Iquique, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Patricio Villablanca Mouesca, abogado, en representación de doña Sandra Elena Vicente (sic) Albornoz, agricultora, indígena, cédula de identidad N° 11.325.957-4, con domicilio en Hacienda Tamentica, localidad de Tamentica, Quebrada de Guatacondo, comuna de Pozo Almonte, perteneciente al Grupo Humano Perteneciente a los Pueblos Indígenas (PHPPI), en este caso Aymara, por quien interpone recurso de protección en contra de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., representada por su Gerente General don Dale Webb, ambos domiciliados en Avenida Alonso de Córdova N° 4580, piso 10, comuna de Las Condes, y en calle Esmeralda N° 340, piso 10, Iquique, por vulnerar las garantías constitucionales contenidas en los N° 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el “Proyecto Minero Quebrada Blanca Fase 2”, fue aprobado por la Comisión de Evaluación de la Región de Tarapacá, conforme a la Resolución Exenta N° 74, de 17 de agosto de 2018. Ese proyecto considera la construcción de un Sistema de Transporte de Concentrado (STC) y Agua Desalinizada (STAD) para la instalación de las obras, construir plataformas operación y mantenimiento del sistema, las que se construirán con la apertura de vías de carreteras, para luego realizar la
construcción y montaje del sistema de transporte correspondiente. Asimismo, el proyecto considera la construcción de un sistema de transmisión de energía eléctrica y huellas de acceso. Relata que de acuerdo con lo presentado por la empresa TECK-Quebrada Blanca en su proyecto, Capítulo 04 sobre Evaluación de Impactos, punto 4.3.1.1.3 (pag-4-18) y tabla 4-8 sobre Actividades específicas del Proyecto y fuentes de alteración. Fase Construcción. Área Obras Lineales, que las obras consideran las siguientes alteraciones: Intervención de superficie terrestre y acondicionamiento del terreno; Generación de emisiones de MP; Generación de emisiones de ruido; Generación de vibraciones; Generación de residuos sólidos (RSD, RSDA, RISES, NP, RESCOM, RESPEL y lodos PTAS); Generación de efluentes líquidos (aguas servidas); Generación de flujo vehicular, por rutas públicas y caminos de acceso; Generación de flujo vehicular por caminos internos; e intervención de cauces. Añade que conforme a la Resolución Exenta N° 70, de 25 de julio de 2018, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de Tarapacá, se inició un Proceso de Consulta a Pueblos Indígenas, conforme a lo previsto en el artículo 85 del D.S. Nº 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento JPHMYFGZZX del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, suscribiéndose el Protocolo de Acuerdo Final el 04 de julio de 2018, el que contempla el compromiso Voluntario Nº 5, correspondiente al Programa de Seguimiento del material particulado sedimentable (MPS) en relación a la productividad agrícola de Tamentica. Pormenoriza que se acordó como verificador de cumplimiento lo siguiente: Informe semestral (durante la construcción) que dé cuenta del cumplimiento del compromiso al GHPPI de Tamentica, que deberá incluir: a) Medios de verificación de la Mesa de trabajo (acta, lista de asistencia, fotografías, etc). b) Informes de la estación de monitoreo o medidores de campo c) Información respecto a las acciones acordadas y fechas de ejecución si existiesen. d) Registro fotográfico de las acciones ejecutadas. Comprometiéndose, además, a monitorear el material particulado sedimentable (MPS) con estaciones existentes en Tamentica; la constitución de una mesa de trabajo entre el titular del proyecto y el GHPPI de Tamentica, para definir un Programa de Seguimiento de MPS y las acciones que se indican a continuación. Estas acciones deberán tener como base la información que entreguen las referidas estaciones de monitoreo u otros medidores de campo; si durante el desarrollo de los trabajos de construcción, la información de las estaciones de monitoreo o de los medidores indica que el MPS ("polvo") es mayor a un nivel previamente definido en la mesa de trabajo, se deberá aplicar un Plan de acción el cual podrá incluir suspensión de las obras en el sector de Tamentica, campañas de lavado foliar a través de rociamiento de agua acierta presión en un periodo determinado de tiempo que defina la misma mesa, o medidas a largo plazo como establecimiento de cortinas anti-viento. Destaca que en el contexto del “Programa de Seguimiento del Material Particulado Sedimentable (MPS) en relación con la productividad agrícola de Tamentica”, correspondiente al compromiso voluntario N° 5, se han realizado tres mesas, sin embargo, no se ha llegado a un acuerdo sobre un umbral de polución ni por tanto acciones a seguir en caso de sobrepasarlo, lo que, asegura ha generado una cantidad indeterminada de polvo que ha afectado gravemente la salud de las personas que bien en Tamentica, sus siembras y ganado. Indica que el 4 de marzo de 2021, se informó por la Compañía recurrida las medidas a implementar en el marco del compromiso voluntario N° 5 (Supervisión frecuente de actividades construcción y movimiento de tierra; revisión en terreno de un profesional del área ambiental al cumplimiento de las medidas. Camión aljibe disponible en el área con accesorios de riego, para control de polvo en suspensión mediante aplicación de agua o supresor conforme a condiciones que se evalúen de los trabajos de construcción y movimiento de tierra. Instalación de una cortina de malla raschel en área específica de trabajo de la excavadora). Refiere que no obstante lo anterior, desde junio de 2021, en la localidad de Tamentica se comenzó a observar durante las tardes, desde las 16 horas y hasta las 22 horas, el ingreso de polvo desde el sector poniente de la localidad, informando de aquello a la recurrida en una mesa de trabajo, realizando una serie de reuniones y comunicaciones por correo. Expresa que sin perjuicio que de las estaciones de monitoreo de (MPS), según TECK no están registrando los ingresos de polvo, resulta evidente la existencia de una afectación en las siembras y cosechas, perdiendo la producción total de este año, así como la muerte de algunos animales. Comenta que el 23 de diciembre pasado hubo una reunión con la Gerencia de Comunidades de TECK, en que la empresa reconoció la existencia de los eventos de polvo, pero no podían aseverar que eran responsable de aquello, señalando como posible responsable a otra empresa o un conjunto de factores o fuentes de emisión en que TECK podría tener participación. Manifiesta que dada la cantidad y calidad de las emisiones de polvo, ponen en riesgo la salud de la población de Tamentica, afectando de paso a una persona de la tercera edad que está presentando algunos problemas respiratorios, y causando molestias en los ojos a otros miembros del grupo, así como la paralización del desarrollo de actividades de subsistencia e impidiendo el normal desarrollo de actividades productivas propias del grupo humano, como es la venta de su producción en la ciudad de Calama e Iquique. Cita informe emitido por ingeniero agrónomo el 14 de enero pasado, concluyendo que los cultivos se encuentran fuertemente afectados por el polvo, haciéndolos inútil para la comercialización. Seguidamente expone sobre problemáticas de conectividad, relacionados con los trabajos de pavimentación y mal estado del camino, especialmente camiones que ingresan a la localidad y vehículos que circulan a alta velocidad, a pesar que la recurrida instaló una garita. Indica que aquello fue conversado en numerosas ocasiones con la recurrida, toda vez que pone en riesgo la integridad y la salud de la población indígena de Tamentica. Alega que ambas circunstancias, polvo y excesivo tránsito de vehículos y maquinarias, conculcan los derechos del grupo recurrente, habiendo sido puestos en conocimiento de la recurrida, quien ha reconocido y comprometido a remediarlas, lo que a la fecha no ha ocurrido. Asimismo, sostiene que dicha vulneración se genera de aquellas omisiones de la recurrida, el no cumplimiento de algunas medidas de mitigación como fueron autorizadas, o siendo insuficientes, y aquellas que no fueron previstas o suficientemente valoradas en la Resolución de Calificación Ambiental y/o en la solicitud de pertinencia. Luego de referirse a los requisitos de procedencia de la acción de protección y las garantías conculcadas, concluye que la ilegalidad reclamada no solo se desprende de las normas constitucionales vulneradas, sino que tienen su reconocimiento expreso en el DL. 3557 de 1981, especialmente en su artículo 11 inciso 2°, el que reconoce la posibilidad de que los poderes del Estado pueden intervenir cuando se genera una alteración a las tierras agrícolas. Finalmente, reitera que la Empresa está obligada a ejecutar medidas de mitigación de manera de no afectar la calidad de vida de los habitantes que se encuentran dentro de la línea de base del proyecto. Pide acoger la acción, se declaren infringidos los derechos constitucionales consagrados en los N° 1 y 8 del artículo de la Constitución Política; se adopten todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de tales derechos fundamentales, impartiendo instrucciones al recurrido, a fin de que tanto sus protocolos de actuación como sus actuaciones se adecuen a lo establecido en las leyes, en la Constitución Política, Resolución de Calificación Ambiental y compromisos voluntarios; se ordene a la recurrida que adopte las medidas preventivas, correctivas y de coordinación, propendiendo a una reacción oportuna y eficaz para evitar los riesgos para la salud del GHPPI de Tamentica, los daños al medioambiente, y a la actividad agropecuaria de carácter continuo; se ordene a la Superintendencia del Medioambiente para que –dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones legales– lleven a cabo en el más breve plazo una investigación que determine de manera fehaciente el origen y causa de las emisiones de material particulado que fundamentan esta acción cautelar, con el objetivo de que se lleven a cabo las obras necesarias para evitar su futura ocurrencia, evitando acciones meramente paliativas; y se decrete la suspensión de toda actividad realizada por la Empresa, en el proyecto QB2 en el sector de ejecución de las obras cercanas a la Hacienda Tamentica durante un mes, contado desde que quede ejecutoriada la sentencia, disponiendo que, en dicho periodo, la referida Superintendencia debería fiscalizar e informar a los organismos pertinentes, la necesidad de tomar medidas adecuadas o la intervención de otros organismos, con el objeto de proteger los derechos conculcados, en forma previa a la continuación del referido proyecto. Evacúa informe doña María Isabel Reinoso Grau, en representación de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., quien primero plantea que el recurso es extemporáneo; seguidamente alega que la acción deducida no es el instrumento previsto para resolver la controversia, dado su carácter extraordinario, así como por no satisfacer los presupuestos esenciales e indispensables y, finalmente, que no concurren los presupuestos de la acción. Respecto a la extemporaneidad, señala que las supuestas omisiones atribuidas han sido conocidas desde hace bastante tiempo, tal como se relata en el recurso, específicamente desde junio de 2021, por lo que desborda el plazo de 30 días corridos establecidos en el Auto Acordado de la materia. En lo que respecta a no ser la vía idónea, alude que las eventuales medidas que se requerirían para salvaguardar las garantías supuestamente amagadas deberían ser ejercidas por los órganos de la administración del Estado y por el órgano jurisdiccional especializado, principalmente la Superintendencia del Medio Ambiente y los Tribunales Ambientales. En cuanto al fondo del asunto, menciona desde ya que la Resolución de Calificación Ambiental N°74/2018 incluye íntegramente los acuerdos alcanzados en el proceso de consulta indígena desarrollado en el marco de la evaluación ambiental del Proyecto, mientras que el 3 de noviembre de 2017 el GHPPI de Tamentica -representado por la recurrente- y CMTQB suscribieron un convenio de cooperación, sustentabilidad y beneficio mutuo por toda la vida útil del Proyecto, realizándose a lo menos 18 reuniones de la Mesa de Trabajo Permanente, además de contacto periódico. Asegura que ha cumplido oportuna y cabalmente con sus obligaciones fijadas para el Proyecto, que no ha producido daños o efectos sobre cultivos, siembras, animales y salud de la población derivado del MPS, MP-10 y MP-2,5; y que se han cumplido todos los acuerdos adoptados en la Mesa de Trabajo, en cuyo contexto, además, ha propuesto una metodología para determinar el umbral máximo de emisiones de MPS. En dicho contexto, expone que desde que los recurrentes reportaron las situaciones descritas en el recurso, la empresa ha desarrollado numerosas acciones operacionales, de relacionamiento y visitas a terreno tanto al sector de Tamentica y de los frentes de construcción del Proyecto que se encuentran más cercanos a dicha área. Explica que no hay normativa obligatoriamente aplicable para la determinación de los niveles de concentración máxima de MPS, utilizándose como norma referencial la contenida en el Decreto Supremo Nº 4 de 1992 del Ministerio de Agricultura; por otro lado, la situación base o condición basal del área de estudio, es decir, antes de la ejecución del Proyecto, presentaba niveles de concentración de MPS que superan incluso la citada normativa de referencia. Pormenoriza el Programa de Seguimiento del MPS en relación a la productividad agrícola de Tamentica, el que asumió como compromiso ambiental voluntario, siendo una de las obligaciones contempladas en dicho instrumento precisamente la de monitorear el MPS en las estaciones actualmente existentes en Tamentica y realizar una mesa de trabajo. Afirma el cumplimiento de sus obligaciones asociadas a la Mesa de Trabajo y a los umbrales de MPS, reiterando que las estaciones de monitoreo han arrojado niveles inferiores a los considerados en la línea base de la evaluación ambiental, acreditándose que el aporte de MPS del Proyecto es ínfimo e insignificante en relación con la situación basal. Precisa que la Mesa funcionó normalmente durante el año 2019, hasta que se verificó la situación del COVID-19, indicando que el GHPPI de Tamentica no ha concretado su voluntad manifestada expresamente en orden a consensuar un determinado umbral máximo de concentración de MPS, el que por cierto no podría ser superior a la Línea de Base. Por otra parte, indica que se encuentra sujeta al desarrollo de un Plan de Seguimiento Calidad del Aire y Variables Meteorológicas. En cuanto a las obligaciones ligadas a Vialidad, remonta que la evaluación ambiental del Proyecto estableció la obligación de realizar un “Plan de Seguimiento Vialidad”, la que contempla un monitoreo vehicular, manifestando que el Proyecto se encuentra íntegramente dentro del rango establecido en esa evaluación, sin generar, por lo tanto, impactos o efectos no previstos, de manera que los problemas de conectividad que se aseveran en el escrito de protección, no son tales. Sin perjuicio de ello, refiere que ha ejecutado un conjunto de acciones para hacerse cargo de las situaciones planteadas por la recurrente, así como ha obtenido autorización por parte de la Dirección de Vialidad para efectuar la solución definitiva asociada al estado de la ruta A-855, cumpliendo así todas y cada una de sus obligaciones que se le atribuyen como omitidas. Finalmente, invoca ausencia de los presupuestos esenciales para que la acción de protección pueda ser acogida, atendida la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, que no ha provocado daños ni perjuicios y que no se ha amagado derecho alguno de la recurrente. Pide rechazar el recurso por resultar inadmisible o, en subsidio, por ser improcedente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.
SEGUNDO: Que de lo expuesto en el libelo, se colige que lo reclamado por la recurrente radica en dos puntos, relacionados al Proyecto Minero Quebrada Blanca Fase 2: primero, respecto de la polución que se produce en la localidad de Tamentica, y, segundo, problemáticas de conectividad, relacionados con los trabajos de pavimentación y mal estado del camino, lo que constituiría una vulneración a sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Carta Magna.
TERCERO: Que primeramente, respecto a la alegación procesal de extemporaneidad del primer acto denunciado, del relato expreso de los fundamentos fácticos de la acción, se desprende que se aluden a hechos permanentes acaecidos desde el mes de junio del pasado año, por lo que, la acción ha sido deducida en el plazo establecido en el artículo N° 1 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
CUARTO: Que por otro lado, conviene dejar asentado desde ya que la propia recurrente expuso en su libelo que: 1) El “Proyecto Minero Quebrada Blanca Fase 2”, fue aprobado por la Comisión de Evaluación de la Región de Tarapacá conforme a la Resolución Exenta Nº 74 de fecha 17 de agosto del año 2018. 2) Conforme a la Resolución Exenta Nº 70 de 25 de julio de 2018, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de Tarapacá, se inició un Proceso de Consulta a Pueblos Indígenas. 3) El 04 de julio de 2018 se suscribió el Protocolo de Acuerdo Final, el que contempla el compromiso Voluntario Nº 5, correspondiente al Programa de Seguimiento del material particulado sedimentable (MPS) en relación a la productividad agrícola de Tamentica.
QUINTO: Que conforme a la concurrencia de dichos antecedentes formales, no se vislumbra una actuación alejada de la legalidad y razonabilidad de la recurrida, pues se ha cumplido con las exigencias mínimas para el desarrollo del proyecto minero cuestionado, en relación con el Grupo indígena recurrente.
SEXTO: Que de otra parte, en lo que se refiere a la declaración que persigue la recurrente, ella excede el ámbito de esta acción cautelar, pues constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en un recurso de protección, puesto que esta acción constitucional fundamentalmente se encuentra destinada a resolver situaciones de hecho cuya tramitación debe ser breve y sumaria, no admitiendo mayores probanzas, y opera sobre la base en que el derecho no se encuentra discutido por los contendientes, lo que es justamente la situación que se presenta en el presente caso, motivo por el cual está vedado, por esta vía, obtener la declaración de un derecho que se encuentra discutido.
SÉPTIMO: Que asimismo, resulta improcedente esta acción cautelar, pues la naturaleza de las cuestiones debatidas exigen un proceso controversial, el que se encuentra reglado y previsto en la Ley 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, que dispone en su artículo 1 que su función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento, como asimismo, el derecho de acudir ante el ente administrativo que se estime pertinente, especialmente la Superintendencia que corresponda.
OCTAVO: Que en estas condiciones, no existiendo mérito para estimar que la recurrida haya incurrido en algún acto ilegal o arbitrario, que importe la conculcación de las garantías fundamentales alegadas por los recurrentes, sólo cabe disponer el rechazo del recurso intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por doña Sandra Elena Vicentelo Albornoz en contra de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 39-2022 Protección. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Presidente Pedro Nemesio Guiza G. y los Ministros (as) Monica Adriana Olivares O., Marilyn Magnolia Fredes A. Iquique, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. En Iquique, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.