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miércoles, 6 de abril de 2022

Es ilegal la conducta de una constructora que realiza obras en un canal de evacuación de lluvias, sin la previa autorización administrativa correspondiente.

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Del fallo en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un derecho indubitado a ser tutelado por esta vía. 


Segundo: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


Tercero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, en especial, lo informado por la Dirección General de Aguas, resulta posible establecer, para los efectos de la presente acción cautelar, que con ocasión de la ejecución del  proyecto habitacional “Palomares Alto”, la empresa constructora a cargo de su desarrollo -Ingeniería y Construcción Carpo y Lagos Limitada-, ha realizado diversas acciones que han ocasionado la alteración del cauce natural formado de las aguas provenientes de la vertiente o afloramiento sin nombre de que trata la presente acción, sin obtener de manera previa las autorizaciones correspondientes. 


Cuarto: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por la citada sociedad, esto es, la modificación del citado cauce natural alterando su trazado original, cualquiera sea su naturaleza, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la Administración, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la autoridad administrativa,  no resulta lícito valerse de vías de hecho para modificar el cauce alterando su trazado original. 


Quinto: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido, a fin otorgar cautela temporal respecto de la garantía privada, perturbada o amenazada, sin perjuicio de otros derechos que, tanto recurrente como recurrida, puedan ejercer ante la instancia que corresponda. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de julio de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Komatzu 2 Chile S.A., ordenándose a la empresa Ingeniería y Construcción Carpo y Lagos Limitada restituir el cauce objeto de la litis a su trazado original, situación que deberá perdurar en tanto no se obtengan las autorizaciones correspondientes de la autoridad competente en la materia. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 49.279-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no  obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.