Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintid贸s. Vistos: En estos autos RIT O-4.667-2020 RUC 2040284168-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por do帽a Ingrid Mariana Albornoz Riffo en contra de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, por lo que fue condenada a pagar el respectivo recargo porcentual y a restituir el monto que descont贸 de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, por su aporte al fondo de cesant铆a. La demandada present贸 recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretaci贸n del art铆culo 13 de la Ley N°19.728 y declarar procedente la imputaci贸n del aporte del empleador al fondo de cesant铆a, a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa, se declara injustificada, tal como se decidi贸 en los fallos que acompa帽a para confrontar el dictamen recurrido.
Tercero: Que para resolver el asunto que es objeto del recurso de unificaci贸n, la judicatura consider贸, sobre la base de los hechos establecidos en la instancia, que “el sentenciador acogi贸 la demanda y declar贸 injustificado el despido y orden贸 la devoluci贸n de la suma de $3.144.528 descontada del finiquito de la trabajadora”, decisi贸n correcta, indica, por cuanto “esta clase de descuento 煤nicamente es leg铆timo en la medida que existan necesidades de la empresa, las que en el presente caso no lograron ser acreditadas”; razones que motivaron el rechazo del recurso de nulidad deducido por la demandada.
Cuarto: Que para resolver la materia de derecho propuesta y determinar cu谩l de las interpretaciones divergentes debe prevalecer, es necesario recordar que el art铆culo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, el afiliado tendr谩 derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios…”, en tanto que su inciso segundo, prescribe: “se imputar谩 a esta prestaci贸n la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesant铆a…” Como ha sido resuelto por esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791-19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680- 20, 119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21 y 58.362-21; es condici贸n necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el art铆culo 161 del c贸digo del ramo, aunque resulta insuficiente por s铆 sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensi贸n que si es acogida por la judicatura, privar谩 de justificaci贸n a la decisi贸n patronal, por supresi贸n del antecedente que sirve de raz贸n a la aplicaci贸n del inciso primero del art铆culo 13 de la Ley N°19.728.
Quinto: Que, en efecto, tanto la indemnizaci贸n por a帽os de servicio como la imputaci贸n de la parte del saldo de la cuenta individual por cesant铆a, constituyen una consecuencia que emana de la exoneraci贸n prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Por lo tanto, si el t茅rmino del contrato por necesidades de la empresa se declar贸 injustificado, simplemente no se satisface la condici贸n, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado art铆culo 13. Adicionalmente, se advierte que la interpretaci贸n contraria conlleva impl铆cito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significar铆a que un despido injustificado, en raz贸n de una causal il铆cita, producir铆a efectos que benefician a quien lo practica. Por lo anterior, mal podr铆a aceptarse la imputaci贸n a la indemnizaci贸n si lo que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendr铆a como consecuencia la atribuci贸n de validez a una conducta antijur铆dica, logrando as铆 una inconsistencia, puesto que el despido ser铆a impropio, pero el descuento, que deriva del t茅rmino por necesidades de la empresa, mantendr铆a su eficacia.
Sexto: Que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador enfrentado a problemas en relaci贸n con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Es as铆 como, trat谩ndose de una prerrogativa patronal, tiene un car谩cter excepcional, y por lo tanto, es de aplicaci贸n restrictiva, por lo que s贸lo procede si se configuran todos los presupuestos del mencionado art铆culo 161, esto es, cuando el despido del trabajador es consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separaci贸n de uno o m谩s dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisi贸n no fue demostrada y que la desvinculaci贸n, por tanto, tiene sustento en un prop贸sito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresi贸n de la causa que permite acceder al art铆culo 13 de la Ley N°19.728, tambi茅n afectar谩 al consecuente que depende de la validez del despido, pretensi贸n que, en consecuencia, carece de sustento normativo, deriv谩ndose, de todo lo anterior, que la rebaja pretendida por la recurrente, es improcedente. S茅ptimo: Que, en ese contexto, s贸lo cabe concluir que la sentencia impugnada, hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso de autos, raz贸n por la que, si bien se constata la divergencia denunciada con las de contraste, no configura la hip贸tesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuesti贸n objeto de la controversia, porque se ajust贸 a derecho la argumentaci贸n que acogi贸 la demanda en el aspecto analizado, por lo que el arbitrio intentado ser谩 desestimado. Por lo reflexionado y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de las ministras se帽oras Chevesich y Gajardo, quienes fueron de opini贸n de acoger el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por las siguientes consideraciones: 1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728, persigue atenuar los efectos de la cesant铆a y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauraci贸n de cuentas individuales por cesant铆a -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creaci贸n de un fondo solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracci贸n que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo se帽alado el Mensaje que dio origen a dicha ley, que indica: “…Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador lograr谩 una mayor certeza en la percepci贸n de los beneficios por cesant铆a, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador ver谩 transformada su actual responsabilidad 煤nica de indemnizaci贸n, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestaci贸n. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protecci贸n, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibir谩 y, por otra, facilita al empleador su obligaci贸n de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el 谩mbito de la micro, peque帽a y mediana empresa…” 2° Que, en consecuencia, trat谩ndose de las causales de t茅rmino de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnizaci贸n por a帽os de servicios, dicho seguro act煤a como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentaci贸n de los antecedentes que den cuenta de la desvinculaci贸n, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, seg煤n lo disponen los art铆culos 14, 15 y 51 de la Ley N°19.728. 3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el art铆culo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el inciso segundo del art铆culo 163 del citado c贸digo, calculada sobre la 煤ltima remuneraci贸n mensual que define su art铆culo 172, con un l铆mite m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicar谩 esta 煤ltima; prestaci贸n a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesant铆a constituida por las cotizaciones que efectu贸 el empleador, m谩s su rentabilidad, deducidos los costos de administraci贸n que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que se帽ala el art铆culo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ning煤n caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador est谩 obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses. 4° Que, adem谩s, corresponde considerar que el inciso pen煤ltimo del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acredit贸 la aplicaci贸n de una o m谩s de las causales de terminaci贸n del contrato consagradas en los art铆culos 159 y 160, se debe entender que su t茅rmino se produjo por alguna de aquellas se帽aladas en el art铆culo 161, en la fecha en que se invoc贸 la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, seg煤n sea el caso. Entonces, si el despido se fund贸 en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de t茅rmino de la relaci贸n laboral, el empleador debe pagar la indemnizaci贸n legal pertinente, aumentada porcentualmente; por lo mismo, la calificaci贸n judicial que se haga del despido tiene como efecto econ贸mico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputaci贸n de que se trata; raz贸n por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo termin贸 por esa causal seg煤n lo prescribe la primera disposici贸n mencionada, procede aplicar lo que se帽alan los art铆culos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por tanto, como la declaraci贸n judicial que se efect煤e del despido no constituye un obst谩culo para efectuar la imputaci贸n que se reclama, a juicio de las disidentes, no es correcta la interpretaci贸n que sobre la materia asumi贸 la sentencia impugnada. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N°71.529-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Glor铆a Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., y se帽or Diego Simpertigue L Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintid贸s. En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.