Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintid贸s. Vistos: En autos RIT O-27-2019, RUC 1940218872-6, del Juzgado de Letras de Ancud, don Miguel Ruiz Jaramillo dedujo demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laboral en contra de la Corporaci贸n Municipal de Ancud, solicitando el pago de las prestaciones que reclama. Por sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, se acogi贸 la demanda, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, con el recargo legal pertinente, reajustes e intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Asimismo, se dio lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la empleadora al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones de orden laboral durante el periodo comprendido entre la fecha de la exoneraci贸n y la de su convalidaci贸n, de conformidad con lo dispuesto en los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 del estatuto laboral. En contra del pronunciamiento de base la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 1 inciso tercero del mismo cuerpo legal, y art铆culos 71 y 72 de la Ley N° 19.070, en relaci贸n con los art铆culos 162 y 171 del estatuto laboral. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante fallo de quince de diciembre de dos mil veinte, lo desestim贸. En contra de dicha resoluci贸n la demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandada propone como materia de derecho objeto del juicio, la procedencia de aplicar las instituciones del despido indirecto y la nulidad del despido a aquellos profesionales de la educaci贸n que se encuentran vinculados a su empleador a trav茅s de contratos de trabajo regidos por el Estatuto Docente, por aplicaci贸n supletoria de lo dispuesto en el art铆culo 1 inciso tercero del C贸digo del Trabajo.
Tercero: Que el recurrente basa su arbitrio en que la interpretaci贸n efectuada por la sentencia impugnada yerra al entender que un docente municipal, vinculado con su empleadora a partir de un contrato regido por la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educaci贸n, puede auto despedirse por incumplimiento en la obligaci贸n de pago de las cotizaciones previsionales por parte del empleador, demandando adem谩s nulidad del despido, pues dichos trabajadores se encuentran regidos por un estatuto especial, que no regula dichas disposiciones, estableciendo causales concretas de t茅rmino de la relaci贸n laboral, por lo que solo dejan de pertenecer a la dotaci贸n municipal en virtud de las causales contempladas en el art铆culo 72 de la referida ley. Afirma que el criterio correcto es aquel que ha sido sustentado por diversa doctrina y jurisprudencia, en el sentido de que un profesional de la educaci贸n municipal no puede poner t茅rmino al v铆nculo que lo liga con su empleador, en virtud de la figura contemplada en el art铆culo 171 del estatuto laboral, por no encontrarse regulado el despido indirecto en el estatuto especial, misma raz贸n por lo que cabe la desestimaci贸n de la nulidad del despido. Para dichos efectos, cita el fallo de esta Corte dictado en autos rol N° 10.266-2011, relativo a la aplicaci贸n del despido indirecto a funcionarios docentes municipales y, en lo relativo a la sanci贸n contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo respecto de los mismos, cita la causa rol N° 16-2018 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de los cuales transcribe las motivaciones pertinentes, que contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto.
Cuarto: Que en la sentencia de base se establecieron como hechos que el demandante se desempe帽aba como docente directivo de la corporaci贸n demandada, extendi茅ndose su relaci贸n laboral desde el 6 de marzo de 2015 al 2 de agosto de 2019, fecha en que se auto despidi贸 por el no pago de cotizaciones previsionales por parte de su empleadora, acogiendo la demanda a partir de la aplicaci贸n supletoria del C贸digo del Trabajo, atendido lo dispuesto en el art铆culo 1 inciso tercero del estatuto laboral, por tratarse de trabajadores de la administraci贸n del Estado cuyo estatuto especial no regula el auto despido. De la misma forma, se acogi贸 la demanda de nulidad del despido al haberse acreditado el no pago de las cotizaciones previsionales en la respectiva Administradora de fondo de Pensiones, compartiendo dichos argumentos el fallo que se impugna, al desestimar el recurso de nulidad intentado.
Quinto: Que, para la procedencia del recurso en an谩lisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jur铆dicos dis铆miles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada.
Sexto: Que para dar lugar, entonces, a la unificaci贸n de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. As铆, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jur铆dica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situaci贸n equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos f谩cticos an谩logos entre el fallo impugnado y aquellos tra铆dos como criterios de referencia.
S茅ptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie respecto de la materia de derecho relativa a la aplicaci贸n del instituto del despido indirecto, pues el fallo de cotejo acompa帽ado rol N° 10.266-2011, dictado por esta Corte, resulta imposible determinar si los presupuestos en que se funda son homologables con aquellos materia del presente juicio, pues el recurrente acompa帽贸 la sentencia en forma incompleta, limit谩ndose a presentar la de unificaci贸n de jurisprudencia, que se limita a concluir la existencia de diversas interpretaciones respecto de dicha causa, pero sin emitir pronunciamiento respecto de la materia objeto de juicio, omitiendo la recurrente acompa帽ar el respectivo fallo de reemplazo. Lo anterior, no permite dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-A del estatuto laboral, desde que la situaci贸n planteada en estos autos no es posible que sea equiparada con la del fallo que ha servido de sustento al recurso extraordinario en an谩lisis, raz贸n por la cual se desestimar谩 dicho cap铆tulo.
Octavo: Que en lo que dice relaci贸n con la materia de derecho relativa a la aplicaci贸n de la sanci贸n de nulidad de despido respecto de funcionarios municipales vinculados con su empleador a partir de contratos de trabajo regidos por la Ley N° 19.070, el fallo de contraste presentado da cuenta de una interpretaci贸n jur铆dica distinta sobre la materia de derecho objeto de este juicio, lo que permite a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de cu谩l es la tesis jur铆dica correcta.
Noveno: Que para dilucidar dicho punto, como esta Corte ya lo ha se帽alado (en autos rol N° 18.385-2019 y 95.037-2021 entre otros), se debe tener en consideraci贸n, que la normativa reguladora de la terminaci贸n del contrato, contenida en los art铆culos 72 a 77 del Estatuto Docente, no comprende normas que regulen la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicaci贸n, pues la supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el C贸digo del Trabajo–, no debe tener por objeto la mera complementaci贸n de aspectos secundarios o de sola reglamentaci贸n, si no darle aplicaci贸n frente a una situaci贸n sustantiva importante, como sucede con la punici贸n en comento.
D茅cimo: Que, en efecto, conforme esta Corte lo viene sosteniendo, en lo concerniente a la sanci贸n de la nulidad del despido, se debe tener presente que la raz贸n que motiv贸 su consagraci贸n legal, fue lograr una adecuada protecci贸n de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y la ineficiente la persecuci贸n de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los m谩s modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, adem谩s, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
Und茅cimo: Que, de este modo, en el contexto se帽alado, si el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional corresponde imponerle la sanci贸n que contempla el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo; y, que en la especie, se acredit贸 el presupuesto f谩ctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enter贸 las cotizaciones previsionales en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punici贸n mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisi贸n supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general.
Duod茅cimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretaci贸n y aplicaci贸n dada al precepto analizado en el fallo atacado en relaci贸n a aquella de que dan cuenta la copia de la sentencia citada como contraste, no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la v铆a del recurso que se revisa, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt para fundamentar su decisi贸n de rechazar el recurso de nulidad constituyen la tesis correcta, de tal forma que el arbitrio intentado deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del ramo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada con fecha quince de noviembre de dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N潞 5.326-2.021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora Carolina Coppo D. No firman los Abogados Integrantes se帽ora Coppo y se帽or Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintid贸s. En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.