de la Ilma.
Corte de Apelaciones de Valparaíso que conoce de las causas seguidas entre las
mismas partes, de modo que resultaba improcedente que se opusiera la misma
excepción por esta vía. Por otro lado, indica que el a quo es competente para
conocer sólo respecto de las incidencias que se promuevan ante él, que se
encuentren directamente relacionadas con la designación de árbitro que se
pretende, mas no con cuestiones de fondo.
En cuanto a la segunda causal, indica el demandante que el juez a quo, al
haber decidido que es incompetente para conocer de la presente acción, se
extendió a puntos no sometidos a su arbitrio.
2°) Que para que resulte procedente el recurso de casación en la forma, es
necesario que el vicio alegado provoque en el recurrente un perjuicio reparable
únicamente con la invalidación del fallo, conforme lo exige el inciso penúltimo del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior y habiéndose deducido conjuntamente
recurso de apelación, se puede verificar que en la especie no concurre el requisito
antes anotado, desde el momento que la apelación se funda en argumentos
similares a los señalados en el motivo que antecede, de modo que no se requiere
invalidar el fallo si por la vía del recurso de apelación pudieren corregirse los vicios
que se denuncian. Por lo anterior, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de apelación:
Vistos y teniendo, además, presente:
3°) Que si bien en la solicitud de designación de árbitro, se pretende
indemnización por daños que no tendrían como causa el derrame de hidrocarburos, lo cierto es que todos esos hechos se enmarcan en el incidente
ocurrido en la bahía de Quintero el día 24 de septiembre de 2014, como se
expresa a fojas 4 de la solicitud.
En consonancia con aquello, y como se lee en el considerando sexto de la
sentencia en alzada, el juez de la causa acogió la excepción de incompetencia
opuesta por la solicitada “Armadores, Propietarios, Administradores y Operadores
de la motonave LR Mimosa” fundado en que la pretensión arbitral del actor se
basa precisamente en hechos que son constitutivos de la excepción contenida en
el numeral tercero del artículo 1203 del Código de Comercio, otorgándose
competencia para su conocimiento a un Ministro de Corte de Apelaciones del
lugar en que aquéllos hubieren acaecido, como lo dispone el artículo 153 del
Decreto Ley N° 2222.
En la especie –y como se precisa en la parte final del motivo que se revisala
petición del actor se afincó en “los eventuales perjuicios ocasionados por un
derrame de hidrocarburos en la Bahía de Quintero el día 24 de septiembre de
2014”.
La decisión del juez del grado, no se aparta de las pretensiones que
hicieron valer las partes, contenidos en sus escritos de fojas 1 y 34, más aún si la
incompetencia absoluta del tribunal es un asunto que puede ser declarado de
oficio por el tribunal, motivo por el cual esta defensa deberá ser rechazada.
4°) Que en relación a la supuesta incompetencia del juez de la instancia
para conocer del mismo incidente por la vía de la declinatoria, es del caso que
conforme lo dispone el inciso primero del artículo 111 del Código Orgánico de
Tribunales, la ley confiere esta facultad al juez para conocer de todas las
incidencias que se susciten durante el juicio, como lo es, por cierto, la cuestión de
competencia promovida por la demandada “Armadores”, la que no consta haya
promovido este mismo incidente en juicio diverso, motivo por el cual no se aprecia
yerro alguno en la sentencia que amerite su modificación en este sentido.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en las normas
legales mencionadas, y en los artículos 186 y siguientes, artículos 768 y
siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en contra de
la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas
120 y siguientes.
II. Que se confirma la mencionada sentencia.
Redacción del Ministro señor Miguel Vázquez Plaza.
Regístrese y devuélvase.
Rol Corte N° 11507-2016.
No firma el Ministro Vázquez, por estar con licencia médica.
En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.