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miércoles, 6 de diciembre de 2017

Recurso de Queja. Acoge reclamación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la decisión de amparo de acceso a la información emanada del Consejo para la Transparencia

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que Bernardo Lara Berríos, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Hernán Crisosto Greisse, señora Mireya Eugenia López Miranda y señor Alejandro Rivera Muñoz, por haber cometido falta o abuso grave en la dictación de la sentencia definitiva de fecha 30 de diciembre de 2016 en causa Rol N°8.734-2016, caratulada “Lara Berríos Bernardo con Consejo para la Transparencia”, que puso término al reclamo de ilegalidad ordenando al Servicio cumplir con la decisión de amparo dictada por el aludido
Consejo en sesión ordinaria N°719 de 5 de julio de 2016 y entregar al solicitante información amparada por el deber de reserva establecido en el numeral 13° del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780. Señala que el 4 de enero de 2016 la Fundación CIPER efectuó una serie de presentaciones en el marco de la Ley N°20.285 requiriendo al Servicio antecedentes relacionados con el artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, sobre reforma tributaria que modificó la regulación del impuesto a la renta e introdujo una serie de ajustes al sistema tributario, requiriendo la nómina de personas jurídicas y naturales que se acogieron al beneficio, incluyendo el país donde estaban los fondos; listado con los cincuenta mayores montos repatriados sin individualización del contribuyente; nómina de personas naturales y jurídicas que solicitaron acogerse a la aludida disposición, incluyendo el país desde donde se repatriaron los capitales y de haber objeción legal, no se oponía a que se hiciera aplicable el principio de divisibilidad de la información; estadísticas respecto del origen geográfico de los capitales acogidos al beneficio contenido en el artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, nómina de países desde donde se repatriaron capitales junto a sus montos desde cada país; y, estadísticas respecto a la fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los capitales acogidos a la mencionada disposición. Mediante Resolución Exenta N° LT NOT 0009763, de fecha 15 de febrero de 2016, el Servicio respondió al solicitante, indicándole que no resultaba posible acceder a la petición de información conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°20.285, artículo 35 del Código Tributario y el numeral 13 del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, puesto que la información requerida se encontraba amparada por el deber de reserva establecido en tales disposiciones. Mediante presentación de fecha 11 de marzo de 2016, Mónica González presentó amparo por denegación de acceso a la información, aduciendo que el requerimiento “se refiere a un artículo transitorio de la reforma tributaria que autorizó durante el año 2014 se repatriaran capitales desde el extranjero pagando una tasa de 8%. Resulta evidente que la información estadística respecto a ese beneficio tributario es pública, por ejemplo: montos por país de origen o 50 mayores montos repatriados sin individualización del contribuyente. Respecto de las nóminas de personas jurídicas que se acogieron o intentaron acogerse al beneficio, existen precedentes de que dichas nóminas son públicas. Así lo señala, por ejemplo, una resolución firmada por el subdirector jurídico del SII de 13 de octubre de 2014, en que se entregó la nómina de empresas que se habían acogido a la franquicia tributaria para las donaciones políticas, con sus RUT, razones sociales, rubros, excluyendo los montos y personas naturales. Por lo anterior, solicito a este consejo subsane lo obrado por el SII y, de acuerdo al principio de divisibilidad, nos dé acceso a toda la información de carácter público incluida en la solicitud.” En contra de la petición, el Servicio alegó la falta de legitimación activa de Mónica González para deducir amparo conforme a la Ley N°20.285, en representación de la fundación CIPER, haciendo presente que respecto de la información relativa al artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, en relación con cualquier tercero,  concurren las causales de denegación establecidas en el artículo 21 N°s 1, 2, 4 y 5 de la Ley N°20.285. Sin embargo, el Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, rechazándolo respecto del contenido de las letras a) y b) y parte de la letra d), es decir, la nómina de contribuyentes acogidos al artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780 por configurarse a su respecto la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia en relación con los artículos 35 inciso segundo del Código Tributario y vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, ordenándose requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos hacer entrega a la reclamante la información referida, es decir, la lista con los 50 mayores montos acogidos al artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, las estadísticas respecto del origen geográfico de los referidos bienes, la nómina de países desde donde se trajeron los bienes declarados, junto con los montos declarados desde cada uno de dichos países, y las estadísticas respecto a la fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los capitales acogidos a la citada norma, todo ello de manera innominada. Posteriormente, el Servicio presentó reclamo de ilegalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285 en relación con el artículo  vigesimocuarto transitorio numeral 13° de la Ley N°20.780 y artículo 35 del Código Tributario, fundado en el sistema voluntario de declaración establecido en la mencionada disposición, en que el legislador fue explícito al señalar que el Servicio y su personal no pueden divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que se efectúe conforme a dicha norma, en consecuencia, conforme a su tenor literal, no sólo quedan amparadas las declaraciones impositivas, sus copias, libros y papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, sino también, los demás datos y antecedentes que aporten los contribuyentes con motivo de la declaración en comento, incluido cualquier dato estadístico que resulte de la misma. Finalmente, el 30 de diciembre de 2016, la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, desestimó los argumentos del Servicio, resolviendo cumplir con lo ordenado por el Consejo para la Transparencia, tal como se desarrolla en los motivos sexto y séptimo del fallo, que el quejoso transcribe, incluyendo una prevención del Ministro señor Crisosto, quien estuvo por acoger parcialmente el reclamo, sólo en cuanto a dejar sin efecto la decisión de que el Servicio haga entrega a CIPER, de la información correspondiente a los países desde donde se trajeron los bienes declarados y la fecha desde la cual salieron de Chile, dado que a su juicio y atento a la globalidad de las comunicaciones e información financiera, es un antecedentes que excede lo estadístico pudiendo llevar a la determinación de la identidad de un contribuyente y relacionarlo con la cuantía o fuente de los bienes o rentas, infringiéndose con ello el artículo vigesimocuarto transitorio N°13 de la Ley N°20.780. Explica que el recurso de queja es procedente en este caso por haber contravenido formalmente los recurridos lo dispuesto en la disposición citada que establece una norma especial de reserva en virtud de la cual el Servicio de Impuestos Internos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo y si bien existen ciertos organismos que pueden acceder a la información, incluyendo a las “demás instituciones u órganos del Estado, legalmente autorizados a la información” a quienes además se les impone el deber de secreto, no constituye un llamado abierto e indeterminado, sino sólo a los órganos autorizados para acceder a la información sujeta a reserva, como el Servicio de Aduanas, para la internación de bienes o el de Tesorerías, para el cobro de impuestos.  Este secreto resguarda la información recopilada para fines muy acotados y que no son otros que los directamente relacionados con la declaración de bienes y rentas situados en el extranjero, la aplicación del impuesto único y sustitutivo que se consagra en el numeral 8° de la disposición transitoria en estudio, la fiscalización del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente dicho impuesto, la internación de los bienes y rentas así declarados, la regularización de la información cambiaria, radicación y registro en el país de activos subyacentes y control de lavados de activos y prevención de financiamiento al terrorismo, por lo que en consecuencia, la información ordenada proporcionar constituye antecedentes amparados por el deber de secreto especialísimo, toda vez que ha sido proporcionada por contribuyentes con motivo de la entrega del formulario N°1920 sobre declaración extraordinaria de bienes, divisas y rentas, destinado a hacer efectivo el sistema de repatriación de capitales establecido en el artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, razón que obsta a la entrega de la información a la requirente. Destaca que esta disposición está relacionada con lo que establece el artículo 35 del Código Tributario, que contempla un deber de secreto o reserva de los funcionarios del Servicio, lo que evidencia que la norma transitoria a que se ha hecho alusión pone bajo el estatuto de la reserva tributaria, en el caso del Servicio de Impuesto Internos, la cuantía o fuente de los bienes y rentas y todo otro dato o antecedente proporcionado por los contribuyentes con motivo de la declaración, regulando empero un régimen propio de excepciones al deber de estas declaraciones. Es decir, la reserva tributaria impuesta por el legislador al Servicio constituye una garantía de resguardo de información personal que los contribuyentes deben entregan a la Administración, en cumplimiento de la carga tributaria constitucional del pago de sus impuestos en virtud del artículo 19 N°20 de la Carta Fundamental, de forma que parece más prudente que el legislador pretendiera resguardar la información de aquéllos, que por lo demás, no constituyen antecedentes recopilables desde fuentes de acceso público, por lo que resulta lógico estimar que la titularidad de la información que los contribuyentes han puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos sigue perteneciendo a éstos. Por otra parte, añade que el artículo 6° inciso primero del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, asigna a este órgano la aplicación y fiscalización de los tributos internos, actualmente establecidos o que se establezcan, sean fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, destacando que los textos legales aludidos son  anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N°20.285, por lo que para estos efectos deben ser estimadas como leyes de quórum calificado, por lo que cualquier causal de secreto o reserva que contengan, constituirá una excepción legal a la entrega de información requerida por la Ley N°20.285. Por lo expuesto, es que el Servicio recurrente solicita se acoja el recurso disciplinario interpuesto y se coloque término a los efectos de la grave falta o abuso cometido por los jueces recurridos al resolver que el Servicio debe cumplir con la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N°719, de fecha 5 de julio de 2016, en causa C815-16, sin perjuicio de imponer a los señores Ministros recurridos las sanciones que se estimen procedentes conforme al carácter del abuso cometido. 

Segundo: Que, evacuando el informe de rigor, a fojas 33, los Ministros recurridos sostuvieron que el pasado 30 de diciembre de 2016, dictaron sentencia en los autos Rol 8.734-2016 de la Corte de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, en amparo Rol C-815-16, que acogió parcialmente el reclamo interpuesto por la representante de la fundación CIPER, ordenándole la entrega de la información referida a la lista con los 50 mayores montos acogidos al artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley  N°20.780, el país desde donde se trajeron los capitales acogidos a dicha norma legal, las estadísticas respecto del origen geográfico de los referidos bienes, la nómina de países desde donde se internaron los bienes declarados, junto con los montos informados desde cada uno de dichos países y las estadísticas respecto a la fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los capitales acogidos a la citada norma, todo ello de manera innominada, teniendo en consideración para resolver del modo como fue dictaminado lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República, 1, 5 y 10 de la Ley N°20.285 a lo que se agregó que, según los sentenciadores recurridos, el numeral 13° del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780 y el artículo 35 del Código Tributario, admiten la aplicación del principio de divisibilidad que consagra el artículo 11 de la ley de transparencia, concluyéndose que una adecuada interpretación de las normas invocadas por el Servicio, no obsta a la divulgación de información de carácter estadística, innominada, sin referencia a contribuyentes ni domicilios ni otros datos de contexto, como consideraron al decidir el asunto planteado, concluyendo que de acuerdo a lo razonado, en caso alguno incurrieron en grave falta o abuso que deba ser corregida por esta vía. 

Tercero: Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.” 

Cuarto: Que de lo relacionado en los motivos que anteceden se aprecia que las faltas o abusos graves que se atribuyen a los jueces recurridos se relacionan con la vulneración del deber de secreto o reserva tributaria que por ley le asiste al Servicio de Impuestos Internos respecto del contenido de las declaraciones obligatorias que presentaron los contribuyentes con ocasión de la entrada en vigencia del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, en cuanto estableció que a partir del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, regiría un sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero respecto de bienes incorporales muebles nominativos, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso, incluyéndose también, dentro de este categoría, toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera; divisas y rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado. 

Quinto: Que previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación disciplinaria, es menester consignar que en el fallo censurado, entre las disposiciones esenciales para resolver la controversia, fue citado el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, según el cual: “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos como en sus fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente. 

Sexto: Que en el presente caso, conforme a la discusión registrada entre el quejoso y los jueces recurridos y tal como se desprende de lo consignado precedentemente, aparece que lo debatido se centró más bien en una cuestión de interpretación legal, por lo que no es posible concluir que los jueces recurridos al desestimar el reclamo de ilegalidad respecto de la decisión del Consejo para la Transparencia realizaran alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. 

Séptimo: Que, en consecuencia, al fallar los jueces del grado como lo hicieron, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia que acogió el amparo interpuesto a su respecto y que ordenó al Servicio proporcionar determinada información tributaria, no han incurrido en ninguna falta o abuso grave, por lo que el recurso será desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 17 por Bernardo Lara Berríos, en representación del Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo en consideración: 
1° Que para resolver el asunto controvertido, es conveniente señalar que el ordinal 13° del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N° 20.780 prescribe: “Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos. El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de  Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.” Por su parte, el artículo 35 del Código Tributario preceptúa que: “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones.” Por último, el artículo 8 de la Carta Fundamental establece como excepciones a la publicidad que impera respecto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, las situaciones de reserva o secreto contempladas en una ley de quórum calificado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.  
2° Que de la simple lectura de las disposiciones transcritas, se advierte el especial tratamiento que el legislador otorgó al secreto tributario, conformando junto a otras normas un cúmulo de disposiciones que constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva y en tal sentido, este régimen de confidencialidad integra una excepción al principio de publicidad y transparencia propio de los Estados democráticos. El secreto tributario, entraña la consagración de la reserva o confidencialidad de toda información obtenida por los órganos tributarios, de forma que no puede ser revelada a terceros, y por otra parte, impide que estos antecedentes en poder de los servicios impositivos pueda ser usada para fines diferentes de los estrictamente contributivos. 
3° Que la protección de las garantías de confidencialidad y uso fiscal que conlleva el secreto se puede concretar de forma directa, esto es, cuando una ley establece el secreto explícitamente, sea como reserva o confidencialidad, delimitando el uso de la información fiscal –como sucede en este caso-, pudiéndose advertir que de otro modo, la protección de la información tributaria puede tener un tamiz más indirecto, que garantiza la reserva de la información fiscal estableciendo sanciones disciplinarias de carácter administrativo o penales en caso que las personas adscritas a los servicios involucrados infringieran su deber de sigilo, sin perjuicio que ambas formas confluyan intensificándose el deber de secreto. 
4° Que, de este modo, la prohibición general de revelación y uso para fines distintos de los estrictamente tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales o a la intimidad personal, sin perjuicio que también puedan proteger otros bienes jurídicos con relevancia constitucional como pueden ser la eficacia de la gestión tributaria y el interés fiscal en la confidencialidad de la información impositiva que maneja como mecanismo dirigido a favorecer el cumplimiento voluntario y la eficiencia de la recaudación tributaria, regulando asimismo las relaciones de auxilio y colaboración con otras Administraciones y organismos del Estado e incluso, con instituciones extranjeras, en particular en un caso como el presente, en que, precisamente, se trataba del retorno de capitales desde el exterior al país. 
5° Que se debe tener en consideración que el artículo 35 del Código Tributario y el ordinal 13° del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, no constituyen disposiciones aisladas concernientes al deber de secreto tributario, sino que se trata de regulaciones interconectadas que conforman, junto a otras reglas del derecho impositivo, un estricta ordenación normativa que sistematiza el deber de reserva tributaria a favor de los contribuyentes con un tratamiento de datos de carácter personal por la vía de establecer un determinado régimen de confidencialidad y de protección y seguridad de los datos de carácter personal, muy en particular a la hora de regular las cesiones a terceros de los datos obtenidos por las entidades recaudadoras, mismo predicamento de sigilo que se replica en el artículo 6 N°6, 21 inciso cuarto, 101 N°5 y 168 del Código Tributario; y, artículo 41 E N°7 inciso séptimo del Decreto Ley N°824. 
6° Que, por todo ello, no cabe sino reconocer que la confidencialidad y reserva de uso para fines fiscales de la información obtenida por la Administración que tutela el secreto tributario posee un carácter instrumental de otros bienes y derechos con relevancia constitucional. En efecto, la regulación y el derecho al secreto tributario, como cláusula de confidencialidad que protege toda la información obtenida por los servicios impositivos, constituye un instrumento de protección de determinados derechos fundamentales y de bienes con relevancia constitucional, principalmente a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal que implica un amparo de determinada información de los obligados tributarios, de suerte que tal protección se viene instrumentando a través de esta figura denominada secreto tributario que protege también otros bienes de relevancia, como los secretos empresariales y la eficacia e integridad del sistema de gestión tributaria. Todo ello se relaciona con la configuración del derecho al secreto tributario como un derecho de creación legal, pero que tutela instrumentalmente derechos fundamentales y bienes de relevancia constitucional. 
7° Que, por último, debe apuntarse que el secreto tributario en el marco de un ordenamiento donde existe además un procedimiento sancionador separado, debe configurarse de forma que proteja adecuadamente el derecho a la no autoinculpación, limitando la revelación y uso de la información tributaria de contenido incriminatorio en procesos penales y procedimientos administrativos sancionatorios seguidos frente al sujeto que aportó tal información y que de aquel modo, se podría emplear en su contra sin garantías procesales mínimas como una adecuada defensa frente a terceros interesados en una torcida utilización de aquellos antecedentes. 
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos rol N°8.734-2016 y, en su lugar, se acoge la reclamación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la decisión de amparo de acceso a la información emanada del Consejo para la Transparencia de 11 de marzo de 2016 en el proceso rol C-815-2016, y se dispone que se desestima el amparo por denegación de información presentado por la Fundación CIPER. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Aránguiz, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de queja, dejar sin efecto la sentencia impugnada y en su reemplazo hacer lugar al reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia de 11 de marzo de 2016 y desestimar el amparo de la Fundación CIPER Chile, como igualmente fueron del parecer de no proceder de oficio. El Ministro señor Muñoz tiene en consideración que se aplica en este caso la causal de reserva, que permite denegar el acceso a la información, prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, puesto que la publicidad de la información afecta la esfera de los derechos de carácter comercial de las empresas aludidas, por cuanto en lo sucesivo se verán compelidos a optar en el ejercicio de un derecho que le concede el legislador, en un aspecto tributario que indudablemente redundará en sus políticas comerciales y económicas, el que podrá ser conocido públicamente, circunstancia que se aparta del proceder general en esta materia. 
El Ministro señor Aránguiz tiene presente para decidir en la forma indicada, las fundamentaciones expresadas en esta sentencia para proceder de oficio. 

Regístrese y archívese, previa devolución de los antecedentes tenidos a la vista a su tribunal de origen. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. 

Rol N° 183-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Jorge Dahm O. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Ministro señor Dahm por estar en comisión de servicios. Santiago, 05 de diciembre de 2017. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.