Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos RIT O-372-2015, RUC 1540053295-5, del Juzgado de Letras del
Trabajo de Puerto Montt, Heriberto Rodelio Barría Oyarzún interpuso demanda de
indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de Miguel Eduardo
Gutiérrez Gutiérrez, Establecimientos Yanny y Paoly S.A. y Comercial Daniela
Gutiérrez Velásquez E.I.R.L.
Por sentencia de cinco de mayo de dos mil dieciséis, se rechazó la
demanda, sin costas.
En contra de dicho fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad
fundado en haber sido pronunciado con infracción del artículo 184 del Código
del
Trabajo y de las normas de apreciación de la prueba. Conocido por la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, fue desestimado con fecha diecinueve de octubre de
dos mil dieciséis, sin costas.
Impugnando la resolución que desestimó su recurso de nulidad, el
demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta
Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de
reemplazo que acoja su demanda principal, en todas sus partes, con costas.
Considerando:
Primero: Que el recurrente somete a unificación por esta Corte el alcance
de la norma del artículo 184 del Código del Trabajo, en relación al deber de
cuidado que el empleador tiene y de cómo acreditar el cumplimiento de este
principio y norma inherente a toda relación laboral.
Segundo: Que el recurrente sostiene que el juez de instancia desechó la
demanda en razón de que no señaló cuáles habrían sido las medidas necesarias
para evitar que el trabajador utilizara una máquina sobadora, a pesar de que las
partes están contestes en que se encontraba defectuosa y que al operarla sufrió
un accidente del trabajo que le cercenó el dedo anular de la mano izquierda.
Afirma que no era de carga suya señalar cuáles eran las medidas de protección
requeridas. Funda esta afirmación en la sentencia dictada por esta Corte en la
causa rol No. 914–2012, así como en la que en el mismo sentido dictó la Corte de
Apelaciones de Santiago en los autos rol No. 1506–2015.
Tercero: Que los siguientes son hechos no controvertidos o acreditados en
la causa:
1º) El demandante trabajaba como panadero en un establecimiento ubicado
en la ciudad de Puerto Montt;
2º) Una máquina sobadora se encontraba en mal estado;
3º) Los trabajadores estaban advertidos del mal estado de la máquina;
4º) El empleador tenía contratado servicio técnico para la máquina, cuyo
encargado debía desplazarse desde Santiago, y
5º) El trabajador operó la máquina y sufrió un accidente, que en definitiva
llevó a la amputación parcial del dedo anular de su mano izquierda.
Sobre la base de estos hechos, la sentencia de instancia estimó acreditado
que el empleador, al advertir a los trabajadores que no usaran la máquina, había
actuado con diligencia razonable, de manera que no había incurrido en culpa o
dolo que le hiciera responsable del accidente. Agregó que el demandante no había
señalado cuáles serían las medidas necesarias para evitar que utilizara una
máquina sobadora a sabiendas de que estaba en mal estado.
Cuarto: Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de nulidad. Tuvo
para ello en consideración que la sentencia impugnada no había incurrido en
infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, pues tuvo por acreditado que el
empleador cumplió con sus deberes de protección, y que, en consecuencia, el
accidente era imputable al trabajador.
Quinto: Que la recurrente afirma que esta sentencia resulta contraria a lo
fallado por esta Corte con fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, en la causa
rol No. 914–2012, así como a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago
en autos rol No. 1506–2015 y por esta Corte en causa rol No. 32070-2014. Estas
dos últimas sentencias no serán consideradas; la primera por carecer de
certificado de encontrarse firme, la segunda, por no haber sido acompañada.
Sexto: Que en la causa rol No. 914–2012 de esta Corte se trataba del
accidente sufrido por un trabajador que operó una máquina que falló y que le
cercenó el dedo índice de la mano derecha, encontrándose acreditado que no
había recibido el reglamento interno de orden, higiene y seguridad al momento de
suscribir el contrato de trabajo, que no había sido debidamente capacitado en
relación al funcionamiento de la máquina y que no se le dieron instrucciones
precisas sobre su operación. La sentencia desestimó el recurso de casación en el
fondo deducido contra la resolución que consideró que el cumplimiento de la
obligación de protección y seguridad que impone el artículo 184 del Código del Trabajo sólo puede entenderse en función de un resultado, cual es la mantención
de la salud de los trabajadores.
Séptimo: Que, en ambos casos, se trata de un accidente ocurrido a
consecuencia de la operación de una máquina defectuosa con resultado de
amputación digital. Pero la interpretación que el artículo 184 del Código del
Trabajo ha recibido en ambos casos es contradictoria. En la sentencia recurrida la
circunstancia de haberse producido el accidente que ocasionó una lesión
permanente al trabajador no fue consideraba relevante para establecer la
responsabilidad del empleador. En la resolución dictada en la causa rol 914-2012,
la Corte entendió que semejante circunstancia impedía estimar cumplidos los
deberes de cuidado que la ley impone al empleador. En consecuencia, esta corte
deberá pronunciarse sobre la correcta inteligencia de la citada disposición.
Octavo: Que el artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador la
obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de los trabajadores. Frente a la multiplicidad de fuentes de riesgo en
el lugar de trabajo, no ha podido el legislador especificar cuáles son esas medidas.
Pero ha usado dos palabras categóricas que resultan ineludibles para la
determinación en concreto de dichas medidas: ‘necesarias’ y ‘eficazmente’. La
ocurrencia de un accidente grave constituye un indicio de peso de que las
medidas de protección que el empleador adoptó resultaron ineficaces y de que
eran necesarias medidas de protección adicionales. Este indicio debe ser
considerado por el juez.
Noveno: Que, en consecuencia, al estimar la sentencia impugnada que el
accidente era imputable al trabajador, porque el empleador le comunicó a todos
sus dependientes que la máquina que estaba al alcance de ellos no debía
utilizarse por encontrarse defectuosa, estimando, por lo tanto, suficiente dicha
conducta para proteger la vida de los trabajadores, sin atender a la ineficacia de
dicha medida para impedir el accidente que de hecho ocurrió, ni considerar
tampoco la necesidad de adoptar otras medidas genuinamente eficaces, interpretó
el artículo 184 del Código del Trabajo en términos que se apartan de los
desarrollados en el motivo precedente. En razón de lo anterior, se debe concluir
que debió acoger el recurso de nulidad deducido en contra de la de base y que se
fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo que
establece el citado artículo 184. En consecuencia, deberá ser anulada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de
diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt, la que se anula, y haciéndose lugar al de nulidad deducido en
contra de la de base, de cinco de mayo de dos mil dieciséis, también se la anula.
Acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación la jurisprudencia en consideración a que el recurrente no ha demostrado que en la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia exista una diferencia interpretativa en torno a la materia de derecho objeto del juicio:
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación la jurisprudencia en consideración a que el recurrente no ha demostrado que en la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia exista una diferencia interpretativa en torno a la materia de derecho objeto del juicio:
1°) El recurso, si bien formalmente impugna la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt que se pronunció sobre el recurso de nulidad, en
realidad se dirige contra la consideración de la sentencia de instancia, en el
sentido de que el ahora recurrente no señaló cuáles eran las medidas necesarias
para evitar que el trabajador utilizara una máquina sobadora a sabiendas de que
estaba en mal estado. Para rechazar el recurso de nulidad, la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Puerto Montt no examinó dicha consideración, estimando
que otros razonamientos habían llevado al juez de instancia a concluir que la
responsabilidad por el accidente recaía en el propio trabajador. En consecuencia,
la sentencia impugnada carece de pronunciamiento sobre la materia sometida a
unificación;
2°) Por otra parte, la sentencia señalada como contradictoria con la que se
impugna se refiere a un caso en el que se tuvo por acreditado que el empleador
había incumplido deberes elementales de información y capacitación. Esta
circunstancia determina, por una parte, que las situaciones fácticas de aquel caso
con el asunto sub lite no sean análogas y, por otra parte, que la afirmación
contenida en la sentencia de contraste, en el sentido de que la obligación que
establece el artículo 184 del Código del Trabajo solo puede entenderse cumplida
en función de un resultado, la que por sí sola pareciera indicar que la citada
disposición establece un régimen de responsabilidad objetiva, no constituye más
que un obiter dictum.
Redactada por el abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.
Regístrese.
Rol N°94.956-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los
Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G.
No firman
los Abogados Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, treinta de
noviembre de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.