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jueves, 7 de diciembre de 2017

Recurso de reclamación. Multa impuesta, no se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que cimenta el derecho sancionador de la administración fiscalizadora

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 
Primero: Que la empresa Chilquinta Energía S.A. ha interpuesto, ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso recurso de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), por haber dictado esta última la Resolución Exenta N° 17.224,
de 2 de febrero de 2017, que en su parte resolutiva rechazó el recurso de reposición que se había deducido respecto de la Resolución N° 16.280, de 30 de diciembre de 2016, que la sanciona con una multa de 3.600 U.T.M. por efectuar la operación de sus instalaciones con infracción a lo dispuesto en los artículos 139 del DFL 4/20018 de 2006 de Economía, Ley General de Servicios Eléctricos 205 y 206 del DS 327 de 1997 de Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, al no mantener en buen estado sus instalaciones, afectando las de otros concesionarios y al suministro a clientes regulados del Servicio Público Eléctrico, así como también por haber retrasado excesivamente los trabajos de recuperación del servicio, lo que se manifiesta por la concurrencia de personal al lugar donde se encontraba la falla luego de más de 2 horas de transcurrido el evento, según sus propios cronogramas. 

Segundo: Que la reclamante alegó, en síntesis, que la infracción al deber de mantener las instalaciones en buen estado que se le atribuye, no es tal puesto que se ha ocupado en todo momento de cumplir con las normas que rigen su mantenimiento, realizándolas de acuerdo a los respectivos planes, y la atribuye más bien su origen a una anomalía interna del equipo instalado en la subestación Melipilla, la que no era posible avizorar ni evitar, por lo que a su juicio no existe infracción en su conducta. Agrega asimismo como infracción el hecho de que si bien una vez evacuado los descargos, la autoridad absolvió a la empresa del segundo de los cargos, aplicó una multa exorbitante de 3.600 UTM, fundado en el solo hecho de haber ocurrido la falla, alejándose de los criterios establecidos al efecto por el legislador en el artículo 16 de la Ley N°18.410. 

Tercero: Que al informar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), argumentó que en cuanto a la primera ilegalidad reclamada, esto es atribuir responsabilidad a la concesionaria en la falla producida, es dable consignar que el informe de ocurrencia de la misma indica que se produjo por la explosión de un transformador de potencial, producto de falta de mantenimiento de la  misma y, que en su extensión temporal, incidió una errónea operación de las protecciones de la instalación, derivándose en un corte de suministro eléctrico que duró hasta 8 horas en algunos casos, afectando las localidades de San Sebastián, San Antonio, Leyda, Bollenar, Bajo, Melipilla, Chocalán, El Maitén, El Paico y El Monte. Agregando que debido a dicha explosión se puso en riesgo la seguridad de personas y de otros equipos eléctricos. En cuanto a la justificación dada por la concesionaria, la autoridad señala no compartirla puesto que es la propia empresa la que elige los equipos que ha de utilizar, a más de indicar que no se acompañó antecedente alguno en la causa que permitiera sostener que el problema se produjo por una falla interna del equipo y, que dicha situación era efectivamente constitutiva de fuerza mayor, así como también aparece como poco verosímil, puesto que el equipo referido lleva funcionando más de 20 años sin problemas. Agrega finalmente, que en la determinación de la sanción impugnada se ha aplicado debida y correctamente el artículo 16 de la Ley N° 18.410, considerando al efecto todos los elementos establecidos en la disposición, de los que se desprende que siendo una infracción de carácter grave, dado el gran número de clientes afectados (45.000), las infracciones cometidas con anterioridad -sin especificarlas- y el hecho que la impuesta representa menos del 1% de las utilidades de la empresa, no aparece justificado rebajar la multa ni menos aún aplicar en su lugar una amonestación como fuere solicitado. 

Cuarto: Que conociendo de la reclamación interpuesta la Corte de Apelaciones de Santiago, la acogió parcialmente únicamente en cuanto rebajó de 3.600 a 1.000 UTM el importe de la multa que la empresa deberá pagar. Lo anterior sobre la base de dar por establecido en su motivo 13° que la reclamante no solicitó ni rindió medida probatoria alguna, lo que impide revisar los hechos y alterar la conclusión del ente fiscalizador en cuanto da por concurrente la infracción que se le atribuyó. Ahora bien, y en relación con la determinación del importe de la multa a imponer, el motivo 14° de la sentencia que se revisa tuvo en consideración que la falla afectó con la suspensión del suministro a alrededor de 45.000 clientes, que si bien se extendió por más de 8 horas, este lapso de tiempo sólo perturbó a 258 de ellos, habiéndose repuesto el servicio al 91,3% de los clientes a los 55 minutos de la falla y al 98%% a la 1:28 y al 99,4% a las 3:51 horas; no existen antecedentes de equipos siniestrados, ni respecto de algún eventual beneficio económico que se habría obtenido con motivo de la infracción, ni relativo a la conducta anterior de Chilquinta, estimando en definitiva que la multa impuesta aparece como desproporcionada en  relación con la infracción cometida y las consecuencias y efectos que de ella se derivaron, razón por la cual en definitiva acoge parcialmente la reclamación 

Quinto: Que, en contra del aludido fallo, se alzó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y, adhirió la empresa concesionaria, arguyendo la primera que la sentencia impugnada yerra al rebajar la multa de 3600 a 1000 UTM, sin entregar elementos suficientes para justificar su decisión y solicitando la segunda que se la absuelva de los cargos formulados. 

Sexto: Que el recurso de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles argumenta que el motivo 14 que contiene el fundamento principal de la sentencia que se revisa, efectúa un análisis parcial de los antecedentes, en la medida que no considera circunstancias relevantes para evaluar la proporcionalidad de la sanción, además de contener una apreciación fáctica y jurídica que no se condice con los antecedentes del caso, omitiendo el análisis de la multa en relación con la capacidad económica de la recurrente, agregando que no se acompañaron antecedentes relativos a la conducta de la empresa, en circunstancias que se acompañó informe que da cuenta que Chilquinta ha cometido varias infracciones con anterioridad, consignando que pareciera que los sentenciadores evaluaron las consecuencias de la infracción  o perjuicio causado en función de los equipos siniestrados, siendo que el perjuicio causado es consustancial a la carencia del servicio básico para el bienestar de las personas, y solicita en definitiva que la sentencia sea revocada y en su lugar se rechace la reclamación interpuesta en todas sus partes, con costas. 

Séptimo: Que, de la sola lectura del recurso en revisión se puede concluir que éste no especifica ni atribuye ilegalidad al actuar de la sentenciadora de primera instancia al rebajar el importe de la multa impuesta, sino que se limita a esgrimir argumentos de mérito en virtud de los cuales discrepa respecto de la ponderación que la sentencia en revisión efectúa de los elementos establecidos en el artículo 16 de la Ley 18.410, así las cosas, los argumentos en que la autoridad funda su recurso de apelación dicen relación con antecedentes de mérito de la decisión que se cuestiona y no en ilegalidades eventualmente cometidas por la autoridad o por los jueces del grado al haber acogido parcialmente el reclamo deducido, cuestiones de mérito que de manera uniforme y consistente ha estimado esta Corte son de resorte exclusivo del juez de la instancia y a los cuáles por lo demás no se le puede atribuir un reproche de ilegalidad o arbitrariedad como se ha venido sosteniendo en los motivos anteriores, por lo que el recurso así fundado debe ser desestimado. Asimismo, y en relación a las omisiones que se denuncian, - ponderación de capacidad económica de la concesionaria y sanciones anteriores- éstos elementos ya fueron considerados por la autoridad al dictar la resolución sancionatoria, por lo que no existe perjuicio para la reclamada y la referida omisión carece de influencia significativa en lo resolutivo de la sentencia. 

Octavo: Que, en consecuencia, al no haberse atribuido ni apreciarse ilegalidad en el actuar de la recurrida, no existe fundamento para variar lo resuelto por la Corte de Apelaciones, a virtud del recurso interpuesto por la autoridad administrativa, anotado además que la sanción impuesta en definitiva está dentro de los extremos dispuestos por el legislador para este tipo de infracciones de carácter grave según lo dispone el artículo 17 de la Ley N° 18.410. Noveno: Que, analizando a su turno la adhesión interpuesta, y tal como quedó asentado en el motivo cuarto de esta sentencia, la reclamante no rindió prueba alguna, radicándose en consecuencia la controversia en determinar la concurrencia de la responsabilidad de la concesionaria en la ocurrencia de la falla, cuestión que constituye la línea argumentativa de dicho recurso. 

Décimo: Que al efecto en su escrito Chilquinta S.A. señala que de los elementos de prueba allegados a la causa,  consistentes básicamente en el informe de falla, no aparecen elementos suficientes para establecer la responsabilidad de la concesionaria, en términos de atribuirle culpa o dolo en su actuar, por lo que solicita en definitiva ser absuelta de los cargos formulados al no haber acreditado la autoridad administrativa la relación causal necesaria para atribuirle dicha responsabilidad. 

Décimo Primero: Que, la concesionaria, en su calidad de tal tiene como deber primordial el mantener en buen estado sus instalaciones conforme lo dispuesto en el artículo 139 del D.F.L.N°4. En sus descargos, al explicar los motivos de ocurrencia de la falla acaecida señaló en síntesis, que estos fueron atribuibles a una falla interna del transformador que era imprevisible y agrega que sí habría rendido prueba consistente en el manual del equipo. Respecto a la prueba que dice haber rendido la concesionaria corresponde a 2 hojas fotocopiadas, en idioma extranjero, que no permiten hacer fé de su contenido, ni de su integridad, por lo que carece de todo valor probatorio, debiendo estarse sólo al informe de falla que se allegó en su oportunidad, el que concluye que resulta poco verosímil la explicación de la empresa y, que la falla es atribuible a falta de mantención del equipo. Por lo anterior, y, en ausencia de una prueba que avale la tesis de la recurrente de falla interna y/o concurrencia de caso fortuito, debe tenerse a ésta como la conclusión a que es posible llegar, y que asociado al deber que mantiene respecto de sus instalaciones debe tenerse por acreditada la responsabilidad de la imputada Chilquinta en los hechos. 

Décimo Segundo: Que, consecuentemente, al no apreciarse ilegalidad en el actuar de la recurrida, en cuanto a atribuir responsabilidad a la concesionaria en la ocurrencia de la falla, no existe fundamento tampoco para acceder a su solicitud de absolución, por lo que la adhesión en análisis también será desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, escrita de fojas 171 a fojas 176. Se previene que la Ministra señora Egnem fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y rechazar la reclamación interpuesta por fundarse ésta en cuestiones de mérito que escapan al examen de legalidad en que debe sustentarse, teniendo para ello presente que en el análisis que efectúa el tribunal a quo se descarta por una parte la ilegalidad en el actuar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles al  imponer la multa que se solicita revisar, toda vez que se dieron por establecidos los hechos constitutivos de la infracción y la reclamante a más de no rendir prueba alguna, tampoco solicitó su absolución y, por la otra no se comprobó la concurrencia de un hecho extraordinario que permita a su juicio rebajar la multa originalmente impuesta como lo hizo la decisión que se impugna. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Arturo Prado Puga, quien fue del parecer de revocar la sentencia de alzada, únicamente en la parte que ella condena a la empresa Chilquinta Energía S.A. al pago de la suma de 1000 UTM, rebajándola en su lugar a la suma de 500 UTM, tomando pata ello en consideración, lo siguiente: 
1° Que a juicio del disidente la multa impuesta, no se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que cimenta el derecho sancionador de la administración fiscalizadora, atendido al tiempo que duró la interrupción del suministro el eléctrico y la reposición a la población afectada al cabo de dos horas. 
2° Que resulta adecuado señalar que la aplicación de una multa persigue una finalidad orientadora de estándares de funcionamiento adecuados para el que presta el suministro, de acuerdo a la extensión, grado e intensidad del daño que provoca un corte de esta naturaleza, con lo cual, una multa como la que aquí se aplica, en el grado y monto que se indica en el fallo de mayoría, excede dicho objetivo, apareciendo más ajustado a la falla y a sus consecuencias inmediatas, reducir la multa a la cantidad que aquí se postula. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga. 

Rol Nº 19.092-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 05 de diciembre de 2017. 

En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.