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viernes, 1 de diciembre de 2017

Recurso de nulidad deducido por Empresa Minera en contra sentencia pronunciada por el Juzgado del Trabajo se rechaza

Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

Que en esta causa rol único 17-4-0040429-1, rol interno 0-754-2017 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 314-2017, por sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, dicho tribunal acogió la demanda presentada, declarando improcedente el despido del trabajador don Michael Osvaldo Riveros Garmendia, condenando, en lo que interesa, a Minera Escondida Limitada, subsidiariamente, al pago de diversas prestaciones. En contra del referido fallo, la demandada Minera Escondida Limitada, dedujo recurso de nulidad invocando en su escrito los artículos 477 y 478 del Código
del Trabajo, indicando que invoca una causal principal y otra subsidiaria, sin embargo, tanto en su escrito como en la vista de la causa sólo desarrolla la causal principal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, señalando como disposiciones legales infringidas el artículo 183 B del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, causal a la que este fallo se referirá en lo sucesivo. El día 21 de noviembre del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogado doña Liza Muñoz Miranda, por el recurso, en representación de la demandada Minera Escondida Limitada. 
CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que Minera Escondida Limitada, alegó la concurrencia del vicio de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo lo que fundó en dos capítulos. En primer término señaló que la sentencia habría infringido lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo. En efecto, sostiene que la sentencia recurrida, en su considerando undécimo, incurre en la causal invocada, toda vez que establece que el demandante prestó servicios de administrador de contrato para la demandada solidaria, sin precisar el periodo en el cual cumplió dichas funciones en dependencias de Minera Escondida Limitada, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 183 B del Código del Trabajo, ya que dicha norma limitaba la responsabilidad de la empresa mandante al periodo en que efectivamente se ejecutó el trabajo subcontratado, transcribiendo a continuación el considerando del fallo recurrido. Acto seguido, arguye que el Tribunal tiene por acreditado la calidad de empresa mandante de su representada, en la relación laboral del actor con la demandada principal – Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad CESMEC S.A. -, por cuanto, de la prueba rendida en autos se acreditó los requisitos previstos en el artículo 183 A del Código del Trabajo. Conforme a lo anterior, indica que los requisitos copulativos que deben presentarse para estar en presencia de un régimen de subcontratación son los siguientes: (i) la existencia de un vínculo civil o comercial entre las empresas, a propósito del cual el trabajador empleado por el contratista desempeñe sus funciones en dependencias del tercero, manteniendo el vínculo de subordinación y dependencia con su empleador; (ii) que los servicios se presten de manera continua y permanente. Añade que el artículo 183 B del Código del Trabajo, limita la responsabilidad de la empresa mandante al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En mérito a la disposición legal indicada, sostiene el recurrente que la sentencia incurre en el vicio de nulidad invocado, al desatender el tenor literal de la regla legal indicada por cuanto en sus conclusiones indica que “el trabajo desplegado por el actor y las instrucciones y requerimientos de Minera Escondida, constituyen una actividad permanente y que no está sujeta al mayor o menor ingreso que efectúe el actor a las faenas”. En base a dicha conclusión, indica que su representada resulta condenada, subsidiariamente, al pago de las prestaciones indicadas en la parte resolutiva de la sentencia, infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto se condena a Minera Escondida Limitada, al pago de una indemnización por tres años de servicios, sin determinar si efectivamente durante ese periodo de tiempo el  actor hubiese prestado servicios subcontratados en dependencia de la demandada, lo que conlleva un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador y el consiguiente perjuicio económico a Minera Escondida Limitada. Finalmente, estima infringido el artículo 19 del Código Civil, por estimar que se ha interpretado erróneamente el claro tenor literal del artículo 183 B del Código del Trabajo, por cuanto el fallo recurrido no ha determinado el periodo en el cual se prestaron los servicios subcontratados del actor, desatendiendo el tenor literal del artículo 183 B y, como consecuencia de ello, condenándola al pago de las prestaciones demandadas, lo cual no hubiese ocurrido de haberse interpretado correctamente el citado artículo. 

SEGUNDO: Que invocándose el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en hipótesis de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, lo primero que cabe señalar es que, para estos efectos, los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles para el tribunal. De esta manera constituyen hechos de la causa, los establecidos en el considerando undécimo de la sentencia definitiva, el cual indica: “Que, respecto a la subcontratación, ha quedado demostrado en juicio, mediante la documental incorporada, por la propia demandada principal, la ejecución por el actor de sus servicios como administrador de contrato, para la demandada solidaria, la cual es exclusiva y directamente beneficiaria del trabajo del actor. En efecto, de lo declarado por los testigos de la demandada Sandoval y Canales, resultan contestes que el actor administraba contrato con Escondida, así de igual modo se expresa en el organigrama adjuntado en mail de fecha 13 de abril del año 2017, en el cual se adjunta presentación en formato PDF denominado "SERVICIO DE CERTIFICACION & CONTROL DE CALIDAD" CONTRATO N°8500054409 en el periodo 2016 — 2017 y mail de fechas 8 de mayo de 2017 y 8 correos de arrastres de fecha 24 de abril de 2017 hasta 8 de mayo de 2017, en que se da cuenta del trabajo desplegado por el actor y las instrucciones y requerimientos de Minera Escondida, lo que es una actividad permanente y que no está sujeta, a los más o menos ingresos que efectúe el actor a las faenas. En este punto, la demandada solidaria ha rendido prueba consistente, en certificados de cumplimiento emitidos por Deloitte Certificadora Ltda., de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017, respecto del empleador del trabajador, lo que guarda concordancia con lo declarado por el propio actor al prestar confesional, ya que le correspondía a él, remitir los certificados y velar por el cumplimiento de las normas por parte de la empresa frente a Escondida, labor que el mismo actor reconoce se efectuaba a cabalidad, por lo que se considera ajustado a derecho el ejercicio de los derechos de información del artículo 183 C del Código del ramo, por parte de la demandada Minera Escondida Ltda, por lo que su responsabilidad deviene en subsidiaria”. 

TERCERO: Que, en lo que dice relación con la supuesta infracción al artículo 183-B del Código del Trabajo, el error en que ha incurrido la sentencia, dice relación con una errónea interpretación del claro tenor literal del artículo 183 B del Código del Trabajo, en base a la norma de hermenéutica prevista en el artículo 19 del Código Civil, en aquella parte que sostiene: “el trabajo desplegado por el actor y las instrucciones y requerimientos de Minera Escondida, constituyen una actividad permanente y que no está sujeta al mayor o menor ingreso que efectúe el actor a las faenas” (considerando undécimo). 

CUARTO: Que para dilucidar este problema, debemos indicar que, el elemento central para determinar la existencia de trabajo en régimen de subcontratación está dada por el elemento permanencia o habitualidad en la prestación de servicios para o en beneficio de la empresa principal, precisamente lo que ocurre en este caso, pues de la prueba rendida en el juicio, el juez de mérito estimó acreditado el citado requisito en la prestación de los servicios del actor, sobre todo por las funciones desempeñadas por el trabajador que eran de administrador de contrato, lo que se traduce en la permanencia de las labores. Adicionalmente, debe recalcarse que, existiendo una unión entre la empresa demandada con la contratista por un contrato civil de prestación ser servicios, siendo titular de obligaciones laborales y de seguridad social, una mínima diligencia al momento de suscribirlo importa fijar cláusulas – por lo demás mínimas- que regulen la forma de prestación de los servicios y de información respecto de ello, incluido, claro está, el deber de entregar cuenta precisa y determinada de los trabajadores, lugares y condiciones en que se desarrollan las labores y forma de control. Luego, si ello no se cumple, y de buena fe como lo mandata el artículo 1546 del Código Civil, originará responsabilidades civiles entre las partes del contrato civil. En otros términos, constituyendo los contratos civiles, desde un punto de vista económico, una forma de regular el riesgo entre los contratantes conforme deriva de la regla del artículo 1558 del Código Civil, deben las empresas asumir las implicancias del mismo incluyendo, en caso de originar subcontratación, las obligaciones legales en la materia para con los trabajadores de la otra parte que se encargaran de ejecutar las obras o prestar los servicios en su beneficio. Si ello no es abordado contractualmente o no es controlado debidamente, la empresa principal se expone al ocaso del incumplimiento de la parte contraria y, consecuentemente, de su propia responsabilidad, pero todo, en caso alguno, puede redundar en un perjuicio para el trabajador que no es parte del contrato civil. Luego si la empresa principal, no regula en el contrato civil medidas para asegurar sus propias obligaciones laborales o bien de modo negligente, no adopta medidas básicas de control para cerciorarse, aun mínimamente de los trabajadores que prestan servicios en su favor y de las condiciones en que lo hacen, o por último, la contratista incumple con sus obligaciones, debe responder en la forma prevista por la ley. 

QUINTO: Que en base a los argumentos vertidos tanto en el recurso de nulidad como en la vista de la causa, se desprende que el recurrente cuestiona, más que una infracción de ley, una errónea interpretación de conformidad al artículo 19 del Código Civil, sin embargo, en lo específico, lo que cuestiona es la valoración y la conclusión a que arriba el sentenciador más que a una infracción de ley propiamente tal, cuestiones que son privativas del juez de la instancia, y que el Tribunal de Alzada no puede modificar por medio del presente recurso, motivo por el cual el recurso de nulidad no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad deducido por doña Liza Muñoz Miranda, en representación de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Antofagasta y, en consecuencia, se declara que la misma y el juicio en que se dictó no son nulos. Regístrese, notifíquese y devuélvase los antecedentes. 

Rol 314-2017 (RPL) 

Redactada por el Abogado Integrante Juan Paulo Ovalle Cerpa. 

Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Virginia Soublette Miranda y el Abogado Integrante Sr. Juan Paulo Ovalle Cerpa. Autoriza el Secretario Titular Sr. Andrés Santelices Jorquera. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.