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miércoles, 6 de diciembre de 2017

Ordena a Inspección del Trabajo Comunal registrar acuerdo colectivo

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes el abogado don Francisco Ugarte Cruz Coke, en representación de trece trabajadores de la Empresa Servicios Generales Maper Limitada, señores Leonel Rigoberto Arias Mellado, Nibaldo Antonio Bustamante Pandorfa, Gabriel Antonio Candia Calderón, Héctor Mario Ceballos Gallegos, Camilo Antonio Díaz Gamboa, Manuel Alejandro Espinoza Campo, José Miguel Antonio Gaete Suazo, Carlos Rodolfo Garay Carrasco, Cristián Osvaldo Sánchez Valenzuela, Marco Aurelio Tapia Bustamante, José
Patricio Tapia Zavala, Luis Alfonso Valdés Rojas y Jorge Andrés Villagra Soto, unidos para negociar un instrumento colectivo de Trabajo, representados por la Comisión Negociadora integrada por Héctor Ceballos Gallegos, José Gaete Suazo y José Tapia Zavala, y deduce recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo, Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, con el fin que se adopten las medidas que juzgue necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y disponga que se inhiba de seguir realizando actuaciones y ejecutando actos similares. Funda su pretensión indicando que: 

1.- Con fecha 29 de junio de 2017, trece trabajadores de la Faena Anglo Cal, unidos especialmente para el efecto, presentaron a la empresa Servicios Generales Maper Limitada, un proyecto de Instrumento Colectivo de Trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 320 del Código del Trabajo. El 12 de julio de 2017, la empresa Servicios Generales Maper Limitada respondió al proyecto de Instrumento Colectivo de Trabajo antes singularizado, adjuntando la respuesta cláusula por cláusula, así como la propuesta de la parte empleadora. Después de una serie de reuniones y de haber realizado la votación correspondiente, los trabajadores unidos al efecto aprobaron la última oferta presentada por el empleador, firmándose el Instrumento Colectivo de Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo, el 28 de julio del año en curso. 

2.- Con la misma fecha en que se suscribió el Instrumento Colectivo de Trabajo, fue adjuntado a la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, con el fin que procediera al registro de mismo. Sin embargo, la recurrida, mediante el Ordinario N° 1133 de 2017, la recurrida se negó a registrar el instrumento colectivo de trabajo, argumentando que dicho instrumento no tiene los efectos jurídicos regulados en el Libro IV del Código del Trabajo. En dicho acto administrativo recurrido la Inspección del Trabajo Norte Chacabuco entregó las siguientes consideraciones en relación a la negativa de registro: “Por medio del presente y depositado Instrumento Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa Servicios Generales Maper Ltda. y Grupo de Trabajadores de Servicios Generales Maper Ltda cúmpleme en informar a ustedes: Según dictamen N° 1163/0029 de fecha 13 de marzo de 2017, se señala: ‘Por su parte, la Ley N° 20.940 no contempla norma alguna que establezca o permita establecer modalidad o el procedimiento de la negociación colectiva que puedan practicar aquellos trabajadores agrupados para estos efectos’. Asimismo indica, que para efectos de los acuerdos de grupos negociadores, ‘a la luz de las normas contenidas en el texto legal en su versión definitiva, esto es, la Ley N° 20.940, si bien los grupos negociadores pueden formular y acordar condiciones comunes de trabajo con su empleador’ las que son vinculantes para las partes y producen los efectos comunes de todo acuerdo contractual, dichos instrumentos no tienen los efectos jurídicos que el Libro IV del Código del Trabajo asigna al instrumento colectivo suscrito en el marco de una negociación colectiva reglada (contrato colectivo) o no reglada, (convenio colectivo) de sindicato. Por tanto, como se señaló precedentemente; si bien los grupos negociadores pueden formular y acordar condiciones comunes de trabajo con su empleador, dichos instrumentos no tienen los efectos jurídicos regulados en el Libro IV del Código del Trabajo”. 

3.- Refiere la recurrente, a la luz de lo precedentemente indicado, que el inciso primero del artículo 320, inserto en el Título III del Libro IV del Código del Trabajo, expresamente dispone: “Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro”. Agrega su inciso tercero que “Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción”. A su vez, el artículo 321 del Código del ramo, dispone que: “Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:  
1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte. 2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan acordado, especificándolas detalladamente. 
3. El período de vigencia. 
4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo. Adicionalmente, podrá contener la constitución de una comisión bipartita para la implementación y seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de resolución de las controversias”. Así, agrega, de las normas transcritas se puede concluir que el Instrumento Colectivo es una convención celebrada entre empleadores y trabajadores, y si la convención es un acuerdo entre partes, por expresa disposición del legislador laboral, tratándose de un Instrumento Colectivo de Trabajo, dicho acuerdo sólo puede ser entre empleadores y trabajadores, de suerte que en razón de ello, la recurrida se encontraba en la obligación de registrar dicho instrumento colectivo. 

4.- Al negarse a registrar el Instrumento Colectivo, se priva a su parte de todas y cada una de las prorrogativas y derechos que el Libro IV del Código del Trabajo entrega a los trabajadores que, ejercitando su derecho de asociación de manera diversa a la formación de un sindicato, quieren y desean negociar colectivamente. Manifiesta igualmente la recurrente que las actuaciones descritas son ilegales y arbitrarias, puesto que el Ordinario N° 1133 no sólo amenaza sino que igualmente perturba el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contenidas en los Nº 2, 15, 16, 19, 24 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto se le impedirá absolutamente el ejercicio y goce de los beneficios que ellos otorgan, y en segundo lugar, hay un despojo del objeto material sobre el cual recaía su uso y goce. Se amenaza y perturba a los recurrentes el legítimo ejercicio a la negociación colectiva, contenido en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución Política, pues le impide negociar colectivamente en los términos y condiciones establecidas en el libro IV del Código del Trabajo, y gozar de sus beneficios y prerrogativas. Se amenaza y perturba a los recurrentes el legítimo ejercicio de asociación, sancionado en el artículo 19, Nº 15º, inciso primero de la Carta Fundamental, toda vez que al negarse a registrar el instrumento colectivo se le está obligando a asociarse en forma de sindicato, y no como trabajadores, lo que naturalmente lleva a vulnerar igualmente el artículo 19 Nº 19º, inciso segundo del Código Político que ordena que la “La afiliación sindical será siempre voluntaria”. 

5.- Se ha amenazado -afirma- y perturbado igualmente del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24, ya que se les priva de sus legítimas posibilidades de ingresar a su patrimonio los beneficios obtenidos, los que al no tener las garantías que otorga el Libro IV del Código del Trabajo, no podrán ejercer y exigir el uso y goce de los mismos. 

6.- Finalmente y en conexión con las normas precedentes, el artículo 19, Nº 26º de la Constitución Política establece que “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”; y el artículo 19, Nº 2º inciso segundo de la misma Codificación establece que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Por lo anterior, solicita se adopten medidas de protección necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución precitada, ordenando a la recurrida a registrar el instrumento colectivo en idénticas forma que a una organización sindical, con costas y reserva de derechos a cobrar perjuicios. 

SEGUNDO: Que informando la recurrida solicita su rechazo en todas sus partes, con costas. Refiere que con fecha 28 de julio de 2017 se recibió una comunicación remitida por el Gerente de Recursos Humanos de Maper Ltda., en que solicitaba el registro de un documento que denominaba “instrumento colectivo celebrado con un grupo de trabajadores” y que adjuntaba. Habiéndose efectuado un análisis de la documentación remitida, se pudo llegar a la conclusión que la solicitud efectuada no era procedente, pues el registro requerido decía relación con un acuerdo entre un empleador y un grupo de trabajadores. Consecuencialmente, se procede a comunicar dicha situación tanto a la empresa como a los trabajadores mediante Ordinario 1133 del 3 de agosto del año en curso. Señala a su vez la improcedencia del presente recurso por la falta de concurrencia de los requisitos. Respecto de la supuesta ilegalidad alegada, señala que se debe tener presente que el artículo 320 del Código del Trabajo en su inciso primero es claro en señalar que: “Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro.” Así, para que el acuerdo alcanzado por los trabajadores y su empleador revista el carácter de instrumento colectivo y por lo tanto pueda regirse en cuanto a sus efectos por el libro IV del Código del Trabajo, debe haber sido creado de acuerdo a lo establecido en el propio Libro IV y es una cuestión ya claramente zanjada el que la ley 20.940 no contempló procedimiento de negociación para los grupos de trabajadores. En efecto, el artículo 327 del Código del Trabajo respecto de la negociación colectiva reglada señala de manera expresa que el proceso se inicia con la presentación del proyecto por parte de “el o los sindicatos al empleador”. Por su parte, el artículo 314 del mismo Código, respecto de la negociación no reglada, establece que la negociación es “entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales”. Así las cosas, no estando contemplada la posibilidad que un grupo de trabajadores negocie de acuerdo a lo establecido en el Libro IV, es evidente que no puede obtener un “Instrumento colectivo” en los términos del artículo 320 del Código del Trabajo. En el presente caso lo que ocurre es que la recurrente no es un sindicato ni una organización sindical, y por lo tanto aun cuando haya llegado a un acuerdo con su empleador, dicho acuerdo no tiene el carácter de Instrumento Colectivo y por ende, no debe ser registrado, y consecuencialmente no tiene sus efectos. Por lo anterior, señala que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la emisión del ya citado Ordinario1133, sino que por el contrario éste se encuentra dictado con estricto apego a la legislación vigente. Afirma que no puede perderse de vista que la Dirección del Trabajo ha emitido Dictamen 1163/029 de 13 de marzo de 2017, en que precisamente concluye que: “En este sentido, a la luz de las normas contenidas en el texto legal en su versión definitiva, esto es, la Ley Nº 20.940, si bien los grupos negociadores pueden formular y acordar condiciones comunes de trabajo con su empleador, las que son vinculantes para las partes y producen los efectos comunes de todo acuerdo contractual, dichos instrumentos no tienen los efectos jurídicos que  el Libro IV del Código del Trabajo asigna al instrumento colectivo suscrito en el marco de una negociación colectiva reglada (contrato colectivo) o no reglada (convenio colectivo) de sindicato”. En este orden de cosas, la verdadera ilegalidad consistiría en hacer lo que la reclamante pretende, esto es, aplicar haciendo caso omiso del tenor expreso de las normas que regulan la materia, el procedimiento de la negociación colectiva a un grupo negociador, toda vez que dicho procedimiento así como ningún otro, han sido previstos expresamente por la ley para ese colectivo de trabajadores. En cuanto a las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas: • Respecto de la garantía del artículo 19 N°16: La recurrente señala que la recurrida le habría impedido “negociar colectivamente en los términos y condiciones establecidas en el libro IV del Código del Trabajo”, lo que es falso, ya que la recurrente no cumple con ser un sindicato, para que el resultado de dicha negociación tenga los efectos jurídicos que el Libro IV del Código del Trabajo asigna al instrumento colectivo. • Respecto de la garantía del artículo 19 N°15: Manifiesta que la recurrente señala que al no inscribirse el acuerdo al que arribaron con su empleador se estaría vulnerado su derecho a asociarse sin permiso previo y que eso lo obligaría a asociarse como sindicato, situación que no se ajusta al hecho en concreto, pues si ello fuere efectivo el instrumento que pretendía inscribir no existiría, ya que lo cierto es que sí pudo reunirse y negociar condiciones comunes de trabajo con su empleador, por lo que no aparece cual sería la perturbación a la garantía. • Respecto de la garantía del artículo 19 N°24: Indica que no se observa cual sería la vulneración al derecho de propiedad acusada, puesto que en ningún caso el acuerdo entre los trabajadores y su empleador pierde la fuerza obligatoria que tiene cualquier contrato de acuerdo a la legislación, por lo que siempre pueden hacerlo exigible como cualquier otro contrato. El no estar regido por el Libro IV en caso alguno vuelve al acuerdo inexigible como parece creerlo la recurrente, sino que tal como se le señaló en el Ordinario recurrido la consecuencia es que no se producen los efectos dispuestos en este. • Respecto de las garantías del artículo 19 N°26 y N°2: Refiere que resulta manifiesto que la supuesta vulneración de estas garantías no está fundada en su actuación, sino que más bien en el caso de producirse realmente ésta, el efecto que los recurrentes estiman vulnerador a garantías constitucionales, está dado por la ley y por los requisitos que la misma impone para la generación de un instrumento colectivo acorde al Código del Trabajo, cuestión que evidentemente no procede que sea discutida en el marco de esta acción, ni en contra de ella. Obligarla al registro del acuerdo tampoco es suficiente para que éste tenga los efectos establecidos en el Libro IV, puesto que igualmente se generó sin dar cumplimiento a las normas de éste, según señala el artículo 320 del Código del Trabajo. 

TERCERO: Que el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete se tuvo como parte, en calidad de tercero coadyuvante de la parte recurrente, a la Empresa Servicios Generales Maper Limitada. 

CUARTO: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 

QUINTO: Que para resolver la acción constitucional deducida debe tenerse muy presente que el proyecto original del Ejecutivo de la ley 20.940 que “moderniza el sistema de relaciones laborales”, contemplaba la siguiente redacción nueva al inciso tercero del artículo 6° del Código del Trabajo: “Contrato colectivo es aquel celebrado por uno o más empleadores con uno o más sindicatos, conforme al procedimiento de negociación colectiva reglada establecido en el Título IV del Libro IV de este Código”, esto es, expresamente se estableció en dicho proyecto que los legitimados para celebrar este tipo de actos jurídicos sólo podían ser uno o más empleadores con uno o más sindicatos. El Tribunal Constitucional, empero, por sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada en los autos rol 3016 (3026)- 16-CPT, declaró inconstitucional dicha redacción señalándose expresamente que la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores en general y no de las organizaciones sindicales en particular, de modo que el artículo 6° quedó plasmado de la siguiente forma: “El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo”. “El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador”. “Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado”. 

SEXTO: Que, entonces, hay norma expresa respecto de la cual no cabe sino ir a su tenor literal para saber su sentido y alcance, que señala que pueden celebrar un contrato colectivo de trabajo -que es una especie de instrumento colectivo- trabajadores que se unan con ese objetivo y, precisamente, la conducta desplegada por la recurrida pretende desconocer la sentencia del Tribunal Constitucional referida y aplicar lo que en definitiva nunca fue ley, dar por ley un proyecto que no prosperó. La Administración ciertamente debe obedecer la ley y no un fallido proyecto de ley. 

SÉPTIMO: Que se ha argüido por la Inspección del Trabajo que no le ha desconocido valor al acuerdo celebrado entre los recurrentes y la tercera coadyuvante, sólo que no tiene la virtud de ser un instrumento colectivo por no haberse celebrado de acuerdo al Libro IV del Código del Trabajo, es decir, señala que se trata de un contrato celebrado al amparo de la autonomía de la libertad consagrada en el artículo 1545 del Código Civil -como se reconoció en estrados- pero que no obedece tal pacto, a un instrumento colectivo propiamente dicho. Tal interpretación es sorprendente pues la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo señala que una de sus funciones es “La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral” y, precisamente, veda a un grupo de trabajadores hacer lo que expresamente les permite el citado artículo 6° del Código del Trabajo, a saber, unirse para negociar colectivamente; es decir, la autoridad administrativa interpreta las normas en contra de los intereses de los trabajadores reconociendo legitimidad para contratar de esta forma sólo a las organizaciones sindicales. En realidad, no puede entenderse que después del texto del artículo 6° del Código del Trabajo y la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el proyecto del Ejecutivo en la forma referida, la Administración haga caso omiso de todo ello y otorgue titularidad para negociar colectivamente sólo a los sindicatos lo que equivale a concluir que únicamente el voluntarismo mueve a la Inspección del Trabajo, concepto este de voluntarismo definido en la formación de ideas como “la toma de decisiones basándose en lo que resulta deseable o agradable de imaginar, en lugar de basarse en las evidencias o la racionalidad”, es decir, la recurrida hace no aquello que la ley dice sino lo que le gustaría que dijese. 

OCTAVO: Que si lo anterior ya es suficiente para acoger el recurso, cabe señalar que el artículo 320 del Código del Trabajo refiere que: “Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro”. “El laudo o fallo arbitral dictado según las normas de los artículos 385 y siguientes de este Código también constituye un instrumento colectivo”. “Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción”. A su vez, el artículo 321 del mismo texto señala lo que debe contener todo instrumento colectivo. De la lectura de estas dos disposiciones, artículos 320 y 321, en relación con el artículo 6°, todas disposiciones del Código del Trabajo, puede concluirse que lo que la ley denomina instrumento colectivo sólo puede celebrarse entre empleadores y trabajadores, estén estos o no organizados en sindicatos, de modo que, en la especie, habiéndose unido un grupo de trabajadores para negociar colectivamente y celebrado un convenio con la empresa tercero coadyuvante, aquél tiene el carácter de “instrumento colectivo” y es deber de la autoridad registrarlo como lo ordena perentoriamente el inciso tercero del artículo 320 transcrito. Los trabajadores, entonces, pueden unirse sin constituir un sindicato y negociar colectivamente con su empleador, y el acuerdo al que arriben será, necesariamente un instrumento colectivo y no un pacto innominado celebrado al alero del artículo 1545 del Código Civil. 

NOVENO: Que la recurrida ha hecho hincapié en que el artículo 320 del Código del Trabajo, al definir instrumento colectivo, señala que el pacto lo es “de conformidad a las reglas previstas en este Libro”, que contempla una negociación reglada y una no reglada, citando los artículos 327 y 314 del mismo cuerpo de leyes, que se refieren sólo a los sindicatos como legitimados para ello, de modo que, en su concepto, el acuerdo arribado entre los recurrentes y el tercero coadyuvante no tiene el carácter de instrumento colectivo. Ciertamente tal interpretación se estrella con las razones ya entregadas y, especialmente, con lo que en su oportunidad decidió el Tribunal Constitucional: si un grupo de trabajadores puede negociar colectivamente -lo que no puede estar en duda si se lee el artículo 6º del Código del Trabajo- el acuerdo al que llegue con su empleador es por fuerza un instrumento colectivo y será deber de la Inspección del Trabajo registrarlo pues, obviamente, el que la ley no haya regulado la negociación de un grupo de trabajadores no puede borrar normas expresas como las ya citadas: serán instrumentos colectivos los celebrados por organizaciones sindicales en negociaciones regladas o no regladas y los pactados por un grupo de trabajadores reunidos para negociar colectivamente. 
Por lo demás, el inciso primero del artículo 324 del Código del Trabajo, situado en el mencionado Libro IV, señala respecto de la duración de los instrumentos colectivos que “Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años ni superior a tres”, con lo que en forma expresa, nuevamente, se otorga la calidad de instrumento colectivo a los acuerdos logrados por un grupo negociador, como lo es el grupo recurrente. Y lo anterior sin perjuicio de las referencias a los grupos negociadores en los artículos 11, 43, 82, 178, 316 inciso final (sito este último en el Libro IV), 

DÉCIMO: Que se ampara la recurrida en el dictamen N° 1163/0029 de fecha 13 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional del Trabajo pero, obviamente, tal interpretación no obliga a la judicatura y no puede escudarse la Administración para su actuar ilegal en decisiones internas cuyo contenido transgrede igualmente las normas legales que se han citado. 

UNDÉCIMO: Que ciertamente la decisión de la recurrida conculca el derecho establecido en el inciso quinto del N° 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, “La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores…”, protegido en el artículo 20 del mismo texto, pues se ha impedido a un grupo de trabajadores, que negoció colectivamente con su empleador y que celebró un instrumento colectivo de acuerdo con la ley, ejercer y gozar de los beneficios que de tal acto jurídico emanan. A este respecto no cabe esgrimir que el pacto vale como uno civil celebrado al alero del artículo 1545 del Código de Bello, pues un instrumento colectivo tiene efectos precisos contemplados en la ley laboral que la autoridad ilegal y arbitrariamente le ha desconocido al negarse a registrar dicho instrumento. También se conculca el derecho de los trabajadores recurrentes a no asociarse, contemplado en el inciso tercero del N° 15° del artículo 19 de la Carta Fundamental: “Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación” pues la Administración, para reconocerle el derecho a negociar colectivamente a los recurrentes, los obliga a formar parte de una organización sindical, en circunstancias que la ley expresamente ha dicho que puede negociar colectivamente, también, un grupo de trabajadores unidos para ello. Y ciertamente se ve conculcado el N° 24° del artículo 19 citado, pues el acto jurídico celebrado entre recurrentes y tercero coadyuvante produce derechos y obligaciones que han entrado a su patrimonio y la decisión de la Administración ilegal y arbitrariamente les impide ejercer tales derechos y obligaciones. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge la acción constitucional deducida en estos antecedentes y, consecuentemente, se deja sin efecto el ordinario N° 1133 de 3 de agosto de 2017 de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco y se ordena a esta repartición registrar el instrumento colectivo en la forma que señala el artículo 320 inciso final del Código del Trabajo. Atendida la disidencia que se señalará a continuación y lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la recurrida del pago de las costas de la causa. Acordado contra el voto de la Fiscal Judicial señora Gutiérrez, quien estuvo por rechazar el recurso de protección deducido en autos. Tuvo presente para ello: 
1.- Que tal como lo sostiene la autoridad recurrida, resulta que el artículo 320 del Código del Trabajo es claro en su inciso primero al señalar  que el instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con un determinado objeto, “de conformidad a las reglas previstas en este Libro”, y al no contemplar la ley 20.940, que modificó el Código Laboral en esta materia, ningún procedimiento de negociación para los grupos de trabajadores, no es posible que estos negocien de acuerdo al Libro IV del citado texto y los acuerdos a que arriben con el empleador no pueden ser “instrumentos colectivos” en los términos de la norma mencionada. 
2.- Que como la misma disposición señala que la Inspección del Trabajo debe registrar los instrumentos colectivos y no son tales los celebrados por grupos de trabajadores unidos para negociar colectivamente con su empleador, ninguna obligación ha tenido la recurrida en este sentido en el caso sub judice. 
3.- Que, en ese orden de cosas, el Ordinario 1133 de 2017 no es ni ilegal ni arbitrario sino que, por el contrario, se ajusta a la juridicidad establecida a partir de lo que señaló la ley 20.940. Redacción del Ministro señor Mera. No firma la Fiscal Judicial señora Gutiérrez, quien concurrió a la vista del recurso y al acuerdo, por ausencia. 

Regístrese y notifíquese. 

Nº 63.994-2017. 

Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Fiscal Judicial señora Loreto Gutiérrez Alvear y el abogado integrante señor Héctor Mery Romero. Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Cristobal Mera M. y Abogado Integrante Hector Mery R. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.