Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

domingo, 3 de abril de 2022

TRIB. CONSTITUCIONAL. Se declara inaplicable Norma que permite considerar como un solo empleador a dos empresas para efectos laborales y previsionales.

Sentencia Rol 11.124-21-INA [3 de marzo de 2022]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ART脥CULO 3°, INCISOS CUARTO, SEXTO Y OCTAVO, DEL C脫DIGO DEL TRABAJO INALEN S.A. VISTOS:


Introducci贸n


A fojas 1, INALEN S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art铆culo 3° incisos cuarto, sexto y octavo del C贸digo del Trabajo, en el proceso RIT O-153-2020, RUC 20-4-0276102-5, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia. Precepto legal cuya aplicaci贸n se impugna El precepto legal cuestionado dispone: “Para todos los efectos legales se entiende por:


a) empleador: la persona natural o jur铆dica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o m谩s personas en virtud de un contrato de trabajo


b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n, y en virtud de un contrato de trabajo, y



c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerar谩 trabajador independiente para los efectos previsionales. Para los efectos de la legislaci贸n laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la direcci贸n de un empleador, para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada. Dos o m谩s empresas ser谩n consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una direcci贸n laboral com煤n, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador com煤n. La mera circunstancia de participaci贸n en la propiedad de las empresas no configura por s铆 sola alguno de los elementos o condiciones se帽alados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto ser谩n solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.


Las cuestiones suscitadas por la aplicaci贸n de los incisos anteriores se sustanciar谩n por el juez del trabajo, conforme al P谩rrafo 3° del Cap铆tulo II del T铆tulo I del Libro V de este C贸digo, quien resolver谩 el asunto, previo informe de la Direcci贸n del Trabajo, pudiendo requerir adem谩s informes de otros 贸rganos de la Administraci贸n del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicaci贸n del inciso cuarto, as铆 como la sentencia definitiva respectiva, deber谩n, adem谩s, considerar lo dispuesto en el art铆culo 507 de este C贸digo. Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podr谩n constituir uno o m谩s sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podr谩n, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podr谩n presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentaci贸n y tramitaci贸n de los proyectos de contrato colectivo se regir谩n por las normas establecidas en el T铆tulo IV del Libro IV de este C贸digo. Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resoluci贸n del Tribunal  En cuando al caso concreto, refiere la actora INALEN S.A. que, en la gesti贸n judicial invocada, ha sido demandada por ex trabajadores de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, y de declaraci贸n de unidad de empleador o unidad econ贸mica conforme a los art铆culos 3° y 507 del C贸digo del Trabajo, junto a las sociedades Comercial T Limitada, Comercial Coty’s S.A. e Inversiones K Limitada. Se帽ala la requirente que la aplicaci贸n de los incisos cuarto, sexto y octavo del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo es decisiva para la resoluci贸n del respetivo juicio e importa en la especie la vulneraci贸n del art铆culo 19 constitucional, en sus numerales 2°, 16°, 21°, 24° y 26°. En efecto, la aplicaci贸n del precepto cuestionado determinar铆a que todas las demandadas deben ser consideradas como solo un empleador para todos los efectos laborales y previsionales as铆 como para efectos colectivos y sindicales. As铆 y de acuerdo a lo solicitado en la demanda, la consecuencia de dicha
declaraci贸n, conforme al art铆culo 3° implica que las empresas declaradas 煤nico empleador, ser谩n solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales, as铆 como de instrumentos colectivos. Y, asimismo, si se declara la unidad laboral del art铆culo 3°, los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podr谩n constituir uno o m谩s sindicatos que los agrupen; y podr谩n negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador. Y los sindicatos interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. Expresa en esta parte INALEN que su modelo de negocio es diferente al de las otras empresas demandadas, comercializa otros productos, tiene otra estructura administrativa y comercial, un sistema de remuneraciones variables diverso, y que adem谩s ha negociado y suscrito diversos instrumentos colectivos con un sindicato de empresa con el cual durante a帽os ha negociado colectivamente en condiciones muy distintas a las de las otras sociedades demandadas. A帽ade que si bien INALEN adquiri贸 Comercial T, a lo largo del tiempo se ha mantenido la operaci贸n y funcionamiento de las empresas de modo independiente, y cada empresa mantiene sus condiciones contractuales colectivas e individuales, conforme a sus diferentes realidades; explicando que los beneficios originados en los contratos colectivos de Comercial T importan beneficios superiores a los que INALEN pact贸 con sus propios trabajadores y que son muy anteriores a la adquisici贸n de Comercial T por INALEN. Luego, se consignan como efectos contrarios a la Constituci贸n que produce la aplicaci贸n en el caso concreto del precepto impugnado, los siguientes:


1°. Se infringe el art铆culo 19 N° 21° de la Constituci贸n: derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, al orden p煤blico o seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Ello por cuanto INALEN que no particip贸 directa ni indirectamente en la negociaci贸n de los contratos individuales ni colectivos de las otras empresas demandadas,  y Comercial Cotys, con las cuales ninguna relaci贸n laboral une a sus trabajadores, ni ha participado INALEN tampoco en las decisiones adoptadas relativas a la desvinculaci贸n se los trabajadores demandantes, no obstante lo cual pasa autom谩ticamente -y por aplicaci贸n del precepto impugnado– a ser a ser solidariamente responsable de [i] todas las obligaciones emanadas de los instrumentos colectivos de las otras sociedades, y que se han incorporado a los contratos individuales de las demandantes y que contienen beneficios superiores a los leg铆timamente pactados por INALEN con sus propios trabajadores, acorde a su realidad comercial y financiera, y [ii] de todas las obligaciones e indemnizaciones emanadas del t茅rmino de los contratos de trabajo celebrados entre las demandantes y las otras sociedades demandadas, lo que necesariamente y de manera forzada impone a INALEN incurrir en altos costos econ贸micos, imponi茅ndosele una carga injusta por supuestas irregularidades en que otras empresas habr铆an incurrido; e incrementando adem谩s forzadamente para INALEN los costos de remuneraciones y beneficios, toda vez que la aplicaci贸n de la normativa sobre 煤nico empleador se impone a INALEN como la base m铆nima para las futuras negociaciones. A帽ade la requirente que se le estar铆a exigiendo responder por obligaciones originadas en instrumentos colectivos en lo que no particip贸, respecto de los trabajadores de otras empresas, imponiendo en definitiva costos imposibles de prever y estando igualmente vigentes sus obligaciones para con sus propios trabajadores, lo que claramente la afecta al punto de exponerla a no poder seguir desarrollando su actividad econ贸mica l铆cita.


2°. Se vulnera el art铆culo 19 N° 16° inciso quinto de la Constituci贸n, en cuanto al derecho a que la ley establezca los procedimientos adecuados para lograr en las modalidades de la negociaci贸n colectiva, una soluci贸n justa y pac铆fica. Ya que de aplicarse la normativa impugnada, declarando a INALEN como un 煤nico empleador, todos sus trabajadores y todos los trabajadores de las otras empresas pueden negociar colectivamente, eventualmente, s贸lo con INALEN, y en tal el escenario la requirente estar谩 obligada a ofrecer como piso de negociaci贸n los beneficios contenidos en contratos colectivos que no negoci贸, y por otro lado, impedida de acceder a la calificaci贸n de servicios m铆nimos y equipos de emergencia, lo que concluye la requirente: no aparece como un procedimiento justo para afrontar una posible negociaci贸n y paralizaci贸n de la empresa.


3°. Se afecta el art铆culo 19 N° 24° de la Constituci贸n: el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Se expresa que la aplicaci贸n de la parte impugnada del art铆culo 3° afecta gravemente el derecho de propiedad de la requirente sobre el contrato colectivo que fue negociado y suscrito entre INALEN y sus trabajadores, pues se aplicar谩n las reglas de la negociaci贸n colectiva como si fueran las tres empresas “un 煤nico empleador”, alterando el piso m铆nimo de negociaci贸n pactado en ese contrato. INALEN, se indica en el libelo, tiene derecho de propiedad incorporal respecto del contrato colectivo v谩lidamente suscrito con sus trabajadores y adem谩s el derecho incorporal a que sea ese el piso m铆nimo de sus negociaciones colectivas.


4°. Se infringe el art铆culo 19 N° 26° de la Constituci贸n: La seguridad de que los preceptos legales no afecten los derechos en su esencia ni impongan condiciones que impidan su libre ejercicio; al afectarse en su esencia los derechos previamente referidos, imponi茅ndose a la requirente cargas tales que impiden el libre ejercicio de  sus derechos a desarrollar actividades econ贸micas, de su derecho a la negociaci贸n colectiva justa y de su derecho de propiedad. Y,


5°. Se vulnera el art铆culo 19 N° 2° de la Constituci贸n: la igualdad ante la ley y la protecci贸n que la ley ni la autoridad puedan establecer diferencias arbitrarias, lo que se infringe en la especie pues la eventual declaraci贸n de 煤nico empleador obligar谩 a que INALEN deba negociar y obligarse en base a cl谩usulas de contratos colectivos de las otras empresas demandadas, en que ninguna participaci贸n ha tenido y que difieren significativamente con el instrumento colectivo pactado por INALEN con sus propios trabajadores, acorde a su capacidad econ贸mica y realidad comercial, transform谩ndose as铆 en una diferencia arbitraria impuesta a esta empresa en particular. Por todo lo expuesto, la parte requirente solicita se declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado. Tramitaci贸n y observaciones al requerimiento El requerimiento fue acogido a tramitaci贸n y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional; decret谩ndose la suspensi贸n del procedimiento en la gesti贸n judicial invocada. Conferidos los traslados de fondo a las dem谩s partes y a los 贸rganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones al requerimiento. Vista de la causa y acuerdo Tra铆dos los autos en relaci贸n, en audiencia de Pleno del d铆a 23 de noviembre de 2021, se verific贸 la vista de la causa, oy茅ndose la relaci贸n p煤blica y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.


Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad del art铆culo 3° incisos cuarto, sexto y octavo del C贸digo del Trabajo, en virtud del cual se determina que dos o m谩s empresas ser谩n consideradas como un solo empleador -para efectos laborales y previsionales- cuando tengan una direcci贸n laboral com煤n y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia entre ellas de un controlador com煤n. Dichas empresas, as铆 consideradas, adem谩s, ser谩n solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos y sus trabajadores pueden constituir uno o m谩s sindicatos que los agrupen o mantener las organizaciones existentes y negociar colectivamente con todas o con cada una de ellas. Asimismo, los sindicatos interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con ellos;


I. OBJETO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


SEGUNDO: Que, atendida la decisi贸n parcialmente estimatoria que adoptaremos, es importante considerar que la gesti贸n pendiente consiste en una demanda presentada por una extrabajadora en contra de Comercial T Limitada, Comercial Coty’s S.A. y la requirente, INALEN S.A. por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, donde, adicionalmente, se solicita la declaraci贸n de unidad de empleador o unidad econ贸mica;


TERCERO: Que, as铆, el objetivo que la actora persigue en la causa laboral que constituye la gesti贸n pendiente consiste en que se declare lo injustificado de su despido y que, a ra铆z de ello, se le paguen las prestaciones e indemnizaciones que reclama, solicitando la declaraci贸n de unidad econ贸mica para asegurar, precisamente, ese pago, extendiendo -desde su empleador- al conjunto de empresas demandadas el cumplimiento de lo que determine la sentencia, en caso de acceder a lo pedido por ellas;


CUARTO: Que, por ende, el conflicto constitucional que nos ha sido planteado consiste en dirimir si la aplicaci贸n de los preceptos legales cuestionados, contenidos en el art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo, al contemplar la declaraci贸n como unidad econ贸mica de un conjunto de empresas relacionadas con la que era empleadora de la demandante, quebranta los derechos que se aseguran a una de ellas -la requirente- producto que, junto con extender la obligaci贸n de cumplir, solidariamente, con las prestaciones que pueda imponer la sentencia, quedar谩n constituidas como una sola unidad, de tal manera que, adem谩s, tendr谩n esa responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales y de los instrumentos colectivos y sus trabajadores podr谩n constituir uno o m谩s sindicatos que los agrupen o mantener las organizaciones existentes, negociar colectivamente con todas ellas o bien con cada una y, en fin, los sindicatos interempresa estar谩n en situaci贸n de presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para ese empleador 煤nico negociar con las referidas agrupaciones de trabajadores;


II. PRECEPTO LEGAL


QUINTO: Que, la regulaci贸n legal que permite al juez declarar que dos o m谩s empresas constituyen un 煤nico empleador fue incorporada, en 2014, mediante la Ley N° 20.760, atendido que, seg煤n se expuso en la moci贸n respectiva, “[u]na de las formas m谩s utilizadas por los empresarios para eludir las obligaciones laborales consiste en la divisi贸n o subdivisi贸n del capital en distintas sociedades, traspasando bienes de una sociedad a otra, para efectos de no cumplir con una serie de derechos de car谩cter laboral” (Bolet铆n N° 4.456-13), sin perjuicio de recordar que ya la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores hab铆a incorporado esta noci贸n, a trav茅s de la idea de unidad econ贸mica (Irene Rojas Mi帽o: “La Evoluci贸n de los Grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo en Chile: Desde su Irrelevancia hasta la Ley N° 20.760 de 2014”, Revista Chilena de Derecho Vol. 43 N° 1, 2016, pp. 143-150);


SEXTO: Que, examinando la historia fidedigna de la Ley N° 20.760 es posible advertir que, durante el primer tr谩mite constitucional y la discusi贸n en general en el segundo, s贸lo se planteaba incluir en el art铆culo 3° la regla seg煤n la cual se entender铆an comprendidas dentro del concepto de empresa las que integraran una misma unidad econ贸mica, ordenadas bajo una direcci贸n com煤n. Sin embargo y a ra铆z de indicaciones presentadas tanto por el Presidente de la Rep煤blica como por senadores, con motivo de la discusi贸n particular en aquel segundo tr谩mite constitucional, se fue avanzando hacia la preceptiva m谩s amplia actualmente contenida en el precepto legal impugnado, especialmente, en cuanto a los efectos de la declaraci贸n, en el sentido que no s贸lo iba a dar lugar a la responsabilidad solidaria con el o los trabajadores demandantes de prestaciones laborales y previsionales adeudadas, sino que las iba a obligar para con todos sus dependientes, en los t茅rminos ya referidos, incluso, en el 谩mbito de la negociaci贸n colectiva, por lo que ha podido sostenerse que “(…) los efectos de la sentencia declarativa afectan a las partes que participaron en el proceso, como a los trabajadores de las empresas involucradas, pero jam谩s dichos efectos pueden serles oponibles a terceros ajenos a la relaci贸n laboral. Por tal motivo, no podemos se帽alar que el efecto extensivo sea erga omnes, sino circunscrito 煤nicamente a las empresas y sus trabajadores. Por lo anterior, lo correcto es sostener que los efectos de la sentencia definitiva que declara la unidad econ贸mica son “ultra partes” y no “erga omnes” (Patricio Ernesto Hern谩ndez Jara: “Aspectos Procesales de la Ley N° 20.760 y Efectos en la Negociaci贸n Colectiva”, Estudios Laborales, Vol. 12, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo, 2016, pp. 165 ss.);


SEPTIMO: Que, de esta manera, en la gesti贸n pendiente no aparece consistente el objetivo que persigue la parte demandante en la acci贸n laboral - tendiente a garantizar las prestaciones que se le reconozcan en la sentencia- con algunos de los que el legislador atribuye a la declaraci贸n de unidad econ贸mica, en cuanto exceden ese 谩mbito tanto para extender beneficios a trabajadores que no han suscrito los contratos respectivos como para reorganizar la estructura de las organizaciones laborales en las empresas involucradas, incluso alcanzando a los que no son parte en dicha gesti贸n, pero se encuentran vinculados con la requirente y con las otras dos empresas relacionadas con ella, al hacerlas solidariamente responsables del cumplimiento, en general, de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos, al  autorizarlos a constituir uno o m谩s sindicatos que los agrupen o mantener las organizaciones existentes, al negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador o con cada una de ellas y al disponer que los sindicatos interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con ellos;


OCTAVO: Que, en este contexto, la requirente sostiene, resumidamente expresado, que, con la aplicaci贸n de la preceptiva legal impugnada, resultan afectados los derechos garantizados en los numerales 2°, 16° inciso quinto, 21°, 24° y 26° del art铆culo 19 constitucional, en cuanto la declaraci贸n como 煤nico empleador provocar谩 que deba asumir obligaciones contenidas en contratos colectivos en cuya negociaci贸n no ha participado ni se han adoptado, por ende, considerando su capacidad econ贸mica y realidad comercial, imponi茅ndole pisos m铆nimos de negociaci贸n, forz谩ndola a negociar con sindicatos que no son conformados por sus trabajadores e impidi茅ndole acceder a la calificaci贸n de servicios m铆nimos y equipos de emergencia;


III.JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD


NOVENO: Que, la reci茅n aludida inconsistencia entre el objetivo perseguido por la actora en sede laboral y las consecuencias que el legislador impone al empleador y a las empresas relacionadas con 茅l, en caso que el Juez del Fondo pronuncie la declaraci贸n de unidad econ贸mica, es lo que examinaremos desde el 谩ngulo constitucional, especialmente, en relaci贸n con los derechos que la requirente de inaplicabilidad sostiene que resultan vulnerados por su aplicaci贸n en la gesti贸n pendiente;


DECIMO: Que, entrando, entonces, en el asunto sometido a nuestro conocimiento y decisi贸n, a juicio de estos sentenciadores, no resulta razonable ni es necesario, para garantizar las prestaciones demandadas en la gesti贸n pendiente, aplicar la totalidad de las consecuencias que el precepto legal objetado impone a la declaraci贸n como unidad econ贸mica de las empresas que se encuentran vinculadas con la demandada, lo que provoca un efecto desproporcionado que, incluso, excede a las partes en dicha gesti贸n, resultando su aplicaci贸n contraria a la Constituci贸n;


DECIMOPRIMERO: Que, esta Magistratura, a prop贸sito de una disposici贸n que extend铆a de pleno derecho beneficios a trabajadores reci茅n ingresados al sindicato, respecto de los cuales el empleador no hab铆a convenido su entrega, explic贸 que, con ello, “(…) se pueden modificar derechos y obligaciones, libre y voluntariamente consentidos, derivados de dos tipos de contratos: (i) los que son resultado de una negociaci贸n colectiva entre el empleador y un sindicato (en representaci贸n de sus miembros), y (ii) los que son resultado de una negociaci贸n individual entre el empleador y un trabajador de la empresa” (c. 81°, Rol N° 3.016), de tal manera que “(…) estipulaciones esenciales de un contrato, como son los beneficios (entre ellos los de car谩cter remunerativo), sean modificados por un acto posterior y unilateral del trabajador, ajeno, por ende, a la voluntad de la parte empleadora. Dicho acto es la afiliaci贸n al sindicato con el cual, en forma previa, el empleador negoci贸 los beneficios” (c. 82°);


DECIMOSEGUNDO: Que, en dicho pronunciamiento, sin dejar de reconocer la amplia competencia del legislador en materia laboral, se expuso que tambi茅n deb铆a considerarse que el derecho de toda persona a la libre contrataci贸n, consagrado expresamente en el texto constitucional, posee un n煤cleo esencial no susceptible de ser afectado sin incurrir en una infracci贸n a la Carta Fundamental, por cuanto busca resguardar espacios de autonom铆a que permitan, en alg煤n grado, que las partes se vinculen y obliguen libre y voluntariamente, especialmente respecto de elementos esenciales del contrato de trabajo, como la retribuci贸n por los servicios prestados, lo que se ve alterado por una disposici贸n que “(…) tiene la potencialidad de generar un grado de incertidumbre mayor para el empleador respecto, al menos, del momento y magnitud del impacto de la extensi贸n autom谩tica de beneficios en los costos laborales, as铆 como en el equilibrio de contraprestaciones a nivel individual y colectivo. Es decir, el nivel y forma de interferencia respecto de un elemento cardinal de todo contrato de trabajo, afecta un espacio en el cual la libertad y voluntariedad han de preservarse” (c. 88°);


DECIMOTERCERO: Que, por eso, se declar贸, en aquel pronunciamiento, que vulneraba el derecho a la libre contrataci贸n contemplado en el art铆culo 19 N° 16° inciso segundo de la Constituci贸n, sin perjuicio que tambi茅n se resolvi贸 que afectaba el derecho a desarrollar actividades econ贸micas, asegurado en su numeral 21°, ya que 茅ste “(…) no se reduce a asegurar la libertad de un agente econ贸mico para intentar participar ofreciendo bienes o servicios en un mercado, sin transgredir las prohibiciones constitucionales y “respetando las normas legales que la regulen” (c. 92°), desde que “(…) afecta significativamente la capacidad de direcci贸n que tienen las personas para adoptar decisiones actuales y futuras sobre la marcha de su empresa. El derecho a desarrollar una actividad econ贸mica asegura, en este contexto, un m铆nimo de autonom铆a respecto del Estado para poder prever, con alg煤n grado de certidumbre, el momento y costo de los beneficios, as铆 como la identidad de aquellos que se beneficiar谩n” (c. 93°);


DECIMOCUARTO: Que, este precedente ha sido posteriormente reiterado - en sede de inaplicabilidad- en el Rol N° 4.821, a prop贸sito del art铆culo 323 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, y en los Roles N° 7.236 y 7.569, en relaci贸n con el art铆culo 56 de la Ley N° 21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educaci贸n P煤blica. Precisamente, en esta 煤ltima sentencia sostuvimos que “[l]a aplicaci贸n de esta norma produce, adem谩s, un impacto real en el desenvolvimiento u organizaci贸n de establecimientos de ense帽anza como los que administra la parte requerida. Es evidente que si est谩 en presencia de un precepto legal que genera costos adicionales ciertos para el sostenedor particular (sea o no una persona jur铆dica que persiga fines de lucro). Esta es una circunstancia que puede acreditarse de la sola pr谩ctica legislativa reiterada de financiar con cargo al Fisco los costos que irrogue para el empleador (p煤blico o privado) todo nuevo beneficio laboral, y que en este caso no ha ocurrido (…). No intentaremos demostrar si la intervenci贸n legislativa es suficiente o no para entender que, por s铆 sola, restringe de manera intolerable los espacios de libertad organizativa. No es indispensable para acoger el presente requerimiento. Lo que s铆 interesa destacar es que cuando la aplicaci贸n de una disposici贸n que es atacada por establecer una diferencia arbitraria alcanza o impacta negativamente un derecho constitucional (incluso aunque la esencia del derecho no se vea transgredida), el grado de exigencia con que ha de evaluarse la justificaci贸n que se ofrezca para defender la razonabilidad de la norma ha de ser mayor. Expresado de una manera distinta, el hecho de que la aplicaci贸n de la norma reclamada interfiera en el espacio protegido por un derecho de jerarqu铆a constitucional obliga al legislador a ser cauteloso a la hora de hacer diferencias y, por consiguiente, le impone la carga de justificar positivamente la razonabilidad del nuevo trato legal que se consagra. De esta manera, este Tribunal estima que, por una parte, la sola omisi贸n durante la tramitaci贸n legislativa de todo intento por proporcionar una justificaci贸n que respalde el precepto no permite superar un est谩ndar de razonabilidad superior al m铆nimo y, por la otra, que no basta con una simple conjetura o juicio hipot茅tico que, presentado sin vulnerar las reglas de la l贸gica, permita levantar una duda razonable sobre la ausencia de capricho. En consecuencia, el impacto econ贸mico circunstancia es un elemento adicional que, sin ser necesario, fortalece a煤n m谩s la constataci贸n de una infracci贸n constitucional al art铆culo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental” (c. 8°).


DECIMOQUINTO: Que, siendo as铆 y en el caso que aqu铆 nos toca resolver, los efectos que derivan de la aplicaci贸n del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo, que van m谩s all谩 de garantizar el pago de las prestaciones demandadas, en caso de ser acogida la acci贸n intentada en sede laboral, resultan, en su aplicaci贸n, contrarios a la Constituci贸n, en cuanto afectan el derecho a la libre contrataci贸n respecto de elementos esenciales que las partes en la negociaci贸n respectiva acordaron libremente con un alcance y sentido diverso y m谩s acotado, sin que su extensi贸n o ampliaci贸n a otros trabajadores, en el futuro -esta vez, por decisi贸n de un juez-, haya podido ser calibrada ni considerada al momento de convenirlos, afectando, de paso, la capacidad de direcci贸n de las empresas vinculadas para adoptar decisiones acerca de su marcha actual y futura, por lo que lesionan el art铆culo 19 N° 2°, 16° y 21° de la Carta Fundamental, lo que nos lleva acoger, en la parte pertinente, la inaplicabilidad intentada en estos autos. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el art铆culo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las dem谩s disposiciones citadas y pertinentes de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y de la Ley N° 17.997, Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:


1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLE LA EXPRESI脫N “O DE INSTRUMENTOS COLECTIVOS” CONTENIDA EN EL INCISO SEXTO, Y LA TOTALIDAD DEL INCISO OCTAVO DEL ART脥CULO 3° DEL C脫DIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT O-153-2020, RUC 20-4- 0276102-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSI脫N DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OF脥CIESE AL EFECTO. DISIDENCIA


Los Ministros se帽ores GONZALO GARC脥A PINO, NELSON POZO SILVA, se帽ora MAR脥A P脥A SILVA GALLINATO y se帽or RODRIGO PICA FLORES, quienes disienten de lo acordado en la sentencia por las siguientes razones:


I. CONFLICTO CONSTITUCIONAL.

1° La requirente INALEN S.A. present贸 una acci贸n de inaplicabilidad respecto del art铆culo 3°, incisos cuarto, sexto y octavo, del C贸digo del Trabajo, a objeto que se sustraiga de su aplicaci贸n en la gesti贸n pendiente respectiva. El origen del procedimiento laboral se funda en la demanda por declaraci贸n de unidad econ贸mica, despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, interpuesta por diversos trabajadores en contra de su ex empleador directo, Comercial T Limitada, y, en cuanto unidad econ贸mica, en contra de Inalen S.A. -la requirente-, Inversiones K Limitada y de Comercial Coty’s S.A. La demanda solicita que, de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 3 y 507 del C贸digo del Trabajo, se declare que dichas empresas constituyen un solo empleador para efectos laborales.


2° La requirente alega que en cada una de estas sociedades hay sindicatos, con negociaciones y contratos colectivos vigentes, que responden a la realidad de las distintas empresas. Sostiene que la aplicaci贸n de los incisos impugnados afecta gravemente el derecho de propiedad sobre el contrato colectivo (art铆culo 19, numeral


24° de la Constituci贸n) que fue negociado y suscrito entre INALEN y sus trabajadores, ya que a partir de la declaraci贸n de unidad econ贸mica el piso m铆nimo pactado entre la empresa y el sindicato variar谩. Adem谩s, se afecta el derecho de INALEN de desarrollar libremente una actividad econ贸mica (art铆culo 19, numeral 21° de la Constituci贸n), pues en virtud de la ley se la har谩 solidariamente responsable de las obligaciones pactadas por otras sociedades y cambiar谩n las condiciones de negociaci贸n con su sindicato, lo que podr铆a implicar su paralizaci贸n por no poder dar cumplimiento a obligaciones del contrato colectivo. Alega tambi茅n la vulneraci贸n del art铆culo 19 N° 16潞, inciso quinto, de la Constituci贸n, ya que no se tratar铆a de una negociaci贸n justa si la empresa debe negociar con trabajadores de otras sociedades. Por 煤ltimo, el requirente estima que se ha vulnerado el art铆culo 19, numeral 26° de la Constituci贸n, por afectar la esencia de los derechos constitucionales aludidos.


3° En cuanto a las disposiciones impugnadas dentro del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo se cuestiona los incisos cuarto, sexto y octavo que se indican respectivamente: “(…) Dos o m谩s empresas ser谩n consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una direcci贸n laboral com煤n, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador com煤n.” “Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto ser谩n solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.” “Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podr谩n constituir uno o m谩s sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podr谩n, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podr谩n presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentaci贸n y tramitaci贸n de los proyectos de contrato colectivo se regir谩n por las normas establecidas en el T铆tulo IV del Libro IV de este C贸digo.”


II.- LO QUE NO DEBATIREMOS.

4° La sentencia presente acoge la inaplicabilidad de un modo parcial, seg煤n lo iremos examinando, a efectos de sustraer en las gestiones pendientes solo la expresi贸n: “o instrumentos colectivos” del inciso sexto y todo el inciso octavo del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo.  Lo anterior es esencial como punto de partida, puesto que hay asuntos que no abarcar谩 el reproche aludido por la requirente. Por de pronto, respecto de los derechos constitucionales que estimaba infringidos y que alcanzaban los numerales 24° y 26° del art铆culo 19 de la Constituci贸n, esta Magistratura los desestima sin una argumentaci贸n espec铆fica, con lo que importan la inexistencia de vulneraci贸n del derecho de propiedad as铆 como la afectaci贸n en la esencia de cualquiera de los derechos que se estimaban aludidos en el requerimiento.

5° Adicionalmente, aunque no existe una expresa menci贸n en la sentencia, tambi茅n est谩 excluido en la misma el acogimiento de dos preceptos legales dentro de los incisos del art铆culo cuestionado. Por una parte, la propia calificaci贸n de las empresas como una unidad econ贸mica. Esta sentencia discurre sobre los efectos de la misma y no cuestiona la existencia de esta instituci贸n, con lo que este voto disidente tendr谩 como base de su argumentaci贸n las consecuencias de estimar la constitucionalidad de este alcance, como ya lo hab铆a razonado esta Magistratura en el pasado. Y el segundo elemento de la normativa laboral que no se reprocha es la dimensi贸n de las obligaciones solidarias que se imponen a las empresas ahora calificadas como unidad econ贸mica. El dilema constitucional de la sentencia lo reduce a los efectos de las obligaciones solidarias provenientes 煤nicamente de los instrumentos colectivos, aspecto que s铆 abordaremos en esta disidencia.


6° La inaplicabilidad acogida, por 煤ltimo, pretende hacer una disecci贸n de efectos quir煤rgicos en relaci贸n con la gesti贸n pendiente atribuyendo una extensi贸n de las normas cuestionadas que van m谩s all谩 de lo que las partes requeridas han demandado en las respectivas gestiones pendientes. Tales cuestiones se refieren a la garant铆a de pago de las indemnizaciones debidas por despidos injustificados. La sentencia de inaplicabilidad no afecta ni puede afectar esas prestaciones debidas, seg煤n lo estime el juez de fondo en esos casos espec铆ficos. En tal sentido, entendemos que no puede derivarse de esta sentencia una garant铆a de regresividad de los derechos reconocidos en la judicatura laboral por aplicaci贸n de las normas indicadas as铆 como por toda la dimensi贸n del C贸digo del Trabajo.


7° Por 煤ltimo, reconocer que es atribuci贸n del juez de fondo la definici贸n de cu谩ndo y en qu茅 circunstancia se produce una unidad econ贸mica. Tal efecto tambi茅n abarca al propio estudio de fusi贸n, absorci贸n, compraventa o reorganizaci贸n de empresas cuyo estudio normativo debe suponer todos los efectos comerciales, industriales, laborales, tributarios, marcarios, societarios y econ贸micos, en general, que se producen en estos 谩mbitos. Bajo esa perspectiva, la due diligence o la debida diligencia de dichos procesos econ贸micos, son parte demostrativa del poder de direcci贸n empresarial y su alcance ratifica que es parte de las potestades de toda persona que ejerce libremente una actividad econ贸mica, no siendo parte de este proceso constitucional.


III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.


8° Los criterios interpretativos que guiar谩n esta disidencia son los siguientes. Primero, el concepto de empresa. En segundo lugar, la primac铆a de la realidad en el caso concreto. Y tercero, la no afectaci贸n de los derechos a la libre contrataci贸n, la libertad de empresa y la igualdad ante la ley como un efecto de la desproporci贸n acusada en la sentencia. En cada apartado iremos verificando el cumplimiento de la jurisprudencia de esta Magistratura al respecto haci茅ndonos cargo de los precedentes aludidos en la sentencia.

a. Concepto de empresa y de unidad econ贸mica.


9° La empresa es un modo organizacional espec铆fico de desarrollo de una libre actividad econ贸mica. En esta reuni贸n de capital, emprendimiento y trabajo, la empresa supera los deslindes societarios para ser una realidad pluridiversa. Detr谩s de una empresa hay muchas realidades jur铆dicas en su interior. Puede manifestarse con personalidades diferentes en un marco de libertad. Y su modo de organizaci贸n supera la estructura de la propia empresa, sea porque se desgajaron de ella algunos servicios que se tercerizaron, sea que requiera de ellos para cumplir mejor sus prop贸sitos. Lo cierto es que la noci贸n de la subcontrataci贸n y las obligaciones legales que se derivan mutuamente nos indican un amplio concepto de empresa para el emprendimiento.


Pues bien, si esa misma es la libertad para el beneficio de la empresa no podemos sino concebirlo como el mismo punto de partida para el eje de la organizaci贸n laboral. A todos los trabajadores le importa la suerte de su empresa y los sindicatos se organizan con esos prop贸sitos comunes que dan cuenta de una idea general de empresa. Los sindicatos no son estructuras contratantes de derechos socioecon贸micos. Superan con largueza esa posici贸n. En consecuencia, es una idea reductiva de empresa la de los requirentes y ya sabemos, desde el art铆culo 23 del C贸digo Civil, que lo favorable u odioso de una disposici贸n no se tomar谩 en cuenta para ampliar o restringir su interpretaci贸n. No hay dos caras de Jano en la idea de empresa. Una amplia para favorecer al empleador y otra restringida para desmerecer al sindicato. Si esta realidad interpretativa la traspasa a una realidad f谩ctica de organizaci贸n empresarial es
manifestaci贸n de que tiene una empresa quebrada en su esp铆ritu.


10° En el contrato de trabajo, son partes el trabajador y el empleador. Este 煤ltimo, por regla general, corresponde al titular de la empresa. Irene Rojas explica que la empresa ocupa un rol central en el contrato de trabajo por tres razones: (1) la empresa define el marco de la relaci贸n jur铆dico-laboral entre trabajador y empleador, puesto que, por una parte, la identidad de este 煤ltimo coincide, por lo general, con el titular de la empresa y, por otra parte, porque es el marco en el cual se desenvuelve la relaci贸n jur铆dica-laboral, con independencia de los cambios de titularidad de la  empresa; (2) la empresa es el centro de imputaci贸n normativa de derechos laborales, tanto por raz贸n de los resultados econ贸micos como por el tama帽o de la empresa; y (3) la empresa determina, fundamentalmente, el ejercicio de los derechos laborales colectivos (Rojas, Irene (2015). Derecho del Trabajo: derecho individual del trabajo.
Santiago: Thomson Reuters, pp. 90-91).


11° Bajo tales caracter铆sticas, la misma jurista sostiene que la definici贸n de empresa establecida en el art铆culo 3潞 del C贸digo del Trabajo llevaba a confundir a la empresa con el titular de la misma. Explica que “bajo el modelo normativo vigente en Chile, se hab铆a entendido que esta “identidad legal” es la de que goza el sujeto jur铆dico que dirige la empresa, normalmente una sociedad, desatendiendo, de esta manera, que la empresa es una entidad de car谩cter econ贸mico m谩s que jur铆dico, a la cual el ordenamiento jur铆dico le reconoce determinados efectos” (Rojas, Irene (2015). Derecho del Trabajo: derecho individual del trabajo. Santiago: Thomson Reuters, p. 92).


12° Esta confusi贸n llev贸 a un menoscabo de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, raz贸n por la cual el legislador plante贸 diversas propuestas de soluci贸n. Entre ellas, cabe citar la Ley N潞 19.759, que incorpor贸 la figura del subterfugio, a fin de sancionar la creaci贸n de diversas identidades legales para disminuir derechos laborales; la Ley N潞 20.123, que regul贸 la subcontrataci贸n, y la Ley N潞 20.760, que incorpor贸 los preceptos legales impugnados por el requirente. 


13° Esta 煤ltima ley modifica el concepto de empresa, vincul谩ndolo a la noci贸n de direcci贸n laboral y asociando el concepto de grupo de empresas a la noci贸n de direcci贸n laboral com煤n. “De esta manera, destaca el legislador que la relevancia en la definici贸n de una empresa es la direcci贸n laboral de la misma, en conformidad a quien ejerce en los hechos la potestad de mando y direcci贸n. Y ello en contraposici贸n a la direcci贸n de entidad definida formalmente por la persona natural o jur铆dica que se presente como titular de la misma” (Rojas, Irene (2015). Derecho del Trabajo: derecho individual del trabajo. Santiago: Thomson Reuters, pp. 95-96). De este modo, “para los efectos de la legislaci贸n laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la direcci贸n de un empleador, para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada” (inciso 3° del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo).


14° En cuanto a los grupos de empresa, desde una perspectiva comparada, es dable se帽alar que “el derecho laboral ha “flexibilizado la noci贸n de empresa”, por medio de las t茅cnicas propias del derecho del trabajo, como por ejemplo, la despersonalizaci贸n del empleador, el principio de primac铆a de la realidad, la valoraci贸n de elementos como el poder de direcci贸n, la existencia de una comunidad de trabajadores, o la identidad o complementariedad de las actividades efectuadas en distintos lugares (De Luca Tamajo y Perulli, 2006: 34 y ss.). (…) Pero tambi茅n se han utilizado t茅cnicas del derecho comercial, bas谩ndose en el concepto de control, de  juntas de accionistas y de construcci贸n unitaria. En fin, se trata de la superaci贸n de la personalidad jur铆dica aparente para efectos laborales” (Gamonal, Sergio y Guidi, Caterina (2015). Manual del Contrato de Trabajo (4陋 ed.), Santiago: Thomson Reuters,
p. 29). 


15° La Ley N潞 20.760 asoci贸 el concepto de grupo de empresas a la direcci贸n laboral com煤n. De acuerdo con Jos茅 Luis Ugarte, la direcci贸n laboral com煤n es “el poder que una o m谩s empresas tienen para influir, determinar o controlar las pol铆ticas de organizaci贸n y funcionamiento de la actividad productiva y laboral de una o m谩s empresas, existiendo entre ellas relaciones por un v铆nculo de propiedad” (Ugarte, Jos茅 Luis (2014). El Grupo de Empresas en el Derecho Chileno: La Empresa Unitaria en Materia Laboral”. Revista de Derecho y Seguridad Social, II(3), p. 83).


16° Afincada la relevancia de la noci贸n amplia de empresa, de los poderes de direcci贸n empresarial bajo el principio de primac铆a de la realidad y con decisiones judiciales que reconocen la existencia de la “unidad econ贸mica” detr谩s de estos conglomerados, la dimensi贸n constitucional de este caso se limita no a esas constataciones sino que a los efectos jur铆dicos que resultan de ella.


b. La primac铆a de la realidad en el mundo laboral. 


17° El principio de primac铆a de la realidad es consustancial al Derecho del Trabajo, el que, si bien est谩 orientado por principios generales del Derecho, a ra铆z de sus caracter铆sticas particulares, se han definido una serie de principios que se asocian al principio general de protecci贸n del trabajador. Este 煤ltimo principio, como cita Ugarte, se confunde con la propia raz贸n de ser del Derecho del Trabajo (Ugarte, Jos茅 Luis (2014). Derecho del Trabajo. Invenci贸n, teor铆a y cr铆tica. Santiago: Thomson Reuters, p. 21). “Los principios del Derecho del Trabajo son el nexo que une conceptualmente las reglas jur铆dicas laborales con la moral ideal que constituye la pretensi贸n de correcci贸n de ese derecho: la protecci贸n del trabajador” (Ib铆d.).


18° Uno de estos principios es el de primac铆a de la realidad. “Este principio cobra aplicaci贸n en aquellas situaciones en que existe discordancia entre lo que ocurre en la realidad de los hechos y lo que consta en documentos o acuerdos, debiendo en este caso darse preferencia a lo que ocurre en el campo de los hechos” (Etcheberry, Fran莽oise (2011). Derecho individual del trabajo. Santiago: Legal Publishing, p. 42).


19° En cuanto a su fundamento, Gamonal sostiene que el principio de primac铆a de la realidad se basa “en la inferioridad del trabajador, quien puede ser objeto de abusos que solo pueden subsanarse con la primac铆a de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias” (Gamonal, Sergio (2020). Fundamentos de derecho laboral (5陋 ed.). Santiago: DER ediciones, p. 220). El autor agrega que “en otras 谩reas del derecho podemos apreciar t茅cnicas similares para evitar abusos. Es el caso de Estados Unidos, donde en numerosos Estados no es relevante la estructura  jur铆dica de las multinacionales para efectos tributarios, recurriendo a la figura de la unidad econ贸mica” (Ib铆d.).


20° El mencionado autor se帽ala que, de acuerdo con la jurisprudencia judicial, el principio de primac铆a de la realidad se encuentra consagrado en el inciso primero del art铆culo 8潞 del C贸digo del Trabajo (Gamonal, Sergio (2020). Fundamentos de derecho laboral (5陋 ed.). Santiago: DER ediciones, p. 223). En esta misma perspectiva, a帽ade que son proyecciones de este principio, el art铆culo 507 de la preceptiva citada, al establecer la figura del subterfugio, as铆 como los art铆culos 183 A, 183 U y 183 AA
(Ib铆d.).


21° “[L]a primac铆a de la realidad es objetiva en su aplicaci贸n, respetando los dos elementos descritos, ya que se basa en la potestad de mando del empleador dentro de la estructura que organiza, dirige y administra, y donde se “inserta” el trabajador, lo que conlleva que la “realidad del contrato de trabajo” jam谩s se produzca a “espaldas del empleador”, ya que la ley le otorga poderes jer谩rquicos al interior de su empresa. Por ello la aplicaci贸n de este criterio protector es objetiva y no requiere probar la intenci贸n del empleador (…) [E]l derecho laboral hace a帽os ha estructurado una soluci贸n simple, protectora y propia, como es la primac铆a de la realidad, de aplicaci贸n objetiva, sin necesidad de entrar a una “prueba diab贸lica” como puede ser la intencionalidad” (Gamonal, Sergio (2020). Fundamentos de derecho laboral (5陋 ed.). Santiago: DER ediciones, p. 224).


22° En este orden de ideas, cabe se帽alar que, en virtud del principio de primac铆a de la realidad, los tribunales han imputado a todas las individualidades legales fraudulentas responsabilidad laboral (Gamonal, Sergio y Guidi, Caterina (2015). Manual del Contrato de Trabajo (4陋 ed.), Santiago: Thomson Reuters, p. 30). Los principios, entre otras funciones, permiten soluciones a problemas de lagunas. Precisamente, la declaraci贸n de inaplicabilidad de los preceptos impugnados en el requerimiento generar铆a un vac铆o legal en la materia, que, conforme a los principios de primac铆a de la realidad y de protecci贸n al trabajador, podr铆a conducir a la misma soluci贸n legal que la requirente pretende eliminar, puesto que 茅stos se basan en el principio de mayor favorabilidad que se deduzca del caso, especialmente, si la regla de la solidaridad de las obligaciones no ha sido estimada inaplicable, puesto que 茅sta abarcar铆a a las obligaciones derivadas de los instrumentos colectivos en cuanto se reflejen como obligaci贸n previsional.

c. La garant铆a constitucional de la libre contrataci贸n y los derechos laborales.


23° Descartados que debamos pronunciarnos sobre la afectaci贸n de los art铆culos 19, numerales 24° y 26°, de la Constituci贸n, hay que examinar el alcance de la libertad de contrataci贸n, la que esta sentencia estima los efectos de la declaraci贸n de unidad econ贸mica de la empresa derivan en entender que los instrumentos colectivos de las diversas empresas consideradas pasan a tener un efecto “erga  omnes” y no “intra partes” (cc. 5° y 6°), lo que provoca una ampliaci贸n de los beneficios a personas que no han participado de ellos (c. 8°), produciendo un efecto desproporcionado (c. 10°). Esta interferencia normativa sobre el contrato de trabajo rompe los equilibrios de las contraprestaciones individuales y colectivas (c. 12°), siendo estas dimensiones una afectaci贸n al art铆culo 19, numeral 16°, de la Constituci贸n en lo que a libre contrataci贸n se refiere.


24° La libertad de contrataci贸n se ha definido como “la autodeterminaci贸n del individuo para otorgar su consentimiento en la realizaci贸n de actos y contratos l铆citos, atendiendo a sus intereses” (Irureta, Pedro (2006), “Constituci贸n y orden p煤blico laboral: un an谩lisis del art铆culo 19, N° 16 de la Constituci贸n Chilena”, Universidad Alberto Hurtado, p. 61). Es una libertad garantizada al empleador y a los trabajadores. Respecto de los primeros dimana como un ejercicio del poder de actuaci贸n que se deriva del desarrollo de la libre empresa. Y respecto de los trabajadores, de su poder de negociar mejores condiciones atendidos ciertos m铆nimos legales o constitucionales que consagra el principio de indisponibilidad de determinadas reglas irrenunciables. En tal sentido, el car谩cter de orden p煤blico de esas reglas consiste efectivamente en su condici贸n de irrenunciabilidad.


25° El presente caso se deriva del ejercicio de la libertad de desarrollo econ贸mico de los requirentes y de los l铆mites impuestos por los trabajadores afectados a objeto que se declare como unidad econ贸mica al conjunto de las empresas involucradas. De este modo, cuando se ejerce la libertad de desarrollo econ贸mico, detr谩s de su alcance efectivo hay un c谩lculo econ贸mico b谩sico acerca del emprendimiento con todos los elementos que lo involucran. Como la ley es conocida por todos, los alcances de la misma en el proceso de reorganizaci贸n econ贸mica pueden ser calificados como una inadvertencia, desinteligencia o una ponderaci贸n que asume estos efectos. No se pueden calificar las intenciones del proceso reorganizador pero la libertad viene acompa帽ada de las consecuencias de su ejercicio. En consecuencia, parece que los requirentes pretenden reparar ex post lo que estiman ahora una carga normativa inconstitucional. ¿Dicha carga es inconstitucional en los efectos del instrumento colectivo?


26° Los instrumentos colectivos vigentes en cada una de las empresas de la misma unidad econ贸mica se negociaron y son como una ley para las partes. Los mismos son una demostraci贸n del ejercicio de la libertad de contrataci贸n. El requirente atribuye un car谩cter extensivo a trabajadores que no negociaron dicho contratos. El problema de este caso deriva en el car谩cter extremadamente hipot茅tico de su alcance. El asunto sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional guarda estrecha relaci贸n con una cuesti贸n f谩ctica, que corresponder谩 resolver al juez de fondo. Esta cuesti贸n dice relaci贸n con la verificaci贸n de la existencia de una direcci贸n laboral com煤n entre dos o m谩s empresas, que conduzca a considerarlas como un grupo empresarial para efectos laborales. Ello debe ser acreditado en el juicio. En tal sentido, la sola extensi贸n de beneficios en una negociaci贸n est谩 lejos de ser una cuesti贸n inconstitucional puesto que la propia regla manifiesta el alcance de una negociaci贸n que se da en el marco del ejercicio de la libertad de contrataci贸n. As铆 el art铆culo 306 del C贸digo del Trabajo establece el escila y caribdis de los alcances de una negociaci贸n com煤n en el marco de una empresa en la que todos navegan juntos en su objetivo. Por una parte, se describe lo prohibido de negociar: “No ser谩n objeto de la negociaci贸n colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.” Pero dentro de las cosas que s铆 se pueden negociar, est谩n “los acuerdos de extensi贸n previstos en el art铆culo 322 y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata el T铆tulo VI de este Libro.” En consecuencia, existen dos posibilidades. A) El requerimiento es irrelevante en el art铆culo reprochado, puesto que pareciera que la verdadera norma decisiva es el art铆culo 322 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 306. Aquello parece compartirlo la sentencia puesto que necesit贸 hacer menci贸n a la STC 4821 (c. 13°) que inaplic贸 el inciso segundo del art铆culo 323 inciso segundo del C贸digo del Trabajo. B) El requerimiento es especulativo o dependiente de decisiones judiciales de jueces laborales que van a estimar cu谩les son las reglas decisivas.


27° Sin embargo, en cuanto a lo requerido relativo a la libertad de contrataci贸n, no compartimos que se haya vulnerado la Constituci贸n de ning煤n modo porque el origen de la innovaci贸n residi贸 en una decisi贸n empresarial respecto de la cual una de sus consecuencias era el efecto jur铆dico de los instrumentos colectivos. Y, en segundo lugar, la amplitud de beneficios de instrumentos colectivos bajo una misma unidad econ贸mica es algo que es parte de la libertad de contrataci贸n, no es un asunto prohibido y que est谩 dentro del marco de acci贸n de negociaci贸n.

d. La garant铆a de la libre iniciativa y la ampliaci贸n de beneficios laborales.


28° Tampoco advertimos que pueda vulnerarse el art铆culo 19, numeral 21°, de la Constituci贸n, puesto que lo requerido, seg煤n ya razonamos, es una consecuencia del efecto de la propia negociaci贸n del requirente, en la medida que su negociaci贸n sea judicialmente estimada como una unidad econ贸mica. En t茅rminos pr谩cticos, es una inaplicabilidad por repercusi贸n. En este sentido, los preceptos impugnados tienen aplicaci贸n en un segundo orden, solo una vez que se ha dilucidado la existencia o no de una direcci贸n laboral com煤n.


29° Al ser una inaplicabilidad incierta, cabe detenerse en el sentido de los preceptos legales impugnados y examinar su plena justificaci贸n constitucional. Ya no se trata de ver que no genera efectos sino que las normas impugnadas son una demostraci贸n de un principio constitucionalmente leg铆timo: la protecci贸n del trabajador en los t茅rminos aludidos por el numeral 16° del art铆culo 19 de la Constituci贸n En este segundo orden, los preceptos impugnados son compatibles con la Constituci贸n, puesto que persiguen evitar un abuso para proteger al trabajador, siendo la protecci贸n del trabajador una garant铆a consagrada en el art铆culo 19 N潞 16潞 de la Carta Fundamental. En efecto, las normas impugnadas tienen como prop贸sito evitar que el empleador, a trav茅s de estructuras empresariales complejas, se sustraiga de todas las obligaciones que tiene para con el trabajador, de conformidad con la ley, disminuyendo los derechos laborales individuales y colectivos del trabajador. Tanto los art铆culos 3°, 306, 322 y 323 del C贸digo del Trabajo identifican un continuo temporal con protecci贸n de los instrumentos colectivos de negociaci贸n. Respetan el principio de negociaci贸n entre partes, asocian ciclos por desafiliaci贸n o afiliaci贸n a sindicatos a objeto de garantizar una protecci贸n continua y permiten expresamente una extensi贸n de beneficios vinculantes por la propia negociaci贸n y las propias consecuencias de adoptar un camino como la unidad econ贸mica en una com煤n direcci贸n laboral.


30° En los hechos no se configuran los vicios constitucionales denunciados, los que, por lo dem谩s, convierten esta inaplicabilidad de los preceptos objetados, en un efecto ineficaz, toda vez que los principios del Derecho del Trabajo y, en particular, el de primac铆a de la realidad, permitir谩n a los tribunales arribar a una regla similar a la que se pretende eliminar.


PREVENCI脫N

El Ministro Sr. IV脕N AR脫STICA MALDONADO, sin perjuicio de compartir los argumentos que sostienen el acogimiento parcial del requerimiento planteado, en la sentencia definitiva que antecede, estuvo adem谩s por hacer lugar al requerimiento deducido en contra del inciso tercero del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo, en conformidad con el siguiente planteamiento:


1°) Que a nadie escapa que la norma laboral que da por instituido “un solo empleador”, en las circunstancias que se帽ala, tiene por af谩n deslegitimar ciertas pr谩cticas abusivas observadas con anterioridad. No aquellas tendentes a especializar a cada empresa en lo que es su funci贸n esencial y propia, externalizando a otras empresas sus quehaceres complementarios o de apoyo, lo que constituye una opci贸n v谩lida incluso para las empresas y servicios de la Administraci贸n del Estado (Ley N° 18.803). El inciso tercero del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo deber铆a, pues, orientarse a desconocer aquellas medidas de divisi贸n adoptadas artificialmente por una empresa, con el solo designio de restar eficacia a los derechos de los trabajadores, especialmente por la v铆a de minimizar el patrimonio donde 茅stos puedan hacer valer sus acreencias. Sin embargo, aplicar la misma norma a todas las empresas por igual, indiscriminadamente y con prescindencia de la diferencia antedicha, implica tratar igual a quienes son distintos, lo que conlleva vulnerar el art铆culo 19, N° 2, de la Constituci贸n;


2°) Que, enseguida, cabe observar que el inciso tercero del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo se entiende y aplica como una presunci贸n de derecho, aunque la misma ley no le otorga expresamente tal car谩cter, en los t茅rminos en que define esta figura probatoria el art铆culo 47 del C贸digo Civil. Esto es, acreditadas las condiciones que como hecho antecedente indica la ley laboral (direcci贸n com煤n, similitud o complementariedad de productos o servicios, o la existencia de un controlador 煤nico), la ley no se帽ala otras condiciones que le permitir铆an al demandado falsar la hip贸tesis de hecho presumida (hay un 煤nico empleador, a menos que); ni se le concede la oportunidad para alegar la il贸gica de la inferencia realizada (de esos hechos no se deriva necesariamente tal conclusi贸n), ni se le permite invocar otras circunstancias que podr铆an re versionar los hechos antecedentes (a estos hechos deben poder agregarse estos otros antecedentes igualmente relevantes). El que los jueces laborales puedan -en alguna oportunidad- dar cabida ben茅volamente a estas pruebas o alegaciones, y terminar apreciando la prueba en conciencia, no excusa al legislador laboral de asegurar siempre, y a ambas partes sin discriminaci贸n, las garant铆as de un procedimiento justo y racional, como exige el art铆culo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental. En definitiva, las caracter铆sticas de este caso concreto, permiten arribar a la conclusi贸n que aqu铆 la ley se ha aplicado de una manera que contrar铆a doblemente la Constituci贸n; y as铆 debi贸 declararse.


Redact贸 la sentencia el Ministro se帽or MIGUEL 脕NGEL FERN脕NDEZ GONZ脕LEZ; la disidencia, el Ministro se帽or GONZALO GARC脥A PINO, y la prevenci贸n el Ministro se帽or IV脕N AR脫STICA MALDONADO. Comun铆quese, notif铆quese, reg铆strese y arch铆vese. Rol N° 11.124-21-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro se帽or JUAN JOS脡 ROMERO GUZM脕N, y por sus Ministros se帽or IV脕N AR脫STICA MALDONADO, se帽ora MAR脥A LUISA BRAHM BARRIL, se帽ores GONZALO GARC脥A PINO, CRISTI脕N LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, se帽ora MAR脥A P脥A SILVA GALLINATO y se帽ores MIGUEL 脕NGEL FERN脕NDEZ GONZ脕LEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma el se帽or Presidente subrogante del Tribunal, Ministro se帽or IV脕N AR脫STICA MALDONADO, y se certifica que los dem谩s se帽oras y se帽ores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias f铆sicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el Pa铆s. Se certifica que el Presidente titular, Ministro se帽or JUAN JOS脡 ROMERO GUZM脕N y los Ministros se帽or GONZALO GARC脥A PINO y se帽ora MAR脥A P脥A SILVA GALLINATO concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse con feriado legal. Autoriza la se帽ora Secretaria del Tribunal Constitucional, Mar铆a Ang茅lica Barriga Meza.


TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥 
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.