Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 26 de diciembre de 2017

Medida de protección y prohibición de cobro de los cheques. Encontrándose pagada la deuda hospitalaria, que el recurrente no discute, no hay en la actualidad afectación a derecho constitucional

Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y, además, presente: 
Primero: Que la recurrente reclama que el cobro de cheques dejados en garantía para obtener prestaciones de salud urgentes afecta su derecho constitucional de propiedad. Solicita que la Corte adopte como medida de protección la prohibición de cobro de los cheques y, en subsidio y para el caso de que éstos ya hayan sido cobrados, ordene la devolución de lo pagado. 

Segundo: Que mediante escrito de 14 de septiembre último la recurrente hace presente que la deuda hospitalaria ha sido pagada en su totalidad. Agrega que no discute la obligación de pagar dicha deuda, sino sólo la legalidad de haber condicionado la prestación hospitalaria de urgencia a la entrega de cheques en garantía, afectando así su derecho de propiedad. 

Tercero: Que encontrándose pagada la deuda hospitalaria, que el recurrente no discute, no hay en la actualidad afectación a derecho constitucional alguno que requiera la adopción de medidas de protección por esta Corte. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil diecisiete Acordada contra el voto del Ministro Sr. Muñoz quien estuvo por revocar el fallo en alzada y en su lugar acoger el recurso de protección, para el sólo efecto de declarar que el actuar de la recurrida resulta claramente ilegal, teniendo presente los fundamentos que se exponen: 1° Que el inciso segundo del artículo 141 bis del D.F.L. N° 1 de 2005 señala: “Los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo. En estos casos, se podrá garantizar el pago por otros medios idóneos, tales como el registro de la información de una tarjeta de crédito, cartas de respaldo otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o pagarés, los que se regirán por las normas contenidas en la ley Nº 18.092. Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá, voluntariamente, dejar en pago de las citadas prestaciones cheques o dinero en efectivo”. 
2° Que en el acta de entrega de los cheques aludidos en este proceso, consta la nota manuscrita que señala :” No es en forma voluntaria ni libre, sino que la única alternativa que el Hospital nos dio para hospitalizar a la paciente”, antecedente que evidencia que el recurrente no entregó voluntariamente los cheques referidos, demostrando que la recurrida realizó una exigencia que la ley prohíbe expresamente, la que por lo demás resultaba innecesaria dado que se había suscrito el pagaré respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero de la norma precedentemente citada. 
3° Que el actuar ilegal de la recurrida fuerza a concluir que el recurso debió ser acogido, puesto que la conducta desplegada resulta explicable solamente por el lucro, debiendo estar impedido el centro asistencial de colaborar en acciones de salud, en cuya fiscalización la autoridad administrativa evidencia un actuar negligente y pasivo. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción del Abogado Integrante Señor Correa y la disidencia de su autor. 

Rol N° 37.809-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar con permiso. 

Santiago, 20 de diciembre de 2017. 
-----------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.