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viernes, 1 de abril de 2022

CS. Indemnización tarifada por la ley en el procedimiento de tutela laboral no impide conceder indemnización por daño moral.

Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT T-326-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de trece de febrero de dos mil veinte, se dio lugar, parcialmente, a la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por don Herbert Eduardo Fehrenberg Ruiz en contra de Danilo Jordan S. A., condenándola a pagar determinadas prestaciones, en especial, la indemnización tarifada contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo y compensar los perjuicios extrapatrimoniales que causó al trabajador. La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de cinco de junio de dos mil veinte. En contra de esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 


Segundo: Que la materia de derecho propuesta en el recurso, consiste en determinar “la procedencia o compatibilidad del pago de una indemnización por daño moral con las indemnizaciones del artículo 489 del Código del Trabajo”. La recurrente sostiene que tal disposición, regula en forma completa y taxativa las indemnizaciones que proceden en caso de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, sin mencionar a las de contenido moral, precisando que el artículo 495 número 3 del código citado, únicamente se refiere a los requisitos y contenido del fallo que resuelve la acción de tutela, en tanto que la expresión “indemnizaciones que procedan”, alude en forma exclusiva a las del artículo 489; añadiendo que, en su origen, las compensaciones tarifadas, surgieron para resarcir los perjuicios extrapatrimoniales del ofendido, objetivo idéntico al pretendido por el legislador en este caso, naturaleza que, en consecuencia, es equivalente a la que objeta, por lo que no deben ser otorgadas en forma simultánea, respondiendo de aquel modo, a la obligación de resarcir íntegramente el daño causado a la víctima contenida en el artículo 2314 del Código Civil; razones por las que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que rechace tal pretensión. 


Tercero: Que la sentencia impugnada no dio lugar al recurso de nulidad deducido por la demandada, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en sus artículos 487 y 489 inciso tercero, por cuanto “la parte final del N° 3 artículo 495 del Código del Trabajo, permite expresamente que la sentencia que se dicte al término del procedimiento por tutela laboral, indique como medida reparatoria las indemnizaciones que procedan, además de las contempladas en el inciso 3º del artículo 489 del mismo código, el que admite, en caso de acogerse la denuncia, el pago de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral, más aquella adicional que puede variar entre 6 a 11 meses de la última remuneración mensual del trabajador, prestación que para la jueza del grado es de carácter sancionatorio. Abona esta interpretación, el carácter extracontractual de la citada indemnización por daño moral, que es una obligación de reparación originada en las acciones del empleador que afectaron los derechos fundamentales del trabajador, ocasionándole daño en su psiquis, cuestión acreditada suficientemente con los comprobantes de atención psicológica del CESFAM de Penco y con los dichos de los testigos Feherenberg y Duran, ‘…probanzas que permiten establecer que producto de los acontecimientos que precedieron al despido y al hecho de la desvinculación misma el actor ha debido iniciar psicoterapia la que se ha mantenido a lo menos hasta enero de 2020.’ En consecuencia, agrega la sentenciadora, conforme al principio general de reparación integral del daño, que fluye de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil estos perjuicios deben ser reparados en la suma de $2.500.000, por estimar que dicha suma se aviene con la entidad del daño ocasionado. A lo anterior, se debe agregar el mandato expreso contenido en el N° 4 del artículo 495 del Código del Trabajo, que obliga al juez a ‘…velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada…’ luego, existiendo una vulneración que afectó la salud psíquica del trabajador, la indemnización otorgada por daño moral no merece reparo alguno”. 


Cuarto: Que, si bien el fallo impugnado contiene una interpretación opuesta a la desarrollada en el de confrontación, esta Corte considera que no procede unificar la jurisprudencia en los términos planteados por la demandada, por estimar ajustada a derecho y correcta la decisión que se revisa, tal como se resolvió en los autos Rol N°6.870-2016, 40.272-2017, 9.298-2019, 23.096-2019, 243-2020 y 119.688-2020. 


Quinto: Que, en este análisis, se debe recordar que el procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales, contenido en los artículos 485 a 495 del Código del Trabajo, pretende amparar al trabajador si las garantías civiles y políticas de las que es titular son vulneradas durante la relación laboral o con ocasión del despido, comprobándose en estos autos que la indemnidad del demandante fue afectada por actos ejecutados por el empleador. 


Sexto: Que los artículos 485 y 489 del citado código, en relación con su artículo 495, disponen que el tribunal competente, en caso de declarar la existencia de una lesión a los derechos básicos del trabajador, decretará las siguientes medidas: a) cesar inmediatamente el comportamiento antijurídico, bajo apercibimiento de multa; b) ordenar aquellas dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la transgresión, incluidas las indemnizaciones que procedan; y, c) la aplicación de multas. Por lo anterior, se puede concluir que el legislador consagró una tutela ostensiblemente completa, pues el citado artículo 495, que regula los requisitos que debe cumplir la sentencia estimatoria, comprende tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, puesto que, en lo que interesa, ordenará al infractor la adopción de las medidas necesarias para la reparación de las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones pertinentes, mandato reforzado cuando se interpreta en forma conjunta con los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, por cuanto la ley no delimitó las medidas que se deben adoptar y cuáles indemnizaciones proceden a favor del afectado. 


Séptimo: Que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta transgresora del empleador, las que determinarán si debe comprender el daño moral, interpretación corroborada con lo dispuesto en el artículo 495 del Código del Trabajo, por cuanto, según se señaló, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde decretar, puesto que solo indica “las indemnizaciones que procedan”, por lo que será la judicatura del fondo la que deberá cuantificarla, considerando la prueba rendida por el afectado. No debe olvidarse que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, referido a la facultad de la judicatura de determinar el sentido y alcance de una norma, optando por la más favorable al trabajador frente a varias interpretaciones posibles. 


Octavo: Que, además, si un empleador infringe el contenido protector de los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido, el inciso tercero de su artículo 489, contempla una indemnización adicional tarifada y de carácter punitivo, a título de sanción por la infracción cometida, que deberá determinar el tribunal conforme a las circunstancias del caso, compatible, por tanto, con aquella que pretende reparar el daño moral, concluyéndose, de esta forma, que la reglada no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder esta última, si se acredita su procedencia, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil. 


Noveno: Que, de esta forma, la reparación del daño moral demandada en un procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales, es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, por tener esta última un carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la primera, que es compensatoria, diferenciándose, por tanto, en su origen y finalidad; advirtiéndose que la sentencia impugnada hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso de autos, razón por la que, si bien se constata la divergencia con la de contraste, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajustó a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda en el aspecto analizado, por lo que el recurso intentado será desestimado. Por lo reflexionado y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. N°76.720-20.-  
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., los Ministros Suplentes Sres. Rodrigo Biel M., Roberto Contreras O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós.  En Santiago, a uno de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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