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jueves, 21 de diciembre de 2017

Nulidad laboral. La infracción al artículo 5 del Código del Trabajo, se dedujo de las mallas de sistema de turnos mensuales y registro control de asistencia, y no del contrato de trabajo.

Arica, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. 

VISTO:

Doña ROMINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, abogada, en representación de MULTITIENDAS CORONA S.A., parte demandante en autos sobre reclamación judicial de multa, caratulados “MULTITIENDAS CORONA S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA”, causa RIT I-28-2017, deduce Recurso de Nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, con fecha diez de noviembre del año en curso, a fin que se invalide la sentencia recurrida, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Sustenta el recurso de nulidad, afirmando que en la sentencia existió una infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Por resolución de fecha treinta de noviembre del presente año, se declaró admisible el mentado recurso, efectuándose la respectiva vista, en la audiencia de fecha catorce de diciembre del año en curso. 





TENIENDO PRESENTE:

 PRIMERO: Que, quien impugna el fallo, vía recurso de nulidad, a modo de prolegómeno, expone cuáles son los antecedentes del juicio, exponiendo que, con fecha cuatro de octubre del año en curso, Multitiendas Corona S.A., fue notificada de la Multa N°4500/17/46, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, por medio de la cual, se sancionó a su representada, a pagar una multa ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales, por haber infringido los artículos 5° inciso tercero, 7, 10 y 506, todos del Código del Trabajo, en virtud de los cambios unilaterales y discrecionales que su representada habría efectuado a los contratos de trabajo de Marina Alfaro Lillo, por cambiar los días de descanso fijo lunes 27 de marzo de 2017, por el domingo 02 de abril de 2017, y el día fijo lunes 14 de agosto de 2017, por el día 20 de agosto de este año; y de doña Paola Arias Baeza, por cambiar el días fijos de descanso jueves 23 de marzo de 2017, por el día 26 de marzo de 2017, el día 6 de abril de 2017 por el día 9 de abril de 2017 y el día 24 de agosto de 2017 por el día domingo 27.08.2017, todos ellos, supuestamente, sin contar con el mutuo acuerdo escrito de las partes. En virtud de lo anterior, su parte presentó una reclamación judicial en contra de la multa antes mencionada, toda vez que el Fiscalizador incurrió en un evidente error de hecho, al cursar la multa, puesto que según lo estipulado en los anexos de turnos de los contratos de ambas trabajadoras, tanto la señora Alfaro como la señora Arias, habían prestado su consentimiento para tener tantos turnos como los ahí señalados y en ninguno de ellos, se habría especificado un día fijo de descanso, como lo sostuvo el Fiscalizador. De esta forma, indica que su representada, no incurrió en ninguna infracción a los artículos antes mencionados, al cambiar los días de descanso señalados en la multa, dado que no estaba obligada a otorgarles días fijos de descanso, de acuerdo al anexo de turnos suscrito voluntariamente por las propias trabajadoras.  Asimismo, en la misma reclamación judicial presentada por su parte, señaló que la programación de turnos es informada con la debida antelación a los trabajadores, quienes en señal de anuencia, firman cada malla de turno mensual, mediante la cual, se les informa el turno asignado para el mes correspondiente, lo cual sí ocurrió con los turnos de agosto de ambas trabajadoras, de manera tal que, no puede desconocerse el consentimiento prestado por ambas trabajadoras, en cuanto a los distintos turnos que podían realizar y el cambio de estos según lo disponía la empresa en la programación de turnos informados a los trabajadores. Añade que, en la audiencia única de conciliación, contestación y prueba, llevada a cabo el día 10 de noviembre de 2017, en la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, contestó la reclamación judicial de multa presentada por su parte, aduciendo que en virtud de la revisión de los contratos de trabajos de las señoras Alfaro y Arias, sus registros de asistencias, malla de turnos y liquidaciones de remuneración, el señor Alexander Ventura Blanco, fiscalizador de la dicha Inspección, pudo llegar a la conclusión que su parte, habría modificado discrecional y unilateralmente, sus respectivos contratos de trabajo. Igualmente sostiene, que Multitiendas Corona S.A. en su reclamo no niega la modificación de los contratos de trabajo, sino que señala que tiene la facultad para hacerlo, en virtud del anexo de turnos suscrito por las trabajadoras, sin embargo, según la reclamada, en estos documentos sólo constan los posibles turnos que se le pueden asignar a cada uno de los trabajadores, junto con sus posibles descansos, especificando que lo que se sanciona por esta Autoridad, es el hecho de modificar estos turnos, sin constar expresamente con el consentimiento de las trabajadoras, no obstante haberse prestado éste en los anexos de turnos y la malla mensual de turnos suscritas por las trabajadoras. Por otro lado, la reclamada hizo presente al tribunal, que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, goza de una presunción de legalidad, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en razón de la cual, la carga de la prueba de desvirtuar lo constatado por el fiscalizador sería de la reclamante. En virtud de anterior y de las probanzas rendidas por las partes, el Tribunal a quo dictó sentencia, rechazando la reclamación judicial presentada por su parte, en base a argumentaciones que incurren en evidente infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, y que sólo es reparable mediante la anulación de ésta y, acto seguido, la dictación de una de reemplazo que en definitiva, acoja la reclamación de multa presentada por su parte, dejando sin efecto, o reduciendo la cuantía de la multa prudencialmente, con expresa condena en costas. 

SEGUNDO: Que, refiere la recurrente que su arbitrio procesal se funda en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia recurrida, con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana  crítica, que consigna el artículo 456 del Código del Trabajo, ya que en el caso en cuestión, se estimó por el Tribunal que su parte, no logró desvirtuar los hechos constatados por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Arica, toda vez que, no se acompañó el contrato de trabajo de las referidas trabajadoras, las cuales tuvo a la vista el fiscalizador, para constatar la efectividad de los días fijos de descanso, según su informe de fiscalización, y que si bien, se acompañaron sus anexos de turnos, en ellos nada se dice de los días fijos de descanso contemplados en el contrato individual de trabajo de las empleadas Alfaro y Arias. Sin embargo, refiere la recurrente que su parte sostiene que la decisión del tribunal a quo, de no dar a lugar a la reclamación presentada por su parte es del todo desacertada, puesto que infringe de forma manifiesta los principios de la lógica ya señalados, dado que los antecedentes aportados por ambas partes, eran suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la materia debatida, no siendo necesario contar con los contratos de trabajo de las señoras Alfaro y Arias, razón por la cual, no se aportaron a este juicio, dado que su contenido no decía relación con la materia discutida en este juicio. Añade que constituye un hecho no controvertido en estos autos, que la multa cursada por la Inspección del Trabajo de Arica a su representada, consistía en: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo, al modificar unilateral y discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo de las trabajadoras que cumplen con jornadas semanales de 5 días de trabajo por 2 días de descanso y de 6 días de trabajo por 1 día de descanso según consta en mallas de sistema de turnos mensuales y registro control de asistencia. Respecto de las trabajadoras y períodos que se indican: - Marina Alfaro (período marzo 2017 a agosto 2017), al cambiar los días de descanso fijo lunes 27.03.2017 y 14.08.2017, los cuales fueron cambiados por los domingos 02.04.2017 y 20.08.2017, sin contar con el mutuo acuerdo escrito de las partes; otro caso corresponde a la señora Paola Arias Baeza, al cambiar el día de descanso fijo jueves 23.03.2017, el cual ha sido cambiado por el domingo 26.03.2017, además del día 06.04.2017 cambiado por el día domingo 09.04.2017, por último el día 24.08.2017 cambiado por el día 27.08.2017. Todos ellos sin contar con el mutuo acuerdo escrito de las partes”. En base a esta multa, le resulta claro al recurrente, que el Fiscalizador, estimó infringido el artículo 5° del Código del Trabajo, dado que según el principio de supremacía de la realidad, constatado mediante las mallas de sistemas de turnos mensuales y el registro de control de asistencia, las partes sí tenían un día fijo de descanso, el cual no estaba estipulado en el contrato de trabajo y que se modificó, según su apreciación, sin la voluntad de las señoras Alfaro y Arias. Añade que en virtud del hecho constatado por el Fiscalizador, su parte estimó que no era necesario aportar como prueba documental el contrato individual del trabajo de las señoras Alfaro y Arias, dado que éste no era pertinente, en razón a la materia debatida, no así el anexo de turnos de las trabajadoras, sus registros de asistencia y programación de turnos, esto es, las malla de sistema de turnos mensuales, como lo señala el fiscalizador en su multa. Indica que al efecto, se debe señalar que las trabajadoras ejercen sus funciones, de conformidad a los turnos contemplados en sus anexos de contrato de trabajo, los cuales pueden variar según la distribución de la jornada laboral que realice el empleador y que informe oportunamente a sus trabajadores, según las necesidades que experimente. Cuenta que la reclamada, rindió como prueba, el Informe de Fiscalización N°1112 de la Inspección N°1501, de la Región 15, del año 2017, en el cual se da cuenta de los antecedentes revisados por el fiscalizador y de los resultados obtenidos, donde en todos se indica que la infracción al artículo 5 del Código del Trabajo, se dedujo de las mallas de sistema de turnos mensuales y registro control de asistencia, tal como se señala en el punto IV: “Resultados de la Fiscalización de la carátula de informe de fiscalización”, como en el punto b) “hechos constatados en relación a las materias fiscalizadas, a saber: “se constata, mediante revisión del registro de asistencia y malla de turnos del período investigado, que una de las 3 trabajadoras señaladas en la multa 4500.2017.08 ya no labora para la empresa y existe finiquito correspondiente, específicamente María Tancara. En el caso de las demás trabajadoras, refiere la recurrente que se sigue incumpliendo el contrato de trabajo, en el sentido de que se le cambia su día fijo de descanso por el día domingo, de esta manera, se configura infracción y se cursa sanción administrativa. Así, en base a lo resuelto por el Tribunal, en relación a los considerandos décimo y undécimo – los cuales transcribe - señala la recurrente que sustenta el presente recurso de nulidad, puesto que en su concepto, se infringió el principio de identidad, dado que el tribunal a quo, al dictar sentencia, no siguió un correlato con la materia debatida en juicio, toda vez que se pretendió encontrar en los contratos de trabajo de las señoras Alfaro y Arias, alguna cláusula que fundara la infracción constatada por el Fiscalizador, obviando completamente que los documento que permitieron llegar a esa conclusión, fueron los registros de asistencia y las mallas mensuales de turnos, y no el contrato de trabajo. De esta forma, sostiene la recurrente que la sentencia recurrida, no mantiene la identidad con las pretensiones sostenidas por las partes, esto es, que no existe modificación unilateral y discrecional alguna, puesto que las trabajadoras suscribieron voluntariamente anexos de turnos, en virtud de los cuales se les podían asignar distintos turnos, con sus respectivos días de descanso, sin establecer un día de descanso fijo en la semana, sostenida por Multitiendas Corona S.A.; que existe, por parte de la empleadora, una modificación unilateral y discrecional a los contratos de trabajo de las señoras Alfaro y Arias, puesto que en virtud de la revisión de los registros de asistencia y de las mallas mensuales de turnos de las trabajadoras - principio de supremacía de la realidad - efectuada por  el Fiscalizador, las trabajadoras, en el período fiscalizado, tuvieron días fijos de descanso, más allá que estos no estaban contemplados en sus anexos de turnos, sostenida por la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, de manera tal, que se puede sostener que el tribunal a quo, pretende dirigir la contienda, al hecho de determinar si en el contrato individual de trabajo de las señoras Alfaro y Arias, estaba contemplado un día fijo de descanso, lo cual, como se expuso, no forma parte de los hechos controvertidos y de las alegaciones formuladas por las partes. En cuanto a la infracción del principio de la razón suficiente, se debe tener presente que los hechos constatados por el Fiscalizador, en virtud del cual se cursó la multa reclamada, se fundan en el registro de asistencia y malla de turnos del período investigado (programación mensual de los turnos) de las trabajadoras, por lo que resulta del todo ilógico, no dar lugar a la reclamación judicial de autos, por estimar que falta un elemento probatorio, contrato individual de trabajo de las señoras Alfaro y Arias que, como ya se señaló, no influyó en la determinación de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, para los efectos de cursar dicha multa. Insiste la recurrente, que fueron aportados todos los elementos de juicio necesarios para que el tribunal a quo, se pronunciara sobre el fondo de la materia controvertida, teniendo presente los elementos que el Fiscalizador tuvo en cuenta al cursar la multa, no obstante lo cual, el tribunal decidió, en contra de todos los principios de la lógica, no fallar a la luz de la prueba rendida, infringiendo manifiestamente las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que debió haber considerado todas las pruebas y antecedentes del proceso para haberlo conducido a una conclusión lógica respecto de la materia debatida, argumentando que se está frente a una sentencia que posee razonamientos errados, exigiendo un elemento probatorio que a juicio de su parte, es totalmente innecesario y que por lo demás, no infirió en la decisión de cursar la multa reclamada. En otras palabras, la sentencia adoptada en este juicio, no ha sido acertada, ya que los antecedentes entregados por las partes, tanto en su reclamación, contestación, observaciones a la prueba y de la prueba rendida, se puede lograr alcanzar la razón suficiente, de la cual se valga un sentenciador para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, en virtud de lo controvertido por las partes y no de una incorrecta lectura del objeto de la discusión. En consecuencia, afirma la recurrente que se infringió manifiestamente, las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que la sentencia debió haber sido dictada en conformidad a lo debatido por las partes, manteniendo así el principio de identidad que nos entrega las reglas de la lógica; y debió haber ponderado toda la prueba rendida, para luego pronunciarse sobre el fondo, toda vez que sobre el asunto debatido se rindieron todas las pruebas pertinentes y necesarias, todo lo cual queda de manifiesto, saltando a la vista de la mera lectura de la sentencia, lo cual le trae aparejado un  perjuicio, ya que si el sentenciador hubiere aplicado el sistema de apreciación de la prueba de la sana critica, en la forma correspondiente, no habría desvirtuado el fondo de la cuestión debatida por las partes, y por otro lado, hubiera fallado en conformidad a la prueba pertinente y necesaria rendida en juicio, ya que ésta fue la determinante, al momento de cursar la multa que se reclamó judicialmente. 

TERCERO: Que, del análisis de los considerandos octavo al undécimo del fallo impugnado, se desprende que el sentenciador, no incurrió en esta supuesta causal de nulidad que se denuncia. Esto es, no se denota que la jueza recurrida, hubiere omitido expresar las razones jurídicas y lógicas, en cuya virtud asignó valor a las pruebas aportadas al juicio. Por el contrario, se denota que tomó en especial consideración, una multiplicidad de pruebas aportadas en la audiencia respectiva, tomando en cuenta la gravedad, precisión, concordancia y conexión de dichas pruebas y su análisis, lo que le permitió arribar a una conclusión lógica, que la convenció de su decisión. En efecto, la sentenciadora, en los considerandos que ahora se cuestionan, fue hilvanando la postura a la cual arribó, en el sentido que los contratos de trabajo, a diferencia de lo argumentado por la recurrente, sí formaron parte de la ecuación que configuró el cúmulo de los antecedentes, en los cuales se sustentó la sanción. Así, se dejó claro en el considerando octavo que, los anexos que sí se aportaron, constituyen meros accesorios que forman parte de los trascendentales contratos de trabajo y que es en estos últimos, donde se hace mención precisamente, a los turnos de la Multitienda infractora. Por otro lado, también la jueza recurrida, hizo mención en su sentencia, que el acta de notificación de requerimiento de documentación, se constata que el fiscalizador solicitó, entre los diversos documentos, los mentados contratos de trabajo. Ergo, la sentenciadora considera como vacua la defensa de la reclamación, toda vez que, ante la presunción de veracidad de los hechos que constató el funcionario de la Inspección del Trabajo, la ausencia en la aportación de los contratos de trabajo, resultó esencial, siempre en concepto de la sentenciadora, tal como lo estampó en el motivo décimo. Asimismo, en el mismo motivo, alude la jueza, a la carencia de la prueba aportada por la reclamante, toda vez que, en los anexos aportados, no se hace referencia a los días de descanso contemplados en el contrato individual de trabajo de las empleadas referidas. De esta forma, como puede apreciarse, no existió una infracción a las reglas de la sana crítica al momento de apreciar la prueba y, por el contrario, como ha sido analizado, la sentenciadora se apegó a los parámetros que establece el artículo 456 del Código del Trabajo, tomando una multiplicidad de antecedentes, los cuales fue hilvanando en forma lógica, hasta llegar a su conclusión, arribando  a la decisión contraria a las pretensiones de la actora, lo cual obviamente, esta última no comparte, pero no se constata, como se ha analizado, que la sentenciadora, haya incurrido en el vicio que se denuncia, al momento de apreciar la prueba, por lo que el recurso de nulidad, por este primer acápite, deberá ser desestimado.

 CUARTO: Que, a mayor abundamiento, de los cuestionamientos que esboza la recurrente en lo sustancial, esto es, que la jueza cuestionada, plantea exigencias que escapan a lo que constituyó el período de discusión y que se extiende a puntos no discutidos en el reclamo, parecen tópicos que escapan a la causal de nulidad que se esgrimió y son más propios de una causal diversa, esto es, la del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, toda vez que, en el fondo, se alude a que la jueza se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, un reproche que resulta extraño, al contexto de la causal por la cual el recurrente optó, lo cual deviene necesariamente en el rechazo del recurso invocado. 

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 459, 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, 

SE DECLARA: Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por doña ROMINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, por la parte reclamante MULTITIENDAS CORONA S.A., en contra de la sentencia pronunciada por la Juez de Letras del Trabajo de Arica, doña Karina Ivonne Luna Angulo, en los autos R.U.C. N° 1740063113-1 y R.I.T. I -28-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “MULTITIENDAS CORONA con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA” y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. 

Regístrese, notifíquese y comuníquese vía correo electrónico. 

Redacción del Ministro, señor Pablo Zavala Fernández. No firma el Ministro, don Pablo Zavala Fernández, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo se encuentra haciendo uso de permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. 

Rol N° 102-2017 Reforma Laboral.

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministra Suplente Carmen Macarena Calas G. y Abogado Integrante Carlos Fernando Ruiz L. Arica, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. 

En Arica, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.