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miércoles, 27 de abril de 2022

Se acoge recurso de protección contra comunidad que impidió acceso de proveedor de internet a edificio

Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, además presente: 


Primero: Que comparece en estos autos el abogado don Gabriel Halpern Mager, en representación de Sociedad Mi Internet S.p.A., e interpone acción constitucional de protección en contra de la Comunidad Edificio Plaza de Armas, representada por su administrador, don Fernando Suau García. Funda su recurso en la negativa de la recurrida de permitir a los residentes obtener servicios de telecomunicaciones de parte de Mi Internet. Señala que el giro de la empresa recurrente es proveer de servicios de telecomunicaciones (principalmente internet) a departamentos en distintos sectores de la ciudad de Santiago. Y que durante el último tiempo, ha recibido requerimientos para contar con sus servicios de parte de residentes de la Comunidad recurrida, que en general, se reciben telefónicamente. Expresa que el Comité de Administración negó a la actora la posibilidad de efectuar las instalaciones


para proveer sus servicios a los residentes, de manera que arbitrariamente les impidió elegir libremente su proveedor de telecomunicaciones (internet), en los siguientes términos: “Agradeciendo la pronta respuesta, informo que lamentablemente no se accederá a la oferta de ustedes, en atención, principalmente, a que las malas condiciones actuales del edificio hacen imposible soportar una instalación de la forma descrita”. Amenazas y perturbaciones a los derechos fundamentales de la empresa que se vieron concretadas ante la nueva negativa de la recurrida, manifestada finalmente el 1 de diciembre de 2020. Estima que el actuar de la recurrida resulta vulneratorio de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales N°2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual, solicita acoger el recurso, y que se decreten todas las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos alegados. 


Segundo: Que, al informar, la recurrida expone en primer término la extemporaneidad del recurso, ya que manifestó directa y derechamente con fecha 10 de agosto del 2020 una primera negativa, mientras que el recurso fue interpuesto, recién el 17 de diciembre del 2020, lo que da muestra que ha transcurrido con creces el plazo fatal establecido en la ley. En cuanto al fondo, señala que “Sobre el interés manifestado por Residentes de la Comunidad recurrida de contar con los servicios de  internet que provee la Empresa”, entiende que dicho fundamento es del todo estéril, en el entendimiento que el “interés manifiesto” de la comunidad a contar con los servicios, únicamente se encuentra acreditado por la recurrente en una persona, conforme a correo electrónico que acompaña, no obstante que se trata de una comunidad de departamentos, alrededor de 230. Afirma que se expusieron claramente los motivos por los cuales no es posible acceder a los servicios que ofrece la recurrente, señalando que se trata de un espacio privado, en el cual los dueños haciendo uso de las facultades que le entrega el dominio o de su derecho de propiedad, manifiestan en un Comité de Administración, legalmente constituido, no estar conformes con el servicio que se ofrece, manifestándose que atendido a que el servicio ofrecido es vía cableado, no es factible, por el grave estado de deterioro del edificio. Por otra parte, manifiesta que no existe una negativa definitiva, ya que se indicó que en el evento que la recurrente contara con un servicio inalámbrico, se podría estudiar su factibilidad. En definitiva, agrega que si bien es cierto, que en la comunidad existen otras empresas que prestan servicios de internet, lo es prácticamente desde que los departamentos comenzaron a ser habitados, hace más de 20 años, y tal como hace mención la recurrente es la empresa  “Movistar”, quien dentro de sus servicios prestados, desde aquella data, son inalámbricos, poseen antenas instaladas en los espacios comunes, pero pagan un arriendo a la comunidad para la instalación de ellas conforme a un contrato legalmente celebrado y aprobado por la asamblea de administración de copropietarios. 


Tercero: Que, respecto a la alegación de extemporaneidad efectuada por la recurrida, basta para desecharla la constatación de que el hecho arbitrario e ilegal imputado, ha producido sus efectos en forma constante y permanente. 


Cuarto: Que es preciso tener presente el contenido del artículo 7 ter de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, que dispone lo siguiente:” En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones. Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen. El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso”. 


Quinto: Que, atendido a lo dispuesto en el precepto referido y en mérito de los antecedentes que obran en autos, el acto impugnado a través de la acción constitucional se torna en arbitrario e ilegal y vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2, y el derecho de propiedad en sus diversas especies que el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República asegura a la recurrente. Por lo que en definitiva, queda de manifiesto que la Ley General de Telecomunicaciones ha consagrado el Derecho para los prestadores de servicio de telecomunicaciones, de proveer de ellos libremente y a la sola petición de los residentes de este tipo de comunidades. 


Sexto: Que, en virtud de lo razonado corresponde acoger la acción deducida en los términos que se señalará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintiocho de septiembre del año dos mil veintiuno, y en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por el abogado don Gabriel Halpern Mager en representación de la sociedad Mi Internet S.p.A., en el sentido que ésta podrá proveer sus servicios en la medida que cumpla con todas las exigencias que le imponga la Comunidad, las que deberán ser objetivas, no discriminatorias y que respeten la reglamentación vigente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G. Rol N° 76.219-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. En Santiago, a cinco de abril de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.