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miércoles, 6 de diciembre de 2017

No hay ultra petita. Condena solidaria versus simplemente conjunta requerida en demanda

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Rol N° 11.759-2017, caratulados “Saldías Araya, Elsa y otros con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y otros”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis se acogió la demanda, sólo en cuanto se condenó al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, al Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo y al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, al pago solidario de $40.000.000 para la demandante Elsa Pablina Saldías Araya y de $20.000.000 para cada una de las actoras Libonia Valeska, Vania,
Daniela Andrea Paulina Alejandra y Claudia Paola, todas de apellidos Romero Saldías, a título de daño moral. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de apelación deducidos en contra de la decisión anterior, la revoca en cuanto condenó al Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, en su lugar, declara que se rechaza la demanda contra dicho organismo, confirmando en lo demás apelado el referido fallo. Impugnando esta última sentencia, los demandados Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse e Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, deducen recursos de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 

I.- En cuanto al recurso deducido por el Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo. 

Primero: Que el arbitrio se funda, en primer lugar, en la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita. Se sustenta el reproche en que la decisión recurrida condena a los demandados solidariamente al pago de las indemnizaciones, en circunstancias que del tenor literal del libelo pretensor fluye que la única cosa pedida es la condena simplemente conjunta. Conforme a ello, en los escritos de contestación de la demanda no se opuso defensa alguna en contra de la presunta existencia de una obligación solidaria, puesto que ella nunca fue alegada y, por tanto, no formó parte del conflicto sometido al conocimiento del tribunal. En consecuencia, al condenar solidariamente, el fallo incurre en la causal de ultra petita, por cuanto se aparta de lo expresamente solicitado por las actoras y de la competencia que le fuera otorgada en los escritos del periodo de discusión, circunstancia que trae como efecto la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. 

Segundo: Que, a continuación, se alega la causal del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho en que ella se sustenta y la decisión del asunto controvertido. Explica la recurrente que de manera infundada se le condena al pago de una indemnización de perjuicios, no obstante que del mérito del proceso se desprende la improcedencia de la demanda intentada. Agrega que el fallo recurrido no establece con precisión los hechos concretos que la demandante invoca como constitutivos de una falta de servicio, como tampoco menciona que tales circunstancias fueron expresamente negadas por la demandada. En efecto, no se analiza la presunta obligatoriedad de haber hospitalizado al paciente Roberto Romero Urízar en dependencias del Instituto de Neurocirugía (en adelante INCA), a pesar de haberse precisado que éste es el centro de referencia nacional para el manejo y tratamiento de las patologías neuroquirúrgicas de alta complejidad, esto es, únicamente aquellas que requieran resolución quirúrgica y, por tanto, no es un centro de hospitalización para la aplicación de tratamiento médicos. Asevera que no existió análisis alguno de la prueba, especialmente la testimonial y documental rendida por el INCA y por los codemandados. Por el contrario, se llega a la conclusión de condena dando por hecho que no se realizó  tratamiento alguno al paciente, sin señalar las probanzas que se tuvieron a la vista para dicho efecto, las que no se contrastan con las declaraciones prestadas por testigos presenciales, de acuerdo a quienes el paciente fue atendido de forma diligente. Añade que, de igual forma, no se examina el hecho de que la propia Guía Clínica de Ataque Cerebrovascular Isquémico dispone que para el caso de no existir neurólogo, el paciente debe ser tratado por un médico internista, geriatra o fisiatra, profesionales con los que sí cuenta el Hospital Santiago Oriente, del cual provenía Roberto Romero, circunstancia que motivó su derivación. Señala que estas omisiones permitieron concluir que el INCA incurrió en falta de servicio en la atención prestada al paciente, hecho que no podría haberse establecido si el fallo hubiese dado cumplimiento al análisis y ponderación de todos los antecedentes del proceso. En cuanto al N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, explica que recurrió de casación en la forma en contra del fallo de primera instancia en virtud de la misma causal antes analizada – artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 del citado cuerpo normativo – y la Corte de Apelaciones dictaminó que los vicios denunciados podían ser subsanados al resolverse los recursos de apelación deducidos conjuntamente. Sin embargo, posteriormente nada se dice sobre la omisión de  consideraciones de hecho y de derecho que vicia al dictamen de primer grado, configurándose así una falta de decisión del asunto controvertido que, en su concepto, influye en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse resuelto todas las defensas alegadas por el INCA, necesariamente se habría advertido la existencia del defecto que, en su concepto, debió motivar la anulación de lo decidido. 

II.- En cuanto al recurso deducido por el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse. 

Tercero: Que se esgrime en primer lugar la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, con idénticos fundamentos que aquellos expuestos por el codemandado Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, esto es, que la decisión condena solidariamente al pago de las indemnizaciones, a pesar de que dicha modalidad no se encuentra contenida en el petitorio de la demanda, libelo que únicamente pide una condena simplemente conjunta. 

Cuarto: Que, a continuación, se alega la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y de la decisión del asunto controvertido. En cuanto al primero de estos aspectos, expone que se condena al Hospital Santiago Oriente al pago de una indemnización de perjuicios, sin establecer con precisión los hechos concretos que configuran la falta de servicio invocada, como tampoco mencionar que ellos fueron expresamente controvertidos por su parte. Posteriormente, la decisión de segundo grado sólo se limita a reiterar iguales circunstancias fácticas, sin pronunciarse sobre los hechos concretos en que se sustentó la controversia, que dicen relación con la presunta obligatoriedad de realizar un procedimiento de trombolisis al paciente, dentro de las primeras 3 horas de iniciados sus síntomas. Explica que las condiciones clínicas que presentaba Roberto Romero Urízar al momento de ser atendido en el hospital no lo hacían candidato a la práctica de una trombolisis, procedimiento que, en su caso concreto, se encontraba desaconsejado en atención a su historial médico y características del accidente cerebro vascular que presentaba, de modo que las atenciones que se le prestaron fueron diligentes y adecuadas, en razón de que era imposible evitar las secuelas de la patología que presentó. Asevera que si los hechos anteriores se hubiesen establecido en la sentencia, habría sido imposible la imputación por falta de servicio. En otras palabras, al no señalarse con precisión si el paciente cumplía o no con los criterios para la realización del mencionado procedimiento, no podía sancionársele de la forma en que se hizo. A lo anterior se suma que la decisión en parte alguna explica las razones o preceptos sobre la base de los cuales desestima el mérito de la prueba rendida por la recurrente, cuya correcta ponderación conducía a tener por acreditada la inexistencia de una falta de servicio. Respecto de la omisión de la decisión del asunto controvertido, ésta se funda en los mismos argumentos contenidos en el recurso anterior, esto es, la falta de pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia sobre el vicio del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, alegado en contra de la decisión de primer grado. 

Quinto: Que, compartiendo ambos recursos las argumentaciones relativas al primer vicio alegado, es preciso consignar que la ultra petita contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.  

Sexto: Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. En esta línea de razonamiento, una sentencia deviene en incongruente si en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado, excediendo la oposición del demandado. En otros términos, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. 

Séptimo: Que en estos autos las actoras demandan la indemnización de los perjuicios causados, entre otros, por el INCA y el Hospital Santiago Oriente en razón de la atención deficiente y tardía prestada al paciente Roberto Romero Urízar, quien sufre un accidente cerebro vascular que lo lleva a solicitar tratamiento en ambos establecimientos, sin que ninguno le haya otorgado las prestaciones de salud correspondientes a su condición. Estiman configurada de esta forma una falta de servicio que provocó que a este paciente se le privara de la posibilidad de acceder a un tratamiento que le permitiera recuperarse sin secuelas. La demanda se deduce originalmente en contra de la médico Neva Cáceres Céspedes, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el INCA y el Hospital Santiago Oriente. En el libelo pretensor no se pidió expresamente una condena solidaria. 

Octavo: Que las recurrentes hacen consistir el vicio de ultra petita en su modalidad de extra petita, en la circunstancia de haberse resuelto condenarlas solidariamente al pago de los perjuicios causados por cada una de las instituciones a las actoras, a pesar de no haber sido ello solicitado expresamente en la demanda. Sin embargo, resulta desacertado estimar configurada la causal alegada por el sólo hecho de haber calificado jurídicamente los sentenciadores la responsabilidad de las demandadas como solidaria. En efecto, para resolver el asunto sometido a su decisión, los tribunales están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme y congruente con los presupuestos fácticos de la pretensión intentada, actividad que realizaron los jueces del fondo. En este contexto, frente al principio de congruencia se erige otro principio: iura novit curia, en el sentido de que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi y, por tanto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, sino sólo a sus fundamentos de hecho. 

Noveno: Que, para este análisis, útil resulta consignar que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes: 
1. Que el 1 de septiembre de 2010 a las 9.10 horas, el paciente Roberto Romero Urízar ingresó al Hospital Santiago Oriente, donde se ratificó la hipótesis que inicialmente se había planteado el mismo día en el Centro de Urgencia de la Municipalidad de Ñuñoa, en orden a que la sintomatología que presentaba correspondía a un accidente cerebro vascular en curso. Se le practicaron exámenes cuyos resultados fueron validados a las 13.42 horas y que motivan su derivación al INCA. De manera previa, se le suministra suero fisiológico, suero glucosado y una ampolla de glucosa al 30%. 
2. En la misma fecha, a las 14.12 horas, ingresa al INCA, donde permaneció hasta las 14.38 horas. Luego de ser examinado, se dispuso que fuera nuevamente trasladado al Hospital Santiago Oriente, sin aplicársele ningún tratamiento. 
3. A las 15.45 horas, el paciente reingresa al Hospital Santiago Oriente, lugar desde donde fue derivado al Hospital José Joaquín Aguirre a expresa petición de su familia. En este último recinto es recibido a las 17.13 horas. 4. El 29 de octubre de 2010, con riesgo vital y  múltiples secuelas funcionales, el paciente es trasladado a la Clínica de Rehabilitación Los Coigües. 
5. El 21 de enero de 2011, es derivado a su domicilio, lugar donde fallece el 19 de febrero de 2012, debido a una falla multiorgánica. 

Décimo: Que, sobre la responsabilidad que asiste a las recurrentes, el fallo establece, a partir del análisis del informe pericial y de las guías y protocolos médicos acompañados, que el tiempo resulta un elemento vital que incide dramáticamente en la evolución del paciente afectado por un accidente cerebro vascular en curso, puesto que se trata de una emergencia médica con una ventana terapéutica extraordinariamente corta, instándose repetidamente al tratamiento urgente, rápido y oportuno. La prueba rendida en autos da cuenta que el paciente ingresó al servicio de urgencia a las 9:16 del día 1 de septiembre y entre la práctica de los exámenes y la validación de los resultados, a las 14:00 horas, medió un tiempo excesivamente prolongado, periodo en el cual el Hospital Santiago Oriente no actuó con la urgencia debida. Se obvió la aplicación de cualquier tratamiento inicial y se demoró el sometimiento del paciente a la evaluación de un especialista, postergándose injustificadamente su traslado e internación en un centro clínico hospitalario que contara con los medios adecuados para un tratamiento. Agrega que las guías clínicas que rigen la materia evidencian la necesidad de atender en forma urgente a los pacientes que presenten un cuadro compatible con un accidente cerebro vascular. En este orden de ideas, la mera sintomatología que presentaba Roberto Romero Urízar al momento de ser recibido, resultaba indicio suficiente para que la institución diera cumplimiento a las medidas urgentes ordenadas en la guía, gestionando la evaluación de un neurólogo y evitando someterlo a más de 4 horas de injustificable espera. Tal dejación resulta inexplicable cuando se advierte que con recursos más escasos y en menos tiempo, el Centro de Urgencia de la Municipalidad de Ñuñoa había otorgado el mismo diagnóstico. Con lo anterior, se concluye que la excesiva demora provocó que la derivación fuera tardía e inoficiosa, privando al paciente de la alternativa de recibir una trombolisis, terapia contemplada en las guías clínicas y cuya aplicación otorga posibilidades en el freno del accidente cerebro vascular, pero que sólo puede ser utilizada dentro de las 3 primeras horas del inicio de los síntomas. En consecuencia, el Hospital Santiago Oriente prestó un servicio tardío y deficiente, incumpliendo con las normas técnicas vigentes respecto a los estándares de buen desempeño médico y, en particular, con las recomendaciones establecidas por el Ministerio de Salud respecto al manejo de la patología.  Respecto del INCA, esta institución dispuso el reingreso del paciente al hospital de origen, pese a que ese recinto no contaba con los medios para atenderlo. Si bien permaneció corto tiempo en el recinto, durante ese lapso se confirmó la evolución del accidente cerebro vascular y no se le realizó tratamiento alguno, obviándose su condición clínica y limitándose a la indicación de órdenes que debían ejecutarse en el hospital de origen, destacando que debía mantenerse hospitalizado en el establecimiento derivador para el “manejo por neurólogos”, mientras que el paciente fue trasladado precisamente en razón de la falta de dichos profesionales. Por tanto, también se tuvo por acreditado que el INCA actuó en la atención prestando un servicio deficiente, al no otorgar el requerimiento debido con la calidad que era de esperar. 

Undécimo: Que el artículo 2317 del Código Civil dispone: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. Sobre esta norma, ha señalado la doctrina que “Lo característico en estos casos es que el hecho tiene una orientación final que es compartida, de diferentes maneras por quienes intervienen en su ejecución (…) Pero también puede haber coparticipación en un mismo hecho sin concertación de voluntad o propósitos, si simultáneamente concurren dos hechos negligentes en la comisión del daño, como ocurre frecuentemente en accidentes del tránsito. La ley establece una regla de solidaridad para estos casos en que los diversos hechos culpables pueden ser calificados como 'un mismo hecho' (artículo 2317)”. (Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Año 2013, pág. 422). 

Duodécimo: Que, según fluye de los hechos establecidos en la causa y el razonamiento realizado por los jueces del grado, las complicaciones y secuelas sufridas por Roberto Romero Urízar son el fruto de una actuación conjunta del Hospital Santiago Oriente y el INCA, ninguno de los cuales prestó al paciente la atención que requería el accidente cerebro vascular que se encontraba sufriendo. En consecuencia, según se asentó, las omisiones de ambos establecimientos contribuyeron de igual forma al perjuicio producido, de manera que se trata precisamente del caso de solidaridad establecido en la norma anteriormente citada, esto es, la producción conjunta de un mismo daño por dos o más personas. De lo expuesto fluye que los jueces del grado no han extendido la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal puesto que, atendiendo estrictamente a los  términos del debate fáctico en la forma en que ha sido plasmado por las partes, se limitaron a la rigurosa aplicación de la ley, en tanto se estableció que se cumplían las exigencias para configurar la solidaridad regulada en el transcrito artículo 2317. Lo anterior lleva necesariamente al rechazo del primer motivo de casación en la forma, en tanto no se configuran los presupuestos de la causal invocada. 

Décimo tercero: Que también son compartidos por ambas partes los argumentos relativos a la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de la resolución del asunto controvertido. En cuanto a este vicio, corresponde tener presente que la exigencia contemplada en el citado numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dice relación con que la sentencia debe resolver la cuestión que ha sido sometida a conocimiento del tribunal, pronunciamiento que debe comprender todas y cada una de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, salvo aquellas incompatibles con las aceptadas. En el mismo sentido se expresa el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias que fuese emitido por esta Corte el día 10 de septiembre de 1920, el cual en su numeral 11° señala que: “La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen”. 

Décimo cuarto: Que de la lectura del recurso fluye que los hechos invocados no constituyen la causal esgrimida, puesto que su fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido, sino al ejercicio, por parte de los sentenciadores de segundo grado, de la facultad contenida en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se puede desestimar un recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación. En efecto, se consideró que la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho reprochada en relación a la decisión de primera instancia era susceptible de ser subsanada a través de la resolución del recurso de apelación deducido conjuntamente con la nulidad de forma, para luego, al emitir pronunciamiento sobre aquel, proceder a complementar los razonamientos en virtud de los cuales se condenó a ambos demandados, confirmando el fallo a su respecto. Por tanto, no es posible advertir que la controversia como tal haya quedado sin resolución, puesto que la decisión del asunto controvertido consta en el fallo y, en este caso, consiste en el acogimiento de la demanda en relación a ambos recurrentes. Tal circunstancia conduce al rechazo de esta parte del recurso. 

Décimo quinto: Que los libelos en estudio se refieren, finalmente, a que el fallo impugnado no contendría las consideraciones de hecho y de derecho que permitieron a los sentenciadores del grado dar por establecida la responsabilidad por falta de servicio de cada una de las recurrentes. Si bien las instituciones analizan su responsabilidad sobre la base de obligaciones distintas, útil resulta tener presente, en cuanto a esta causal, que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las menciones a que se refiere el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran, en lo relativo al presente recurso, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 

Décimo sexto: Que la importancia de la parte considerativa aparece contemplada en nuestro ordenamiento constitucional, cuando la Carta Política refiere en su artículo 8º que los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como sus “fundamentos” son públicos;  en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo al prohibir a los otros Poderes del Estado revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia; al señalar el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Carta Fundamental que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, y agregar que corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Naturalmente, al ordenar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que los jueces expresen determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que apoyan sus sentencias, no hace más que cumplir con el citado imperativo constitucional. La trascendencia del presupuesto procesal en examen previene la arbitrariedad y permite a las partes, al conocer las razones fácticas y jurídicas de la decisión, contar con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto por el juez, a quien además se puede controlar en su desempeño jurisdiccional. 

Décimo séptimo: Que para dar estricto cumplimiento a lo exigido por el Constituyente y el legislador, los jueces deben razonar jurídicamente sobre los presupuestos de la acción ejercida y ponderar toda la prueba rendida precisando en base a cuál o cuáles probanzas tienen por establecidos los hechos de la causa. Se les exige, entonces, "considerar", reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto, de allí que no cumple con el precepto del Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que hace una estimación general de la prueba, que no la analiza en su totalidad o se aparta del mérito del proceso, o no contiene los razonamientos jurídicos para acreditar o desestimar la concurrencia de los presupuestos legales de la acción ejercida. 

Décimo octavo: Que, observados los antecedentes ya expuestos a la luz de lo expresado con antelación, no es posible observar en el fallo recurrido el vicio que ambas partes reprochan. En efecto, en lo concerniente a la actuación del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné, resultó establecido que el paciente ingresó a su servicio de urgencia a las 9:16 horas del día 1 de septiembre de 2010 y que, entre la práctica de los exámenes pertinentes y la validación de sus resultados, medió un tiempo excesivo que impidió la aplicación del tratamiento inicial y el sometimiento del paciente a la actuación de un especialista. Como acertadamente consigna la decisión de primer grado, el diagnóstico del paciente fue un accidente cerebro vascular isquémico frontal izquierdo en evolución, patología para cuyo manejo el Ministerio de Salud entregó instrucciones en la denominada Guía Clínica Ataque Cerebrovascular Isquémico del Adulto, de acuerdo a la cual  una de las recomendaciones claves es que “la persona que presenta un cuadro clínico compatible con un ACV debe ser atendida, en forma urgente, en un establecimiento de salud en el que se cuente con la posibilidad de acceder a una evaluación por neurólogo y a un estudio de imágenes (TC de cerebro sin contraste), que permita confirmar el diagnóstico, precisar la localización del daño, el pronóstico y establecer un plan de tratamiento inicial” (página 11). Agrega el documento como otra de las recomendaciones “realizar trombolisis intravenosa con r-TPA de acuerdo a un protocolo, a toda persona con ACV isquémico agudo con menos de tres horas de evolución” y “realizar trombolisis intraarterial con fibrinolíticos (r-TPA o urokinasa) de acuerdo a protocolo, a toda persona con ACV isquémico agudo con 3 a 6 horas de evolución y arteria demostradamente ocluida” (página 19). Incluso consigna el mismo instrumento que “el uso de trombolisis intravenosa con r-TPA administrado antes de 3 horas de iniciados los síntomas en pacientes con ACV isquémico agudo disminuye significativamente la probabilidad de desenlace desfavorable a los 3-6 meses medido como dependencia o muerte” (página 26). 

Décimo noveno: Que el Hospital Santiago Oriente reprocha que la decisión no realiza un análisis detallado acerca del carácter obligatorio del procedimiento denominado trombolisis en el manejo del accidente cerebro  vascular isquémico sufrido por Roberto Romero Urízar. Pues bien, en un cuadro con las características que presentaba el paciente, la sola demora establecida entre su ingreso al servicio de urgencia del establecimiento y la validación de los resultados de los exámenes, eventos entre los cuales transcurrieron más de cuatro horas, pugnan con el carácter urgente que reiteradamente consigna la citada Guía Clínica en relación a la atención que debe prestarse a quien padece esta patología. A ello se añade que la Guía Clínica transcrita contempla la trombolisis como la forma de tratamiento específico para el accidente cerebro vascular, de modo que la demora privó al paciente de poder acceder siquiera a determinar si, en su caso, era posible o no realizar esta técnica, puesto que, al momento de entregarse los resultados de los primeros exámenes, la ventana de tiempo en que ella puede ser utilizada, ya había transcurrido. A mayor abundamiento, también se consigna en el informe pericial rendido a fojas 604 de autos, que al paciente se le suministró en reiteradas ocasiones sueros con glucosa y una ampolla de glucosa al 30%, en circunstancias que ello está contraindicado para los casos de accidente vascular encefálico, por cuanto aumenta el riesgo de daño isquémico. 

Vigésimo: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia  o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publicó la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora al igual que la Ley N° 18.575 la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado” (Corte Suprema, Rol 9554- 2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo). A su vez, este mismo tribunal antes ya ha dicho, respecto del artículo 38 de la Ley N° 19.966, que una atenta lectura del precepto permite concluir “que para que nazca la responsabilidad en materia sanitaria deben concurrir copulativamente los requisitos establecidos expresamente en la mencionada norma, esto es, la existencia de falta de servicio del respectivo Servicio de Salud, que haya causado un daño y que éste sea imputable al mismo. Ello es claro, pues la norma en comento señala justamente en su inciso 2° que se debe acreditar - en este caso por los actores - que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio” (Corte Suprema, Rol 355-2010, 30 de julio de 2012, considerando décimo tercero). 

Vigésimo primero: Que, a la luz de los antecedentes reseñados, tal como aparece correctamente consignado en la decisión recurrida, el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné prestó al paciente Roberto Romero Urízar un servicio tardío y deficiente, abordando el fallo impugnado en detalle las actuaciones institucionales que configuran la falta de servicio imputada, de modo que no es posible observar la concurrencia del vicio de nulidad formal que se alega respecto de esta demandada, circunstancia que conduce a su necesario rechazo.

Vigésimo segundo: Que, por su parte, el INCA cuestiona que la decisión haya establecido una presunta obligatoriedad de hospitalizar al paciente en sus dependencias, afirmando que se trata del centro de referencia nacional para el manejo y tratamiento de patologías de alta complejidad, esto es, aquellas que requieran resolución quirúrgica, puesto que las demás pueden ser tratadas por un médico internista, geriatra o fisiatra, profesionales con los que contaba el hospital de origen. A continuación, afirma que la sentencia tampoco realiza un análisis relativo al tratamiento que entregó al  paciente y, por el contrario, concluye erradamente que no se le realizó tratamiento alguno. 

Vigésimo tercero: Que, respecto de este demandado, tampoco es posible apreciar en el fallo la omisión que se imputa. En efecto, resultó establecido que el paciente llega a las dependencias del INCA en atención a la falta de neurólogos en el hospital de origen, a pesar de lo cual, es recibido a las 14.12 horas del día 1 de septiembre de 2010, únicamente para ser devuelto al Hospital Santiago Oriente a las 14.38 horas. Corresponde mencionar que la hoja de interconsulta (fojas 27 de autos) consigna específicamente que la derivación al INCA está motivada en la necesidad de una “evaluación de la especialidad”, a pesar de lo cual, durante el breve tiempo que el paciente permanece en este establecimiento, sólo se le indica que requiere “manejo por neurólogo” y “control INCA en caso de deterioro neurológico”. En otras palabras, tal como viene resuelto, se devolvió al padre y cónyuge de las actoras a un establecimiento donde no iba a recibir la atención requerida, precisamente por la ausencia del neurólogo que, en concepto del profesional examinante debía manejar este cuadro. Se observa, por tanto, en el actuar de esta demandada un incumplimiento de la atención urgente que requiere la Guía Clínica Ataque Cerebrovascular Isquémico del Adulto,  en tanto no se otorgó al paciente el tratamiento que requería, a pesar de que su condición clínica empeoraba. En este orden de ideas y, a diferencia de aquello que afirma esta recurrente, el fallo impugnado no le reprocha el incumplimiento de una obligación de hospitalizar al paciente, sino el hecho de haberlo derivado nuevamente a su recinto de origen, en circunstancias que le era conocida la necesidad de un neurólogo, ausente en ese lugar. 

Vigésimo cuarto: Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la atención que debía proporcionar este establecimiento a un paciente con las características en estudio, resulta útil destacar que, según dispuso el Ministerio de Salud a través de la Resolución Exenta N°1186 de 21 de agosto de 1997, el Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo es un establecimiento Tipo 2, esto es, un hospital de alta complejidad, en los términos de la Ley N°19.937. Esta institución, a su vez, forma parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad cuya existencia regula el artículo 32 inciso 2° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, esto es, aquel grupo de establecimientos autogestionados “destinados a la atención preferente de una determinada especialidad, con exclusión de las especialidades básicas, de alta complejidad técnica y de cobertura nacional” (artículo 36 del Decreto N°38 del año 2005 del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red). Corresponde tener presente además que, conforme al artículo 43 del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud (Decreto N°140 del año 2005 del Ministerio de Salud) “Recibirá la denominación de 'Instituto', el establecimiento destinado a la atención preferente de una determinada especialidad, con exclusión de las especialidades básicas, determinado en esa condición por el Ministerio de Salud, de acuerdo a su complejidad, cobertura y apoyo a la Red Asistencial”. Agrega el artículo 44 del mismo cuerpo normativo: “Todos los Hospitales e Institutos, se clasificarán en establecimientos de alta, mediana o baja complejidad, de acuerdo a su capacidad resolutiva, determinada sobre la base del análisis en conjunto de los siguientes criterios: a) Función dentro de la Red Asistencial teniendo presente los distintos niveles de complejidad de la Red; b) Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico considerando su resolutividad, disponibilidad de recurso humano, equipamiento, horario de atención y procedimientos o exámenes que realiza; c) Grado de especialización de sus recursos humanos”. Finalmente, el artículo 45 entrega la mencionada clasificación de hospitales e institutos, al Ministerio de Salud. Este cometido fue cumplido a través de la Resolución Exenta N°646, de 14 de junio de 2013. Si bien se trata de un acto administrativo dictado con posterioridad a los hechos de esta causa, su contenido permite extraer conclusiones en cuanto a las características que, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, debe tener un establecimiento de alta complejidad. Uno de los criterios de clasificación es la especialización de sus recursos humanos, señalando al efecto: “se puede contar con todas las especialidades y subespecialidades certificadas, según la cartera de servicios definida sobre la base de su rol en la Red Asistencial, en complementariedad con otros hospitales de la misma categoría en la Red a que pertenece”. Obliga también esta resolución a que los establecimientos de alta complejidad cuenten con atención de urgencia, señalando que ésta comprende “atención urgencia adulto por médico especialista residente, que puede ser emergenciólogo, cirujano, internista, traumatólogo, según demanda y disponibilidad del recurso”. En cuanto al concepto de “atención de urgencia”, éste se encuentra, a su vez, definido por el Ministerio de Salud en el Decreto Supremo N°369 del año 1985, cuyo artículo 3° preceptúa: “Es toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas, en atención cerrada o ambulatoria, a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada. En el caso de pacientes trasladados desde otro centro asistencial público o privado, solamente se considerará atención médica de emergencia o urgencia en el caso de que el centro asistencial que remite al paciente carezca de las condiciones para estabilizarlo, lo que debe ser certificado por el encargado autorizado de la unidad de urgencia que lo remite, quedando excluidos los traslados decididos por terceros ajenos al establecimiento público o privado donde está recibiendo la primera atención”. 

Vigésimo quinto: Que todos los antecedentes expuestos dan cuenta que, tal como viene resuelto y acertadamente consignado en el fallo recurrido, la condición clínica del paciente Roberto Romero Urízar, constatada durante la breve atención que recibió en el INCA y a la luz de la guía clínica aplicable, hacía perentoria la práctica de tratamientos tendientes a su estabilización en el marco de la atención de urgencia en virtud de la cual fue trasladado o, a lo menos, su rápida transferencia a un recinto que contara con una unidad especializada para el tratamiento de accidentes vasculares encefálicos – denominada UTAC por la guía clínica respectiva – donde pudiera ser correctamente evaluado, se precisara la localización del daño y se estableciera un plan de tratamiento inicial. Si bien es cierto que, conforme a lo consignado en la página 12 de la señalada guía clínica, la UTAC puede estar conformada, ante la ausencia de un neurólogo, por un médico internista, geriatra o fisiatra, el mismo documento exige que ellos estén “capacitados en el manejo de estos pacientes”, de modo que la derivación practicada por el Hospital Santiago Oriente, cuya interconsulta expresamente solicita una evaluación de la especialidad, permitía colegir que no existían en el recinto de origen los medios, infraestructura o formación profesional para una adecuada atención. Por el contrario, el INCA cuenta con Policlínico y Unidad de Atención de Urgencia, incluso ambulatoria, todo lo cual deja en evidencia la falta de servicio, por la ausencia de una prestación de salud coordinada entre los distintos establecimientos que actúan en red y conforme a su categoría, según se ha expresado. 

Vigésimo sexto: Que, en virtud de lo razonado, debe concluirse, por tanto, que el vicio formal a que se refiere el recurso en estudio debe desestimarse, en tanto no se configura la causal invocada, puesto que la decisión impugnada consigna, respecto del INCA, de manera completa los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a concluir que el establecimiento no prestó al paciente la atención médica que requería, en relación a la patología sufrida y el rol que el recinto cumple dentro de la red asistencial de salud.  Como corolario de lo anterior, no se observan en el fallo recurrido ninguno de los motivos de nulidad que se denuncian por intermedio de los recursos en examen, motivo por el cual éstos deberán ser desestimados. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma deducidos en lo principal de las presentaciones de fojas 1010 y 1023, en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rolante a fojas 998. 
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y la Ministra señora Sandoval, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en la forma por la causal de ultra petita, teniendo para ello presente: 
1° Que el vicio contenido en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo - demanda, oposición y contestación - por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo el principio de congruencia, rector de la actividad procesal. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por  el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de similar importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito. De igual forma, resulta oportuno señalar que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. 

2° Que, así entonces, del sano entendimiento y armonía de lo que se lleva dicho, emana como conclusión que, inclusive en las consideraciones de derecho que efectúe el tribunal, puede existir contravención al principio de congruencia, infracción que se produce si se desatiende el objeto y la causa de la litis. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho ha de circunscribirse a los dictados del principio en alusión, el cual le otorga el marco de su contenido. Por otra parte, si bien es cierto que el acto jurisdiccional se identifica con la decisión que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos que su argumentación o razonamientos son los que legitiman la determinación del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia lleva a calificar su dictamen de arbitrario. 

3° Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, aquéllos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. Lo anterior, dado que el objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en determinar si de los hechos en que se sustenta la acción se puede tener por acreditada una determinada relación  jurídica, considerando la oposición que se haya esgrimido, antecedente que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. De esta manera, en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se han ejercido unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes. De lo anterior se colige que la sanción a la falta de congruencia tiene en su raíz la garantía que el mencionado principio significa para los litigantes y el límite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no sólo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil. 

4° Que, en la especie, se dedujo la demanda originalmente en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné, el Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo y la médico Neva Cáceres Céspedes, pidiendo la indemnización del daño emergente y moral causado por los hechos ya analizados en la presente sentencia. A fojas 18, el libelo pretensor indica textualmente: “Al incumplir con su obligación legal, tanto el Servicio demandado como los establecimientos de salud demandados deben indemnizarnos tanto el daño moral como el patrimonial que derivada (sic) de su falta de servicio”, para luego consignar las cantidades en que se avalúan cada uno de esos perjuicios y solicitarlos, de la misma forma, en las peticiones concretas sometidas a la decisión del tribunal. La demanda no consigna en sus fundamentos de derecho, como tampoco en las citas legales que expone, alusión alguna a una condena solidaria. Del mismo modo, ninguna reflexión al respecto se contiene en el escrito de dúplica. Por su parte, el fallo impugnado no contiene consideraciones relativas al punto, esto es, no indica expresamente de dónde emana la solidaridad que luego se concluye, limitándose a confirmar la decisión de primera instancia en este aspecto que, a su vez, únicamente en lo resolutivo dispone condenar in sólidum sin detallar mayor fundamento para ello. 

5° Que, en consecuencia, el vicio de ultra petita se configura en tanto la solidaridad es excepcional y no se  presume. En otras palabras, para que la sentencia declare la existencia de una obligación solidaria, ésta debe ser alegada y probada en cuanto a sus requisitos, especialmente en lo concerniente a la unidad de hecho exigida por el artículo 2317 del Código Civil, materia sobre la cual el fallo impugnado nada razona. Por el contrario, los sentenciadores del grado analizaron separadamente las responsabilidades de cada uno de los establecimientos que atendieron al paciente, para luego tener por configurada la falta de servicio sobre la base de distintas actuaciones; así, se resolvió que el Hospital Santiago Oriente otorgó una atención tardía que impidió a Roberto Romero Urízar acceder a la posibilidad de un tratamiento oportuno que permitiera evaluar en su caso la práctica de una trombolisis y, luego, que el INCA omitió derivarlo a un recinto donde pudiera contar con la atención de un especialista en materia de accidente cerebro vascular. Luego, se asentó la existencia de una multiplicidad de hechos y de carácter consecutivos que, de manera conjunta, concurrieron al resultado dañoso, hipótesis que no se identifica con aquella exigida por la citada norma, referida a un solo hecho, en que participan dos o más personas conjuntamente. 

6° Que, por tanto, en concepto de estos disidentes, debió aplicarse la regla general en esta materia, esto es, la obligación simplemente conjunta y no solidaria. Al declarar dicha solidaridad, los sentenciadores se extendieron a puntos que no fueron sometidos a su conocimiento, circunstancia que debió motivar la nulidad de la decisión, por este motivo. Pero, además y lo determinante es que la condena in sólidum no fue requerida expresamente. 

7° Que, en cuanto al fallo de reemplazo, quienes manifiestan esta opinión particular coinciden con la configuración de una falta de servicio incurrida por el Hospital Santiago Oriente y por el INCA, en los términos contenidos en las decisiones del grado y en los motivos décimo octavo y siguientes del presente fallo, motivo por el cual fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada, con la sola declaración que tal responsabilidad es simplemente conjunta y no solidaria. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol N° 11.759-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 05 de diciembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.