Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de
sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la recurrente reclama que el cobro de
cheques dejados en garantía para obtener prestaciones de
salud urgentes afecta su derecho constitucional de
propiedad. Solicita que la Corte adopte como medida de
protección la prohibición de cobro de los cheques y, en
subsidio y para el caso de que éstos ya hayan sido
cobrados, ordene la devolución de lo pagado.
Segundo: Que mediante escrito de 14 de septiembre
último la recurrente hace presente que la deuda
hospitalaria ha sido pagada en su totalidad. Agrega que no
discute la obligación de pagar dicha deuda, sino sólo la
legalidad de haber condicionado la prestación hospitalaria
de urgencia a la entrega de cheques en garantía, afectando
así su derecho de propiedad.
Tercero: Que encontrándose pagada la deuda
hospitalaria, que el recurrente no discute, no hay en la
actualidad afectación a derecho constitucional alguno que
requiera la adopción de medidas de protección por esta
Corte. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el
precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto
Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de
Protección, se confirma la sentencia apelada de ocho de
agosto de dos mil diecisiete
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Muñoz quien
estuvo por revocar el fallo en alzada y en su lugar acoger
el recurso de protección, para el sólo efecto de declarar
que el actuar de la recurrida resulta claramente ilegal,
teniendo presente los fundamentos que se exponen:
1° Que el inciso segundo del artículo 141 bis del
D.F.L. N° 1 de 2005 señala: “Los prestadores de salud no
podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones
que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de
dinero en efectivo. En estos casos, se podrá garantizar el
pago por otros medios idóneos, tales como el registro de la
información de una tarjeta de crédito, cartas de respaldo
otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o
pagarés, los que se regirán por las normas contenidas en la
ley Nº 18.092.
Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá,
voluntariamente, dejar en pago de las citadas prestaciones
cheques o dinero en efectivo”.
2° Que en el acta de entrega de los cheques aludidos
en este proceso, consta la nota manuscrita que señala :” No
es en forma voluntaria ni libre, sino que la única alternativa que el Hospital nos dio para hospitalizar a la
paciente”, antecedente que evidencia que el recurrente no
entregó voluntariamente los cheques referidos, demostrando
que la recurrida realizó una exigencia que la ley prohíbe
expresamente, la que por lo demás resultaba innecesaria
dado que se había suscrito el pagaré respectivo de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso primero de la norma
precedentemente citada.
3° Que el actuar ilegal de la recurrida fuerza a
concluir que el recurso debió ser acogido, puesto que la
conducta desplegada resulta explicable solamente por el
lucro, debiendo estar impedido el centro asistencial de
colaborar en acciones de salud, en cuya fiscalización la
autoridad administrativa evidencia un actuar negligente y
pasivo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante Señor Correa y la
disidencia de su autor.
Rol N° 37.809-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y
el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Prado por estar con permiso.
Santiago, 20 de
diciembre de 2017.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.