Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento nonagésimo, que se elimina. Asimismo, de la sentencia de casación que antecede se reproducen las consideraciones vigésimo primero a vigésimo tercero.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°.- Que los demandados Edgardo Vicencio y Andes Cargo Transportes Limitada han alegado la falta de legitimación activa de los actores Vivian y William, ambos Fernández Cabrera, quienes son hermanos de la víctima directa, razón por la que Silvia Cabrera, en atención a que es la madre de
aquella, los excluiría.
2°.- Que se ha entendido que “La legitimación procesal o legitimatio ad causam, es la consideración legal, respecto de un proceso particular, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio y en virtud del cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuran como tales en el proceso" (Cristián Maturana Miquel, "Disposiciones comunes a todos procedimiento", Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento derecho procesal). En efecto, como lo ha señalado esta Corte, la legitimación “no implica otra cosa que la aptitud para ser parte en un proceso concreto y obtener una sentencia favorable a su pretensión” (SCS, ingreso Corte Nº 490-2013, considerando 13º). Así, se ha señalado que la legitimación “es el reconocimiento que hace el derecho a una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de una determinada relación existente entre el sujeto y el objeto del mismo”. (Juan Ladaria Caldentey, “Legitimación y apariencia jurídica”, Editorial Bosh, Barcelona, p.11)
3°.- Que según se expresó en los fundamentos vigésimo primero a vigésimo tercero del fallo de casación que antecede, expresamente reproducidos para estos efectos, nuestra legislación no contempla un orden de prelación entre las víctimas que aducen haber sufrido daño moral por repercusión del perjuicio sufrido por un tercero, rigiendo en la especie el principio de reparación integral del daño, debiendo estarse al artículo 2329 del Código Civil, que establece que todo daño proveniente de la acción u omisión culpable de un tercero debe ser indemnizado, razón por la que corresponde rechazar la alegación de falta de legitimación activa.
4°.- Que asentado lo anterior, en relación a los actores Viviana y Willian, corresponde dilucidar la existencia del daño. En esta materia, los actores rindieron prueba pericial, evacuándose el informe que rola a fojas 698, en el que el perito René Zacarías Villegas Retamal, informa respecto de la dinámica familiar existente entre Silvio Fernández (Q.E.P.D) y su madre y hermanos, quienes tenían un vínculo cercano en atención a que el occiso era soltero sin hijos, cuestión que motivó que viviera hasta poco tiempo antes del accidente con su madre y hermana. Asimismo da cuenta de la estrecha relación con su hermano. En este aspecto, el perito ilustra acerca de los efectos sicológicos que se generaron en cada uno de los actores a raíz de la muerte de Silvio Fernández. Concluye que Vivian Fernández padece un trastorno de ansiedad generalizada, sin que se encontraran elementos de preexistencia que explique la aparición del trastorno, el que coincide con el fallecimiento de su hermano. En cuanto a William Fernández, señala que presenta un trastorno de estrés post traumático crónico, sin que, al igual que en el caso anterior, se encontraran hallazgos de preexistencia a la muerte de su hermano. En ambos casos se refiere que el trastorno detectado genera un deterioro significativo en su calidad de vida. Las conclusiones vertidas en el referido informe, son coincidentes con lo señalados por los testigos que concurrieron a prestar declaración en estrados, quienes dan cuenta de la afectación e impacto que tuvo en la vida de Viviana y William, la muerte temprana de su hermano. Así, apreciada la prueba testimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y el informe pericial de conformidad con el artículo 425 del mencionado texto normativo, norma esta última que establece su valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ponderación en la que se tiene presente que tal informe ha sido evacuado por un profesional, ciñéndose a los parámetros de su ciencia y que el mismo, no hace más que confirmar la huella que puede dejar en una persona la pérdida de un familiar tan cercano como lo es un hermano, máxime si éste compartía la cotidianidad de vida con los actores, se tiene por acreditada la existencia del daño moral cuya indemnización se demanda, la que será establecida prudencialmente en la suma de $10.000.000 para cada uno de los hermanos.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 764, 766, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Se revoca la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 731, sólo en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación activa de los actores Viviana y William, ambos Fernández Cabrera, y en su lugar se decide que aquella se rechaza.
II.- Se acoge la demanda de indemnización de perjuicio deducida por aquellos, debiendo los demandados Edgardo Vicencio Henríquez, Empresa Andes Cargo Transportes Limitada, Puerto Terrestre Los Andes Sociedad Concesionaria S.A y Servicio Nacional de Aduanas pagar solidariamente a cada uno de los actores antes individualizados la suma de $10.000.000 a título de indemnización de daño moral, suma que devengará los reajustes e intereses contemplados en el fallo que se revisa. III.- Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Correa.
Rol N° 18.982-2017.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Rodrigo Correa G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios. Santiago, 14 de diciembre de 2017.
En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento nonagésimo, que se elimina. Asimismo, de la sentencia de casación que antecede se reproducen las consideraciones vigésimo primero a vigésimo tercero.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°.- Que los demandados Edgardo Vicencio y Andes Cargo Transportes Limitada han alegado la falta de legitimación activa de los actores Vivian y William, ambos Fernández Cabrera, quienes son hermanos de la víctima directa, razón por la que Silvia Cabrera, en atención a que es la madre de
aquella, los excluiría.
2°.- Que se ha entendido que “La legitimación procesal o legitimatio ad causam, es la consideración legal, respecto de un proceso particular, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio y en virtud del cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuran como tales en el proceso" (Cristián Maturana Miquel, "Disposiciones comunes a todos procedimiento", Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento derecho procesal). En efecto, como lo ha señalado esta Corte, la legitimación “no implica otra cosa que la aptitud para ser parte en un proceso concreto y obtener una sentencia favorable a su pretensión” (SCS, ingreso Corte Nº 490-2013, considerando 13º). Así, se ha señalado que la legitimación “es el reconocimiento que hace el derecho a una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de una determinada relación existente entre el sujeto y el objeto del mismo”. (Juan Ladaria Caldentey, “Legitimación y apariencia jurídica”, Editorial Bosh, Barcelona, p.11)
3°.- Que según se expresó en los fundamentos vigésimo primero a vigésimo tercero del fallo de casación que antecede, expresamente reproducidos para estos efectos, nuestra legislación no contempla un orden de prelación entre las víctimas que aducen haber sufrido daño moral por repercusión del perjuicio sufrido por un tercero, rigiendo en la especie el principio de reparación integral del daño, debiendo estarse al artículo 2329 del Código Civil, que establece que todo daño proveniente de la acción u omisión culpable de un tercero debe ser indemnizado, razón por la que corresponde rechazar la alegación de falta de legitimación activa.
4°.- Que asentado lo anterior, en relación a los actores Viviana y Willian, corresponde dilucidar la existencia del daño. En esta materia, los actores rindieron prueba pericial, evacuándose el informe que rola a fojas 698, en el que el perito René Zacarías Villegas Retamal, informa respecto de la dinámica familiar existente entre Silvio Fernández (Q.E.P.D) y su madre y hermanos, quienes tenían un vínculo cercano en atención a que el occiso era soltero sin hijos, cuestión que motivó que viviera hasta poco tiempo antes del accidente con su madre y hermana. Asimismo da cuenta de la estrecha relación con su hermano. En este aspecto, el perito ilustra acerca de los efectos sicológicos que se generaron en cada uno de los actores a raíz de la muerte de Silvio Fernández. Concluye que Vivian Fernández padece un trastorno de ansiedad generalizada, sin que se encontraran elementos de preexistencia que explique la aparición del trastorno, el que coincide con el fallecimiento de su hermano. En cuanto a William Fernández, señala que presenta un trastorno de estrés post traumático crónico, sin que, al igual que en el caso anterior, se encontraran hallazgos de preexistencia a la muerte de su hermano. En ambos casos se refiere que el trastorno detectado genera un deterioro significativo en su calidad de vida. Las conclusiones vertidas en el referido informe, son coincidentes con lo señalados por los testigos que concurrieron a prestar declaración en estrados, quienes dan cuenta de la afectación e impacto que tuvo en la vida de Viviana y William, la muerte temprana de su hermano. Así, apreciada la prueba testimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y el informe pericial de conformidad con el artículo 425 del mencionado texto normativo, norma esta última que establece su valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ponderación en la que se tiene presente que tal informe ha sido evacuado por un profesional, ciñéndose a los parámetros de su ciencia y que el mismo, no hace más que confirmar la huella que puede dejar en una persona la pérdida de un familiar tan cercano como lo es un hermano, máxime si éste compartía la cotidianidad de vida con los actores, se tiene por acreditada la existencia del daño moral cuya indemnización se demanda, la que será establecida prudencialmente en la suma de $10.000.000 para cada uno de los hermanos.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 764, 766, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Se revoca la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 731, sólo en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación activa de los actores Viviana y William, ambos Fernández Cabrera, y en su lugar se decide que aquella se rechaza.
II.- Se acoge la demanda de indemnización de perjuicio deducida por aquellos, debiendo los demandados Edgardo Vicencio Henríquez, Empresa Andes Cargo Transportes Limitada, Puerto Terrestre Los Andes Sociedad Concesionaria S.A y Servicio Nacional de Aduanas pagar solidariamente a cada uno de los actores antes individualizados la suma de $10.000.000 a título de indemnización de daño moral, suma que devengará los reajustes e intereses contemplados en el fallo que se revisa. III.- Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Correa.
Rol N° 18.982-2017.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Rodrigo Correa G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios. Santiago, 14 de diciembre de 2017.
En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.