Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 20 de abril de 2022

Es la posición jurídica asumida por el tercero la que determina si se concede o no un recurso de apelación.

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que en estos autos compareció el abogado don Felipe Holmes Salvo, en representación de los recurrentes, quien dedujo recurso de hecho, respecto de la resolución de fecha veintiocho de enero último, dictada en causa sobre Recurso de Protección Rol N°34.396-2021, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por intermedio de la cual se concedió la apelación deducida por el tercero, en contra de la sentencia de fecha 14 de enero del mismo año, que acogió las acciones constitucionales y, en consecuencia, dejó sin efecto las decisiones de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Las Condes, consistentes en autorizar el cambio de destino de la vivienda ubicada en calle Las Clarisas N°40 y aprobar el Permiso de Obra Menor N° 136/2021. 


Segundo: Que, a fin de abordar adecuadamente el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas: 1. Con fecha 20 de junio de 2021, en autos Rol N°34.396-2021, los 18 comparecientes de autos dedujeron acción de protección en contra de la Directora de Obras Municipales de la Municipalidad de Las Condes en cuanto, como se adelantó, autorizó el cambio de destino de la  vivienda ubicada en calle Las Clarisas N°40 y aprobó el Permiso de Obra Menor N° 136/2021, para la “ampliación y habilitación de inmueble para cambio de destino a comercio – servicios artesanales: locales para cocinerías solo con despacho a domicilio”, pidiendo que ambos actos sean dejados sin efecto. La acción posteriormente se acumuló a los autos Rol N°34.557-2021, referida a la misma materia. 2. Por escrito de fecha 27 de julio de 2021, se hizo parte en la causa don Sergio Gómez Yáñez, quien afirmó ser el titular del proyecto y propietario del inmueble antes singularizado. Realizó consideraciones de fondo en torno a que los actos administrativos impugnados no resultan ilegales, arbitrarios o infractores de garantías constitucionales, explicando, en síntesis, que cuenta con los demás permisos sectoriales para el funcionamiento de la actividad comercial y que las mismas autorizaciones ya han sido concedidas por el municipio a terceros. Solicita, en definitiva, el rechazo del recurso de protección. 3. Con fecha 12 de agosto, la Corte de Apelaciones de Santiago proveyó: “al advertirse interés directo en los resultados de este recurso, se tiene como parte en este recurso a los abogados Juan Agustín Laso Bambach y Félix Guerrero Toro en representación de don Sergio Andrés Gómez Yáñez”. Por sentencia de 14 de enero último, el Tribunal de Alzada acogió la acción constitucional, en los términos antes indicados. En contra de dicha sentencia, la recurrida no entabló recurso alguno, como sí lo hizo el tercero don Sergio Gómez Yáñez, quien apeló solicitando que el fallo sea revocado y, en su lugar, se rechace la acción en todas sus partes. 5. Por resolución de 28 de enero último, dicho recurso fue concedido. 


Tercero: Que, conforme al numeral 4° del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, las personas, funcionarios u órganos del Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso. La intervención de terceros en el proceso es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, que establece las normas comunes a todo procedimiento, en el Título III, cuyo epígrafe reza “De la pluralidad de acciones o de partes”, regula su participación en un proceso en marcha. En efecto, es a través de esta normativa que el legislador tutela los intereses de terceros que pueden verse afectados por la decisión final, razón por la que se les autoriza a intervenir, sujetándose a las limitaciones que se les imponen.  La doctrina distingue entre los terceros indiferentes e interesados, según si les afectarán o no los resultados de juicio. Estos últimos, a su vez, se clasifican en terceros coadyuvantes, independientes y excluyentes. Los terceros coadyuvantes son aquellos que intervienen en el procedimiento por tener un interés en el resultado del juicio, caracterizándose porque sus pretensiones son concordantes con las de alguna de las partes principales. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, respecto de su intervención establece: “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre”. En doctrina se ha expresado que “Son terceros coadyuvantes las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él, por tener un interés actual en sus resultados, para la defensa del cual sostienen pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas”(…) “La ley equipara al tercero coadyuvante con la parte misma a quien coadyuva” (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado de las Tercerías”, Tercera  Edición, Tomo I, p. 173, Editorial Vitacura Limitada). Por su parte, el autor don Eduardo Couture señala que el tercero coadyuvante puede definirse como “aquel que tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa del interés propio le conduce al litigio a defender el interés ajeno”. (“Estudios de derecho procesal civil”, Volumen III, “El Juez, las partes y el proceso”, Editorial Puntolex S.A.). En tanto, los terceros excluyentes son quienes concurren al juicio aduciendo pretensiones contrarias a las partes principales. Sus intereses son incompatibles con los de las partes. Así, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil dispone que “reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre”. Finalmente, los terceros independientes, son aquéllos que tienen un interés autónomo al de las partes. Es decir, su pretensión no es accesoria a la de aquellas. La parte final del artículo 23 del Código de Enjuiciamiento Civil contempla su intervención señalando: “Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior”. Respecto de estos terceros, se ha razonado: “El tercero independiente para ser tal ha de concurrir al pleito para participar en él; ha de invocar un 'interés' actual –esto es- un 'derecho' propio en pro de su intervención; el interés invocado por él ha de ser independiente del interés en que las partes en litigio fundamenta su intervención, que materializan sus pretensiones, resistencias y contrapretensiones, respectivamente” (Garcés, op. cit. p. 214) 


Cuarto: Que la conceptualización hecha sobre los terceros reviste la máxima relevancia, toda vez que su posición jurídica determina la decisión que debe adoptarse en relación a la facultad para apelar de la sentencia definitiva que se pronuncia sobre un recurso de protección, cuando las partes principales han demostrado su conformidad con aquella. 


Quinto: Que, volviendo al examen de autos, desde el punto de vista formal, la presentación del tercero de fecha 27 de julio de 2021 solamente indicó hacerse parte, explicando que su interés arranca de su condición de titular del proyecto y propietario del inmueble sobre el cual recaen los permisos objeto de la impugnación, razón por la cual solicitó el rechazo de la acción constitucional. Tampoco la resolución de 12 de agosto indica en qué calidad se tiene por parte al compareciente.  En cuanto al fondo, al informar el municipio, se aprecia que defiende la legalidad del otorgamiento de los actos administrativos, pero luego refiere un cambio de circunstancias, consistente en que el titular habría ejecutado instalaciones que alteran las condiciones de la presentación original, que motivó la aprobación, razón por la cual concluye afirmando que no se otorgará la recepción final de obras que no se ajusten a los permisos autorizados. A este último punto se remite también el titular del proyecto en su recurso de apelación, expresando que existe una solicitud de modificación pendiente que, en su concepto, se encontraría dentro de los límites legales. 


Sexto: Que todo lo anterior deja en evidencia que, aun cuando ambos pidieron el rechazo de la acción constitucional, los intereses de la Municipalidad recurrida y del tercero no son coincidentes y, por tanto, no puede subordinarse el futuro de este último a lo obrado por el ente edilicio. En efecto, según se ha explicado, se trata de pretensiones que no son totalmente armónicas, concordantes o accesorias, erigiéndose así el tercero como titular de un interés propio que, por tanto, no se extingue con la conformidad del recurrido respecto de lo resuelto. 


Séptimo: Que, en virtud de las razones invocadas, tal como acertadamente dispuso el tribunal a quo, goza el  tercero del derecho para interponer los recursos a que hubiere lugar respecto de la sentencia definitiva, desde que ésta le causa agravio por haber dado lugar a la pretensión de su contraparte, de lo cual se sigue que el presente recurso de hecho deberá ser necesariamente rechazado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en la presentación de fecha diecisiete de febrero último, contra la resolución de veintiocho de enero, pronunciada en los autos Rol N° 34.396-2021, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alcalde. Rol Nº 6.062-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Rodrigo Biel M. (s), y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Carroza por estar con feriado legal y Sr. Biel por haber concluido su período de suplencia.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Jean Pierre Matus A. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.