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miércoles, 6 de diciembre de 2017

Niegan lugar a ejecución por demanda ejecutiva en contra de Inmobiliaria por morosidad en el pago de patente municipal

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

De la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos sexto a décimo quinto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a undécimo y décimo tercero a décimo quinto, que se eliminan. 
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 

1° Que en estos autos la Municipalidad de Curicó dedujo demanda ejecutiva en contra de Inmobiliaria San Pablo S.A., aduciendo que adeuda a su parte la suma única y total de $30.646.255 por morosidad en el pago de patente municipal,
correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 2009 y el año 2015, deuda que consta del certificado N° 145, emitido por el municipio y que apareja. 

2° Que una vez requerida de pago, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que atañe a la defensa del N° 7 adujo que el certificado en que se funda la demanda no tiene carácter de título ejecutivo, desde que fue expedido fuera de los casos  previstos en la ley, toda vez que su parte no ejerce una actividad gravada con el impuesto de que se trata. En subsidio opuso la excepción del N° 14 y al respecto alegó que, por no desarrollar su parte una actividad gravada conforme al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, no existe la obligación de pagar la patente de cuyo cobro se trata, motivo por el que, a su juicio, dicha obligación es nula absolutamente, según lo preceptuado en el artículo 1682 del Código Civil, por carecer de causa. Por último, y en relación a la excepción del N° 17, expuso, conforme a lo prevenido en el artículo 2521 del Código Civil, que la acción destinada a cobrar las patentes correspondientes a los años 2009 a 2012 se encuentra prescrita. 

3° Que respecto de la primera excepción, esto es, la del N° 7 del artículo 464, cabe consignar que, como quedó asentado en el fallo de casación dictado con esta misma fecha, esta Corte ha manifestado reiteradamente que para que resulte exitosa su oposición ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado, resultando impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal. Al respecto se ha dicho por la doctrina que: "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", Edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114). Así las cosas, y dado que la ejecutada basó esta defensa en la circunstancia de que su parte no ejerce actividad gravada alguna, resulta evidente que la misma no tiene por fin desconocer o mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, sino que se refiere a circunstancias ajenas a dicho instrumento, de lo que se sigue, inevitablemente, que los fundamentos de la defensa en estudio escapan a los límites de la misma al vincularse  a consideraciones que deben ser materia de un juicio de lato conocimiento, incompatible con la naturaleza y finalidad de la ejecución, motivo suficiente para desestimar la excepción en análisis. 

4° Que, a su vez, y en lo que atañe a la defensa contemplada en el N° 14 del referido artículo 464, es del caso subrayar que, como se concluyó en la sentencia de casación dictada por separado en esta misma causa, del tenor del artículo 23 del Decreto N° 2385 de 1996, que contiene el texto refundido del Decreto Ley N° 3.063, se desprende que las actividades primarias o extractivas no se encuentran sujetas, en general, al pago del tributo de que se trata en la especie. En efecto, el citado artículo 23 establece que dicha carga procede, respecto de esta clase de labores, únicamente en los casos que en su texto se mencionan, de cuyo análisis aparece de manera incontestable que para su aplicación el legislador exige la concurrencia copulativa de dos requisitos, cuales son, que en tales explotaciones medie un “proceso de elaboración de productos” y que los mismos productores vendan los artículos así obtenidos “directamente al público o a cualquier comprador en general”. 

5° Que en tal sentido es preciso subrayar que no sólo no ha sido materia de controversia sino que, más aun, se encuentra establecido como hecho de la causa, que la actividad ejercida por la ejecutada es la de "cultivo de frutales en árboles o arbustos con ciclo de vida mayor a un año". Asimismo, es necesario consignar que no resultó acreditado en autos que en las anotadas labores de la demandada “medie algún proceso de elaboración de productos”, ni que los artículos que obtiene de su ocupación “se vendan directamente” por ella “en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general”. Además, cabe destacar que tampoco se demostró que la ejecutada desarrolle la actividad inmobiliaria a que alude su nombre social. 

6° Que de acuerdo a los antecedentes referidos más arriba resulta evidente que la actividad económica que lleva a cabo la demandada debe ser encuadrada dentro de aquellas definidas como “primarias o extractivas” en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 484, en cuanto corresponde a una labor agrícola que consiste, en específico, en el "cultivo de frutales en árboles o arbustos con ciclo de vida mayor a un año", esto es, en una ocupación caracterizada precisamente por la “extracción de productos naturales”.

7° Que en estas condiciones, esto es, habiendo resultado acreditado que la demandada desarrolla una actividad primaria o extractiva y no existiendo elementos de juicio en autos que corroboren que en su ejercicio “media algún proceso de elaboración de productos”, ni que vende los artículos que obtiene de su ocupación “directamente al público o a cualquier comprador en general”, forzoso es concluir que la ejecutada no se encuentra sujeta a la contribución de patente municipal contemplada en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, pues no se reúnen a su respecto los requisitos que, copulativamente, exige el legislador para su procedencia. 

8° Que asentado lo anterior se debe dejar establecido que la causal de oposición en examen, vale decir, la del N° 14 del artículo 464 se refiere a la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende en el juicio ejecutivo. Es decir, lo impugnado a través de la misma no atañe al carácter ejecutivo del título ni a la falta de condiciones establecidas por la ley para que se le considere como tal o con la liquidez o exigibilidad de la deuda, sino a cuestiones relativas a los elementos y exigencias que determinan el nacimiento o legitimidad de la obligación y no con su naturaleza ejecutiva. En ese entendido resulta evidente que, tal como lo manifestó la ejecutada al oponer la excepción en examen, la obligación que se cobra en autos carece de causa, esto es, está privada de motivación o antecedente que justifique su cobro por la Administración, en este caso, por la Municipalidad, desde que no se demostró que la compañía demandada se encuentre sujeta al pago del impuesto en cuestión. 

9° Que, en efecto, si bien Inmobiliaria San Pablo ejerce una actividad primaria, no se aportaron antecedentes que comprueben que a su respecto concurren, copulativamente, las exigencias contempladas en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales y que la harían sujeto pasivo del impuesto materia de autos, de manera tal que falta a la obligación de cuyo cobro se trata la razón que justifica su existencia, esto es, el motivo que ha inducido a su nacimiento, conclusión de la que se sigue que la mentada obligación está afectada por un vicio que dice relación con su existencia o validez y, por consiguiente, que la excepción en análisis debe ser acogida, pues semejante defecto acarrea necesariamente su nulidad, en los términos previstos en el artículo 1682 del Código Civil. 

10° Que, por último, habiendo concluido esta Corte que la excepción mencionada precedentemente debe ser acogida, se omitirá pronunciamiento en relación a la defensa del artículo 464 N° 17, desde que la misma fue opuesta en forma subsidiaria a la anterior. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 52 y siguientes, y, en su lugar, se declara que se acoge la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se niega lugar a la ejecución. Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte lo razonado en el motivo octavo, en cuanto concluye que el titulo carece de causa, y, en su lugar, estuvo por señalar que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de nulidad de derecho público consistente en la “ausencia del motivo invocado". 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol N° 2854-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 05 de diciembre de 2017.  

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.