Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintid贸s. VISTO: En autos Rol C-424-2018 del 3° Juzgado Civil de Concepci 贸n, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro con indemnizaci 贸n de perjuicios caratulado “Transportes Free Limitada con Chilena Consolidada Seguros Generales S.A.”, por sentencia de primera instancia de seis de mayo de dos mil diecinueve se rechaz贸 la excepci贸n de falta de legitimaci 贸n activa y se acogi贸 la demanda impetrada en lo principal del escrito de veintitr 茅s de enero de dos mil dieciocho, s贸lo en cuanto la demandada deber 谩 pagar a la actora la suma de $2.941.018, por concepto de pago de p 贸liza contratada; rechaz 谩ndose en todas sus partes la demanda indemnizatoria deducida en la misma presentaci贸n. Se alz贸 la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, revoc 贸 el fallo apelado y, en su lugar, acogi贸 la excepci贸n perentoria de falta de legitimaci贸n activa, rechazando consecuencialmente la demanda de autos. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que bajo el primer ac谩pite del arbitrio la recurrente denuncia que, al acoger la excepci贸n de falta de legitimaci 贸n activa, el fallo infringe el art铆culo 513 letra a) del C贸digo de Comercio, desconociendo con ello su inter茅s leg铆timo en la pretensi贸n formulada pese a que en los autos consta que la propia p贸liza expresa que asegura diversos riesgos de cargo de su parte, qui 茅n se encuentra en la hip贸tesis descrita por el legislador en el precepto transgredido, que define al asegurado como “aqu茅l a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador”. Asevera, en esta l铆nea de argumentaci 贸n, que s 贸lo su parte es quien tiene el inter茅s asegurable respecto del siniestro de autos, pues es la afectada por el riesgo transferido a la demandada y tiene inter 茅s en su no realizaci 贸n. Lo anterior se desprende, en su concepto, de la cl谩usula octava del contrato de arrendamiento de equipos m贸viles con opci贸n de compra, que establece, para el caso de siniestro total, que la indemnizaci贸n que pague el asegurador a Banco Santander-Chile ser谩 destinada al pago de las cantidades vencidas y/o pendientes de vencimiento a esa fecha que la arrendataria deba efectuar una vez ocurrido el siniestro y hasta el t茅rmino del contrato, m谩s el precio de venta de los bienes arrendados; y para el evento de un siniestro parcial, especifica que si por cualquier causa el asegurador no pagare la indemnizaci 贸n, o la que pagare fuere insuficiente para reparar 铆ntegramente los bienes arrendados, la arrendataria deber谩 asumir de su cargo el valor de la reparaci 贸n no cubierta. Concluye que el tenor de la cl谩usula se帽alada da cuenta de que la arrendataria necesariamente est谩 investida de la legitimaci 贸n activa para deducir la pretensi贸n incoada en autos y por tanto al acoger la excepci 贸n perentoria de falta de legitimaci贸n activa, la sentencia ha dejado de aplicar el art 铆culo 513 letra
a) del C贸digo de Comercio. En un segundo apartado se acusa transgredido el art铆culo 169 de la Ley N潞 18.290, dado que el tribunal de alzada rechaza aplicar dicha norma a un supuesto de responsabilidad contractual, aduciendo que s 贸lo regula situaciones de responsabilidad extracontractual, pese a que la disposici 贸n resulta plenamente aplicable al caso sublite, reforzando la legitimaci贸n activa del mero tenedor del veh铆culo en las circunstancias que all铆 se indican, pues haciendo una interpretaci贸n anal贸gica permite determinar que si el tenedor de un veh 铆culo puede ser legitimado pasivo en responsabilidad civil, a contrario sensu, tambi 茅n puede ser legitimado activo. Termina solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que declare que se confirma el fallo de primera instancia, rechazando la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa opuesta por la demandada y acogiendo la demanda interpuesta, s贸lo en cuanto la demandada deber 谩 pagar a la actora la suma de $2.941.018 por concepto de pago de p 贸liza contratada, debidamente reajustada.
SEGU ND O: Que para una adecuada comprensi贸n del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 26 de febrero de 2016 la demandante Transportes Free Limitada celebr贸 con Banco Santander-Chile un contrato de arrendamiento de equipos m贸viles con opci贸n de compra, por el cual este 煤ltimo le entreg 贸 en arriendo, con opci贸n irrevocable de compra, el furg 贸n marca Mercedes Benz, modelo Sprinter 515 CDI 15.5 M· EURO V, a帽o 2016. Dicho contrato fue protocolizado con fecha 28 de marzo del mismo a帽o en la Tercera Notar 铆a de Santiago. En el numeral 2潞 de la cl谩usula octava de dicho contrato se pact 贸 que durante todo el per铆odo de vigencia del arrendamiento los bienes arrendados deb铆an mantenerse asegurados contra todo riesgo normal y asegurable, seguro que ser铆a contratado por el Banco Santander Chile en su propio beneficio, a costa de la arrendataria. En cumplimiento de lo anterior el Banco contrat 贸 la p贸liza ya referida, figurando en ella como asegurado el propio Banco y como materia asegurada el veh铆culo en cuesti贸n, en el mismo rubro aparece mencionado Transportes Free Limitada.
2.- En el certificado de inscripci贸n y anotaciones vigentes del referido veh铆culo figura como propietario Banco Santander-Chile y como mero tenedor la actora.
3.- Mediante endoso emitido el 21 de julio de 2016, Banco SantanderChile incorpor贸 al veh铆culo dado en arrendamiento a la p贸liza de seguros 4273490 otorgada por la demandada Chilena Consolidada, con vigencia desde el 29 de marzo de 2016 al 31 de diciembre del mismo a帽o; el contrato indica como asegurado a Banco Santander-Chile S.A. y luego a Transportes Free Limitada. En el apartado referido a la materia asegurada, se lee: “Importante: No obstante cualquier menci贸n en este endoso, Banco Santander-Chile, en su calidad de contratante y asegurado, y Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. acuerdan de manera expresa que la calidad de asegurado en la p 贸liza antes individualizada corresponde siempre a Banco Santander-Chile. La menci 贸n del arrendatario (tomador del leasing) en dicho recuadro obedece exclusivamente a facilitar el manejo de siniestros utilizando los datos de 茅ste pero de ninguna manera significa que el arrendatario es asegurado bajo la p 贸liza, la cual contempla como contratante, asegurado y beneficiario a Banco Santander-Chile.”
4.- El 7 de noviembre de 2016 Transportes Free sufri贸 un siniestro que ocasion贸 da帽os parciales al veh铆culo, consistentes en problemas en la tracci 贸n trasera, p茅rdida de aceite y sonido excesivo del card 谩n, que fue denunciado a la compa帽铆a de seguros.
5.- El liquidador designado acogi贸 el reclamo y la procedencia de la indemnizaci贸n para el siniestro 煤nicamente respecto a la sustituci 贸n de tapa trasera de diferencial, junto con aceite e insumos necesarios y ajuste de eje trasero, por la suma de $304.071 m谩s IVA, rechaz 谩ndolo en lo dem 谩s, en atenci贸n a que los otros da帽os corresponder铆an a un agravamiento del riesgo al no haberse detenido el veh铆culo al momento del siniestro, pues el furg 贸n se mantuvo funcionando un tiempo prolongado en condiciones adversas. La compa帽铆a de seguros demandada acogi贸 el informe del liquidador y otorg贸 cobertura parcial al siniestro, por la suma de $304.071 m谩s IVA. La impugnaci贸n que dedujo el actor en contra de la liquidaci 贸n fue rechazada.
6.- Transportes Free Limitada dedujo demanda en contra de Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. reclamando el cumplimiento del contrato de seguro e indemnizaci贸n de perjuicios, basado en que no se produjo el supuesto agravamiento del riesgo alegado en su oportunidad por la demandada y por ende todos los da帽os provocados por el siniestro se encuentran cubiertos por la p贸liza contratada, correspondiendo a la compa帽铆a de seguros la obligaci 贸n de indemnizar completamente el da帽o producido al veh铆culo. Reclam贸 el pago de: a) la suma de $2.9141.018, correspondiente a la reparaci贸n 铆ntegra de los da帽os causados por el siniestro; b) $38.485.482 por concepto de da帽o emergente y c) la suma de $24.364.230 a t 铆tulo de lucro cesante.
7.- La compa帽铆a aseguradora demandada solicit贸 el rechazo de la demanda, alegando la falta de legitimaci贸n activa del actor. Explic 贸 que la p 贸liza 4273490 se emiti贸 a requerimiento del Banco Santander-Chile en calidad de contratante y beneficiario, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, para proteger el stock y flujo de veh 铆culos motorizados de propiedad del Banco Santander entregados a terceros bajo el sistema de leasing, p贸liza que incluye todos los veh铆culos que se incorporen por concepto de nuevos cr茅ditos otorgados por el banco, durante ese a帽o, y bajo esa modalidad con fecha 21 de julio del a帽o 2016 el Banco Santander solicit贸 la incorporaci 贸n del Item 9943 correspondiente al veh铆culo referido a la demanda. Agreg贸 que en el endoso correspondiente por el cual se incorpora el furg贸n se帽ala expresamente: “No obstante cualquier menci贸n en este endoso, Banco Santander Chile, en su calidad de contratante y asegurado y Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. acuerdan de manera expresa que la calidad de asegurado en la p贸liza antes individualizada corresponde siempre al Banco ” obedeciendo la menci贸n del nombre del arrendatario a facilitar el manejo de siniestros, pero no que tenga la calidad de asegurado. Aduce que de acuerdo al contrato de leasing, durante todo el per 铆odo de vigencia del arrendamiento, los bienes arrendados deber谩n “mantenerse asegurados contra todo riesgo normal y asegurable ”, agregando el contrato que: “El seguro por las coberturas que se indican a continuaci 贸n ser 谩 contratado por Banco Santander -Chile, en su propio beneficio, a cuyo efecto la arrendataria consiente expresamente en este acto.” Por ende afirma que ha sido demandado por qui茅n no est谩 autorizado para accionar en su contra. En cuanto al fondo, sostiene que el demandante, en su calidad de tenedor del veh铆culo, es quien vulner贸 el contrato de seguro, pues incurri 贸 en inconsistencias en sus declaraciones con el da帽o efectivamente constatado; demostr贸 falta de cuidado y celo para prevenir el siniestro y no tom 贸 las medidas necesarias para no agravar el da帽o una vez ocurrido aqu 茅l. Por lo anterior pide el rechazo total de la demanda, sin perjuicios de que adem 谩s discute los montos indemnizatorios reclamados por concepto de da帽o emergente y lucro cesante. 8.- El fallo de primera instancia rechaz贸 la excepci贸n perentoria de falta de legitimaci贸n activa y acogi贸 parcialmente la demanda, declarando incumplido por la demandada el contrato de seguros celebrado por las partes y la conden 贸 al pago de la suma de $2.941.018; decisi贸n que fue revocada por el tribunal de alzada al conocer del recurso de apelaci贸n deducido por dicha parte, rechazando en su totalidad la acci贸n deducida.
TERCERO: Que el fallo impugnado revoc贸 el pronunciamiento de primer grado y en su lugar acogi贸 la excepci贸n de falta de legitimaci 贸n activa se帽alando, de manera preliminar, que para los efectos de la decisi贸n en comento es dable precisar que el propietario del veh铆culo siniestrado es el Banco Santander-Chile, quien suscribi贸 con la demandante, Transportes Free Limitada, un contrato de arrendamiento con opci贸n de compra, con fecha 26 de febrero de 2016, teniendo esta 煤ltima la calidad de arrendataria del m 贸vil. Agrega que “en la cl谩usula octava N潞 2 se pact贸 que durante todo el per 铆odo de vigencia del arrendamiento los bienes arrendados deb铆an mantenerse asegurados contra todo riesgo normal y asegurable, seguro que ser铆a contratado por el Banco SantanderChile en su propio beneficio, a costa de la arrendataria. En cumplimiento de lo anterior el Banco contrat贸 con la p贸liza N潞427390, con vigencia desde el 29 de marzo al 31 de diciembre de 2016, figurando en ella como asegurado el propio Banco y como materia asegurada el veh铆culo en cuesti 贸n, en el mismo rubro aparece mencionado Transportes Free Limitada.” Establecidas estas circunstancias, obtiene, como primera conclusi贸n, que las partes del contrato de seguro eran el Banco Santander-Chile, como asegurado y beneficiario, y Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., como aseguradora. La demandante de autos, en cambio, solo aparece mencionada a modo referencial, atendida su calidad de mera tenedora del veh铆culo asegurado, en raz贸n de un v铆nculo contractual diverso con el Banco aludido. Agrega a continuaci贸n que para el pronunciamiento sobre el fondo de la cuesti贸n debatida se requiere, entre otros requisitos, de la legitimaci 贸n, entendida como aquella determinada y precisa relaci贸n del sujeto-parte con la situaci 贸n jur铆dica sustancial que se deduce en el juicio, contexto procesal que debe ser establecido antes de decidir sobre el fondo de la controversia. Reflexiona que la definici贸n de qui茅n debe presentar la demanda (legitimaci 贸n activa) o contra qui茅n (legitimaci贸n pasiva), con respecto a una determinada relaci 贸n jur 铆dica debe ser resuelta bajo el criterio de ser aquella persona que afirme ser titular del derecho subjetivo o inter茅s leg铆timo sobre el que se discutir谩 en el proceso, o el indicado como obligado o responsable. De esta forma -explica el fallo- estar谩 legitimado activamente en el proceso tanto quien sea titular del referido derecho o inter茅s como el que no lo es, con tal que afirme su titularidad al momento de deducir la demanda. Ahora bien, si despu茅s del per 铆odo de discusi 贸n y prueba esa persona no logra demostrar la titularidad del derecho o inter 茅s la sentencia definitiva le ser adversa, rechaz谩ndose su pretensi贸n, con fuerza de cosa juzgada. Concluye as铆 que corresponde acoger la excepci贸n de fondo planteada por la demandada, en el sentido que la demandante no es titular de los derechos que pretende, careciendo por lo mismo de legitimaci贸n activa, sin que sea procedente aplicar, anal贸gicamente, la norma del art铆culo 169 de la Ley N ° 18.290 para sustentar tal legitimidad, toda vez que dicho precepto regula situaciones de responsabilidad extracontractual y no de responsabilidad contractual, que es la ejercida en los autos.
CUA RTO: Que de lo expuesto surge que el quid de la controversia jur铆dica tra铆da a conocimiento de esta Corte dice relaci 贸n, fundamentalmente, con la determinaci贸n del inter茅s asegurable del mero tenedor de un contrato de arrendamiento con opci贸n irrevocable de compra. Para ello es necesario analizar, primeramente, las caracter铆sticas generales tanto del contrato de seguro como del de leasing o arrendamiento con opci贸n de compra, para luego enfocar el estudio en las caracter铆sticas particulares de los contratos involucrados en el caso sublite.
QUINTO : Que al respecto resulta 煤til tener presente que el art 铆culo 512 del C贸digo de Comercio se帽ala que: “Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o m谩s riesgos a cambio del pago de una prima, quedando 茅ste obligado a indemnizar el da帽o que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones”. El profesor Fernando S谩nchez Calero se帽ala que: “El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura a indemnizar, dentro de los l铆mites pactados, el da帽o producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas ”. (Citado por Sergio Arellano Iturriaga, en su obra “La ley del Seguro ”. Legalpublishing, 2013, p谩gs. 9 y 10). Dentro de sus caracter铆sticas la doctrina destaca que se trata de un contrato bilateral, consensual, nominado, oneroso, de tracto sucesivo, de adhesi贸n, dirigido, principal y generalmente individual, de m 谩xima buena fe. Es bilateral, porque genera obligaciones rec铆procas para ambas las partes; al asegurado, la obligaci贸n principal de pagar la prima, sin perjuicio de otras cargas y a la aseguradora, la de pagar la indemnizaci 贸n en caso de ocurrir el siniestro. Es consensual porque se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, caracter铆stica esta que fue introducida por la Ley 20.667. Es nominado porque tiene una denominaci贸n espec铆fica y ha sido reglamentado especialmente por el legislador. Es oneroso ya que tiene por objeto la utilidad tanto del asegurado como del asegurador, grav谩ndose uno en beneficio del otro. Es de tracto sucesivo, ya que no se concreta en forma instant谩nea, sino que va generando a lo largo de la relaci贸n jur铆dica obligaciones que deben cumplirse durante su vigencia. Los seguros m谩s frecuentes han pasado a ser de adhesi 贸n y dirigidos, al ser en su gran mayor铆a extendidos por las compa帽铆as aseguradoras sobre la base de formularios previamente incorporados en el registro respectivo de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuyo caso los asegurados se limitan a aceptar las condiciones generales, comunes para riesgos de una misma materia, los que han sido visados por la autoridad para su comercializaci 贸n. Es principal, ya que su celebraci贸n y existencia no est谩 supeditada a la vigencia de otro contrato o convenci贸n.
SEXTO: Que de la conceptualizaci贸n formulada por el art 铆culo 512 del C贸digo de Comercio surge una idea innegable: sin riesgo, no hay seguro. Por lo dem谩s, el art铆culo 521 de la compilaci贸n comercial lo se帽ala como el primer requisito esencial del contrato de seguro y precept 煤a que su ausencia acarrea la nulidad absoluta del contrato. El riesgo, de acuerdo al art铆culo 513 letra t) del mismo compendio normativo, es “la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una p茅rdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero. ” El mismo c贸digo precisa en el inciso segundo del art 铆culo 512 que: “Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad f 铆sica o intelectual de una persona. No s贸lo la muerte sino tambi 茅n la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro ”. La doctrina ha se帽alado que el riesgo “es una amenaza de p 茅rdida o deterioro que afecta o a bienes determinados, o a derechos espec 铆ficos o al patrimonio mismo de una persona, en su totalidad. Esta amenaza puede gravitar,
adem谩s, sobre la vida, la salud y la integridad f 铆sica e intelectual de un individuo e importar un peligro de muerte, de enfermedad, de accidente ” (Sergio Baeza. “El contrato de Seguro”. Editorial Jur铆dica. A帽o 1994. P谩g. 63). El profesor Carlos Ruiz Tagle conceptualiza el riesgo como “el acontecimiento que se garantiza con la p贸liza ya sea que la cobertura recaiga sobre una persona o sobre un objeto (en su obra “Seguros y siniestros en el mercado chileno. Editorial Acad茅mica Espa帽ola. A帽o 2012. P谩g.33).
S 脡P TIMO: Que en un contrato de seguro aparecen: el asegurado, el asegurador, el beneficiario y el contratante, contrayente o tomador. El asegurado es a quien le afecta el o los riesgos de los cuales quiere precaverse transfiriendo su carga al asegurador, quien acepta cubrirlos a cambio del pago de una prima. El asegurado debe estar individualizado en la p 贸liza y debe tener un inter 茅s en el bien asegurado. Por su parte el asegurador de acuerdo a lo dispuesto en el art 铆culo 513 letra b) del C贸digo de Comercio es el que toma de su cuenta el riesgo. En nuestro sistema jur铆dico no puede actuar cualquier persona como asegurador, sino que ha de ser una persona jur铆dica constituida como sociedad an 贸nima especial (art铆culo 126 Ley de Sociedades An贸nimas). El beneficiario ocupa la figura jur铆dica de un tercero interesado en cuyo provecho se conviene el contrato de seguro y que, en caso de materializarse el riesgo (siniestro), tiene derecho a cobrar la indemnizaci贸n. Este no es parte del contrato, por ende, no debe cumplir con obligaciones ni est谩 sujeto a cargas. El contratante, contrayente o tomador, es quien interviene en el contrato de seguro que celebra con la compa帽铆a aseguradora y sobre quien recaen generalmente las obligaciones y cargas del contrato. El contratante se entiende como la contraparte de la compa帽铆a aseguradora y, por regla general, es el mismo asegurado.
OCTA VO: Que adem谩s de los requisitos de existencia y de validez generales de todo contrato, el seguro, seg煤n lo previsto en el art 铆culo 521 del C贸digo de Comercio, tiene como requisitos esenciales el riesgo asegurado, la estipulaci贸n de prima y la obligaci贸n condicional del asegurador de indemnizar. La falta de uno o m谩s de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato. Adolecen de la misma nulidad, “los contratos que recaen sobre objeto de il铆cito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo hayan corrido”. (Art铆culo citado). En cuanto a la celebraci贸n del contrato de seguro, cabe destacar que antes de la dictaci贸n de la Ley 20.667 el contrato de seguro era un contrato solemne. Sin embargo en la actualidad, bajo la mencionada ley el contrato de seguro pas贸 a ser consensual, esto es, un contrato que se perfecciona por el solo consentimiento de los contratantes. As铆 lo consagra el art铆culo 515 del C 贸digo de Comercio. A su vez, dicha disposici贸n establece que la existencia y estipulaciones del contrato de seguro se podr谩n acreditar por todos los medios de prueba que contemplan las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en t 茅lex, fax, mensaje de correo electr贸nico y, en general, cualquier sistema de transmisi 贸n y registro digital o electr贸nico de la palabra escrita o verbal. En concordancia con aquello, es preciso se帽alar que el concepto de principio de prueba por escrito alude a todo acto escrito del demandado, aquel contra el cual se rinde prueba, que haga veros 铆mil el hecho litigioso. Sin embargo, una vez otorgada la p贸liza, no se admitir 谩 prueba alguna en contra del tenor de dicho documento por parte del asegurador.
NOVENO: Que son principios rectores en materia de derecho de seguros la buena fe, el inter茅s asegurable, la subrogaci 贸n, el de indemnizaci 贸n o de mera indemnizaci贸n, el de contribuci贸n y el de la causa inmediata, los que regulan todos o la mayor铆a de los contratos de seguro, de modo expreso o t 谩cito. Para el caso en estudio, parece relevante destacar aquellos de buena fe, mera indemnizaci贸n e inter茅s asegurable. El primero de ellos adquiere especial importancia en los seguros, estando presente en todas las obligaciones de las partes, lo que las obliga a actuar con lealtad, honradez y sinceridad y sin contradicciones, lo que tiene estrecha relaci贸n con la doctrina de los actos propios. Se ha dicho que “En materia de seguros la buena fe entre los contratantes es postulado fundamental, que debe considerarse al decidir sobre las cuestiones que se susciten de la celebraci 贸n del contrato, porque debe ser la buena fe, en orden a los preceptos de la ley y en consonancia con los principios jur铆dicos, la voluntad real que act 煤e en las estipulaciones, en la intenci贸n que las gu铆a y en el verdadero inter 茅s que las preside”. (Rub茅n Siglitz. “Derecho de Seguros.” Editorial Abneledo-Perrot. Buenos Aires, 1997, p谩g 607). Este principio implica la prohibici贸n de proporcionar informaciones
inciertas durante el per铆odo de negociaci贸n contractual. Tampoco pueden las compa帽铆as aseguradoras contratar con p贸lizas cuyas cl谩usulas sean manifiestamente abusivas para los derechos de los asegurados o que sean ineficaces. Por su parte, el principio de la indemnizaci贸n o de la mera indemnizaci 贸n est谩 consagrado en el art铆culo 550 del C贸digo de Comercio, norma que dispone que el contrato de seguro de da帽os respecto del asegurado es un contrato de mera indemnizaci贸n y jam谩s puede constituir para 茅l una oportunidad de ganancia o enriquecimiento. En este sentido, el contrato de seguro resarce el da帽o sufrido, esto es, el detrimento patrimonial que ha sufrido el asegurado. Es por eso que el asegurado no puede quedar en una posici 贸n m 谩s ventajosa con la indemnizaci贸n. En concordancia con esta norma, el art铆culo 552 del citado texto legal regula la suma asegurada y el l铆mite de la indemnizaci 贸n. Sostiene dicha disposici贸n que la suma asegurada constituye el l铆mite m 谩ximo de la indemnizaci贸n que se obliga a pagar el asegurador en caso de materializarse el riesgo contemplado en la p贸liza y que no constituye valoraci 贸n de los bienes asegurados. Adem谩s, dispone que en el caso de los seguros reales la indemnizaci贸n no exceder谩 del valor del bien ni del respectivo inter 茅s asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
D 脡CIMO: Que tocante al principio del inter茅s asegurable, nuestra legislaci贸n comercial, en el art铆culo 520 del texto del ramo, sobre normas comunes a todo tipo de seguro, establece que “El asegurado debe tener un inter茅s asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal inter茅s exista al momento de ocurrir el siniestro. Si el inter 茅s no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminar 谩 y el asegurado tendr谩 derecho a la restituci贸n de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido ”. A su turno, en la letra
n) del art铆culo 513 de la codificaci贸n comercial, se define al inter 茅s asegurable como “aquel que tiene el asegurado en la no realizaci 贸n del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 589 en relaci贸n a los seguros de personas.” En relaci贸n a los seguros de da帽os, el art铆culo 546 del mismo estatuto se帽ala que: “Toda persona que tenga un inter茅s patrimonial, presente o futuro, l铆cito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra da 帽os. Si carece de inter茅s asegurable a la 茅poca de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podr谩 reclamar la indemnizaci贸n; pero en todo caso tendr 谩 el derecho que le otorga el inciso segundo del art铆culo 520”. Por otra parte, el art铆culo 547 del C贸digo de Comercio regula la hip贸tesis de la concurrencia de intereses asegurables. Dispone dicha norma que sobre un mismo objeto es posible que existan diversos intereses asegurables. Aquellos intereses podr 谩n cubrirse de forma simult谩nea, alternativa o sucesiva hasta la concurrencia del valor de cada uno. El autor Claudio Barroilhet define al inter 茅s asegurable como “la relaci 贸n econ贸mica que existe entre el asegurado y la materia asegurada, nexo que causa y explica el perjuicio econ贸mico que sufre el asegurado en caso de p 茅rdida o da帽o a la materia asegurada” (Claudio Barroilhet Acevedo. “El inter 茅s asegurable en la nueva legislaci贸n nacional de seguros”, Revista Chilena de Derecho de Seguros, N潞 25 (2016), P谩g. 72). A su vez, Osvaldo Contreras Strauch lo define como “la relaci贸n que vincula al asegurado con el objeto de los riesgos que se aseguran”, agregando que este inter茅s “debe ser l铆cito y susceptible de valoraci 贸n econ贸mica”, y termina se帽alando que es lo que constituye al asegurado en “interesado en la conservaci贸n del objeto asegurado. ” (Osvaldo Contreras Strauch, Derecho de Seguros, Editorial Legal Publishing, 2014, P 谩g. 239).
UND 脡C IMO: Que el inter茅s asegurable es lo que en gran parte explica porque una persona toma un seguro. Exige una relaci 贸n entre el asegurado y el objeto asegurado, ligamen del que proviene un componente o elemento econ贸mico que es lo que, en definitiva, se resguarda con el seguro. En palabras simples, es el inter茅s -patrimonial- en que no se produzca el riesgo. Aunque hoy, luego de las modificaciones introducidas por la Ley 20.667, el inter茅s asegurable no es un requisito de existencia ni de validez del contrato de seguro, no puede faltar en 茅l, y, como se dijo, debe existir al momento del siniestro.
DUOD 脡CIMO: Que en este sentido y tal como se ha se帽alado precedentemente, el inter茅s asegurable constituye un principio fundamental en materia de seguros, que se traduce en que quien contrate un seguro debe tener un inter茅s econ贸mico y leg铆timo en precaver un riesgo que pueda acontecer y afectarlo en este 谩mbito. 脡ste al igual que el riesgo, constituyen la causa que lleva a contratar el seguro y de all铆 la relaci贸n entre estos dos elementos. Si no existe un inter茅s asegurable, no puede cobrarse la indemnizaci 贸n proveniente del seguro, puesto que la persona no ha sido perjudicada y ello determina la improcedencia de la reparaci贸n indemnizatoria. (Corte Suprema, Rol N潞 5.1002017). Si bien la principal fuente de inter 茅s asegurable en los seguros de cosas es el derecho de dominio, lo cierto es que tambi茅n pueden serlo la posesi 贸n, el usufructo y los contratos que dan origen a diversos derechos, como el arrendamiento, la hipoteca, la prenda y el dep贸sito. En este sentido, el antiguo art铆culo 518 inciso 2° del C贸digo de Comercio dispon 铆a que el asegurado deb 铆a tener “al tiempo del contrato, un inter茅s real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copart铆cipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor, o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservaci贸n del objeto asegurado ”. Aunque hoy en d 铆a no exista una norma como esa, a la misma conclusi贸n se puede llegar de una interpretaci贸n arm贸nica de los art铆culos 513, 520 y 526 del C贸digo de Comercio: cualquiera que tenga una relaci贸n jur铆dica con el objeto asegurado y cuya conservaci贸n le resulte econ贸micamente relevante tiene un inter茅s asegurable. Tal relaci贸n econ贸mica puede provenir de un derecho real, uno personal o una acreencia.
D 脡CIMO TERCERO: Que en el caso sub lite la demandante Transportes Free Limitada celebr贸 con el Banco Santander-Chile un contrato de arrendamiento con opci贸n irrevocable de compra que se enmarca en aquellos tipos de contratos que la doctrina y esta Corte ha definido como leasing, esto es, “una operaci贸n financiera integrada generalmente por un contrato de compraventa de un bien de capital productivo, que se celebra entre la empresa de leasing y el fabricante o proveedor del mismo y el consiguiente arrendamiento que conviene dicha empresa con el usuario del bien, en virtud del cual le cede su uso y goce a cambio de una renta, por un per铆odo irrevocable, a lo que se suma un pacto de opci贸n o promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral. Al t茅rmino del plazo estipulado, el usuario puede ejercer su opci 贸n de compra y celebrar el contrato de compraventa, pero mientras no se ejerza esa opci 贸n, la empresa de leasing es la propietaria del bien y el usuario un mero tenedor del mismo. (Corte Suprema, Rol N潞 87718-2017). Por medio de este contrato a la demandante -en su calidad de arrendataria del bien- se le impusieron diversas obligaciones y se normaron pormenorizadamente distintos aspectos contractuales, entre ellos, el relativo a los riesgos, abordados con latitud en su cl谩usula octava, analizada s 贸lo parcialmente por el fallo censurado. En efecto, nada se dijo respecto del numeral 1潞 de dicha cl谩usula, que es la que regula propiamente el riesgo de p茅rdida o da 帽o de la cosa arrendada y que, dada su relevancia para la soluci贸n del caso, resulta pertinente transcribir textualmente: “Todos los riesgos de destrucci贸n, p茅rdida o deterioro de los bienes arrendados, sea total o parcial o cualquiera sea su causa, sea que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho o culpa de la arrendataria, de sus dependientes o de terceros, incluido el proveedor o fabricante, son asumidos y ser谩n soportados por la arrendataria. En m茅rito de lo anterior, si por efectos de un siniestro se destruyeran totalmente los bienes arrendados y como consecuencia de ello el contrato de arrendamiento celebrado a su respecto terminare, la arrendataria deber谩 continuar pagando al arrendador las mismas cantidades estipuladas en la cl谩usula cuarta y en las mismas oportunidades all铆 se帽aladas, hasta el t 茅rmino estipulado para el arrendamiento. Si el siniestro que afectare a los bienes arrendados produjere su p 茅rdida parcial, el contrato de arrendamiento continuar谩 plenamente vigente y la arrendataria deber谩 pagar la renta de arrendamiento pactada, sin rebaja de ninguna especie. Si parte de los bienes sufrieran una p茅rdida parcial y parte una p 茅rdida total o s贸lo una parte de ellos sufriere una p茅rdida total o parcial, se aplicar 谩n las reglas precedentes considerando aquellos bienes afectados por el siniestro, seg煤n corresponda, continuando plenamente vigente el contrato respecto de los restantes. Si como consecuencia de un proceso judicial en que se haya demandado la responsabilidad civil por da帽os causados en accidente de tr谩nsito, el bien arrendado fuera objeto de embargo, secuestro o cualquier otra medida cautelar o precautoria y/o haya sido rematado, la arrendataria deber谩 continuar pagando al arrendador las mismas cantidades estipuladas en la cl谩usula cuarta y en las mismas oportunidades all铆 se帽aladas, hasta el t茅rmino estipulado para el arriendo.”
D 脡CIMO CUARTO: Que al leer atentamente la cl谩usula reci茅n transcrita surge una primera reflexi贸n: en este contrato, a todo evento, el riesgo de p茅rdida o da帽o de la cosa recae sobre el mero tenedor y no sobre su propietario. Entonces, cuando en el numeral segundo de la cl 谩usula en estudio se obliga a la arrendataria a mantener los bienes arrendados asegurados contra “todo riesgo normal y asegurable ”, imponi茅ndole la obligaci贸n de pagar un seguro de da帽os contratado por la arrendadora en su propio beneficio y con las amplias coberturas que se detallan, los riesgos que se transfieren a la aseguradora, por el medio del contrato de seguro que ha motivado este juicio, no pueden ser solamente los del propietario, sino tambi茅n, aquellos de cargo de la arrendataria. Lo anterior queda a煤n m谩s claro al revisar los p 谩rrafos quinto y sexto del numeral segundo. El primero dispone, para el caso de p 茅rdida total de la cosa, que la indemnizaci贸n que pague el asegurador a la arrendadora ser 谩 destinada al pago de las cantidades vencidas y/o pendientes de vencimiento a esa fecha que la arrendataria deba efectuar una vez ocurrido el siniestro y hasta el t 茅rmino del contrato m谩s el precio de venta del bien y, si no hubiere indemnizaci 贸n o 茅sta no alcanzara a cubrir el monto total, la arrendataria deber 谩 enterar la diferencia y, en caso contrario -si quedare un saldo a favor- el exceso le pertenecer 谩. En el siguiente p谩rrafo se estipula, para el evento de siniestro parcial, que si el asegurado no pagare la indemnizaci贸n o 茅sta fuera insuficiente para reparar 铆ntegramente los bienes arrendados, la arrendataria deber 谩 asumir de su cargo el valor de reparaci贸n no cubierto por el seguro.
D 脡CIMO QUINTO: Que lo expresado nos obliga a recapitular y recordar el concepto de inter茅s asegurable, que, de acuerdo a la definici 贸n legal, es aqu茅l que tiene el asegurado en la no realizaci 贸n del riesgo. Que duda cabe en el presente caso que el patrimonio de la arrendataria se ve afectado directamente por la materializaci贸n del riesgo, en tanto durante la vigencia del contrato de arrendamiento lleva completamente sobre s 铆 la carga de mantenci 贸n y conservaci贸n de los bienes arrendados (cl谩usula sexta); es responsable frente a terceros por los da帽os que puedan ocasionar los bienes (cl 谩usula sexta y art 铆culo 169 de la Ley del Tr谩nsito) y asume todos los riesgos de destrucci 贸n, p 茅rdida, deterioro y seguro de los bienes arrendados (cl谩usula octava N 潞 1). Y, adicionalmente, durante todo este per铆odo mantiene una expectativa cierta y leg铆tima -dado que goza de una opci贸n irrevocable de compra, de acuerdo a la cl谩usula novena del contrato- de que al t 茅rmino de la vigencia del arrendamiento, junto con pagar la 煤ltima renta pactada, podr 谩 hacerse due 帽a del bien. De esta forma, si entendemos que el inter茅s asegurable lo ostenta toda persona cuyo patrimonio se pueda ver afectado directa o indirectamente por la materializaci贸n del riesgo, aplicando esta definici贸n a la situaci 贸n sublite, fuerza concluir que tanto el arrendador como el arrendatario en este contrato de leasing tienen un inter茅s asegurable respecto de la cosa objeto del mismo.
D 脡CIMO SEXTO : Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2潞 de la cl谩usula octava del contrato de leasing, Banco Santander-Chile incorpor贸 al veh铆culo arrendado en la P贸liza 4273490 de la demandada Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., lo que se concret 贸 a trav 茅s del endoso N潞13086, emitido con fecha 21 de julio de 2016, con vigencia desde el 29 de marzo de 2016 al 31 de diciembre del mismo a 帽o. En dicho endoso se consigna que se asegura, por una parte, a Banco Santander Chile S.A. y la materia asegurada es el 铆tem 9943, furg贸n Mercedes Benz modelo Sprinter 515 CDI M3 Euro V 2016, nuevo sin uso. Luego de describir la materia asegurada, en un nuevo recuadro se indica que se asegura a Transportes Free Limitada, se 帽alando su n煤mero de rut y domicilio. A continuaci贸n, nuevamente se describe la materia asegurada -el furg贸n- y seguidamente se pasan a indicar los riesgos cubiertos y los montos asegurados, los deducibles y el valor total de la prima, adem 谩s de la comisi贸n del intermediario, Santander Corredora de Seguros. Ahora bien, el endoso contiene una observaci贸n, en el recuadro correspondiente a “materia asegurada” que es del siguiente tenor: “Importante: no obstante cualquier menci贸n en este endoso, Banco Santander Chile, en su calidad de contratante y asegurado y Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. acuerdan de manera expresa que la calidad de asegurado en la p 贸liza antes individualizada
corresponde siempre a Banco Santander-Chile. La menci贸n del arrendatario (tomador del leasing) en dicho recuadro obedece exclusivamente a facilitar el manejo de siniestros utilizando los datos de 茅ste pero de ninguna manera significa que el arrendatario es asegurado bajo la p贸liza, la cual contempla como contratante, asegurado y beneficiario a Banco Santander Chile .” Es esta observaci贸n a la que ha dado preeminencia el tribunal de alzada, concluyendo que la menci贸n de la demandante como asegurada es para efectos meramente referenciales, descartando con ello tanto su calidad de asegurada como la concurrencia de un inter茅s asegurable. Esta Corte no puede sino discrepar de tal afirmaci贸n.
D 脡CIMO S 脡PTIMO : Que, en efecto, el contrato de seguros que motiva este juicio cubre diversos riesgos, entre ellos, da 帽os materiales, responsabilidad civil, robo, hurto, uso no autorizado, defensa penal y fianzas, riesgos de la naturaleza, da帽os por la propia carga; lo que denota que la p 贸liza contempla el aseguramiento tanto de los intereses del arrendador, en su calidad de due帽o de la cosa arrendada, como aquellos de la arrendataria, algunos de ellos comunes a ambos, pero otros de car谩cter exclusivo de uno u otro. Ejemplo de este 煤ltimo caso es la cobertura de responsabilidad civil, dado que, de acuerdo al inciso sexto art铆culo 169 de la Ley de Tr谩nsito, “La responsabilidad civil del propietario del veh铆culo ser谩 de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opci贸n de compra e irrevocable y cuya inscripci贸n en el Registro de Veh铆culos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente”; cuyo es el caso de autos. Otro ejemplo es la cobertura de defensa penal y fianzas, traslaci 贸n de riesgos que, mientras se encuentre vigente el contrato de leasing, s贸lo puede interesar al mero tenedor. De este modo, no parece una simple casualidad la inclusi 贸n de la arrendataria como asegurada en el contrato de seguro, dado que 茅ste otorga cobertura a ciertos riesgos que s贸lo le afectar 谩n a ella, respecto de los cuales mantiene un inter茅s primordial en que no se materialicen. Ergo, tiene un inter 茅s asegurable particular en lo que respecta a estos eventuales siniestros, sin perjuicios del inter茅s asegurable que comparte con el propietario en la conservaci贸n de la cosa. En este punto vale la pena recordar que, de acuerdo al art 铆culo 547 del C贸digo de Comercio, los distintos intereses asegurables sobre un mismo objeto pueden cubrirse simult谩neamente, hasta concurrencia del valor de cada inter 茅s.
D 脡CIMO OC TAVO : Que de esta forma, es posible concluir que el inter茅s en contratar el seguro respecto del bien tambi茅n est 谩 dado por la responsabilidad en que se pueda incurrir respecto del mismo, resultando insoslayable, en la especie, el inter茅s asegurable que el arrendatario tiene en la mantenci贸n y conservaci贸n de la cosa arrendada, encontr谩ndose en la situaci 贸n de tener que responder ante la propietaria del bien y eventualmente frente a terceros, por los da帽os que la cosa pueda ocasionar. Lo anterior no es tan solo una situaci 贸n hipot 茅tica, pues en el caso sublite el veh铆culo asegurado efectivamente se vio afectado por un siniestro parcial, cuya reparaci贸n debi贸 ser solventada por la demandante, lo que da cuenta precisamente de que su patrimonio se ha visto afectado con este resultado da帽oso, riesgo que, a trav茅s del otorgamiento del contrato de seguro, los asegurados trasladaron a la compa帽铆a aseguradora, contando para ello con el inter茅s que la ley exige para estos efectos.
D 脡CIMO NOVENO: Que, por lo dem谩s, cabe reiterar que en las condiciones particulares de la p贸liza de seguros materia de autos aparece claramente que uno de los asegurados es la demandante, aunque al mismo tiempo los contratantes pretendan negarle esa calidad. Pues bien, acuerdo al art铆culo 515 del C贸digo de Comercio, no se admitir 谩 prueba alguna al asegurador en contra del tenor de la p 贸liza que haya emitido luego de la perfecci贸n del contrato. Entonces, la divergencia observada en el clausulado contractual s贸lo puede ser esclarecida mediante los antecedentes aportados al proceso por la demandante, en tanto ellos permitan al juez interpretar el contrato a la luz de las reglas contempladas en los art 铆culos 1560 a 1566 del C贸digo Civil. En tal sentido, de lo reconocido por las propias partes en sus escritos fundamentales, aunado a los documentos aparejados por la actora, se evidencia que 茅sta hizo ante la aseguradora una multiplicidad de tr 谩mites propios ya sea de asegurado o beneficiario, tales como objetar el informe del liquidador -en el que se menciona como asegurada a la demandante-, lo que en su oportunidad no fue cuestionado por la demandada. A煤n m谩s, la reparaci 贸n parcial que la compa 帽铆a de seguros si cubri贸, tambi茅n se hizo mediante una orden de trabajo a nombre de Transportes Free Limitada como asegurada, reconoci茅ndole t 谩citamente la demandada legitimaci贸n activa para tramitar e instar extrajudicialmente por el cumplimiento de la p贸liza. Entonces, la aplicaci贸n pr谩ctica que la propia aseguradora hizo del contrato de seguro -en los t 茅rminos del art 铆culo 1564 inciso segundo del C贸digo de Bello- denota que Chilena Consolidada no cuestion 贸 previamente la titularidad de la actora ni su inter 茅s asegurable sino por el contrario, la reconoci贸 como leg铆tima contraparte. Por lo dem谩s, la manifiesta ambig眉edad que presenta el contrato de seguro -en cuanto otorga y niega al mismo tiempo la calidad de asegurada a la actorade acuerdo a lo que prescribe el inciso segundo del art 铆culo 1566 del C 贸digo Civil y teniendo presente que las condiciones del contrato de seguro han sido 铆ntegramente extendidas por la aseguradora, da lugar a que 茅stas cl 谩usulas ambiguas y contradictorias sean interpretadas en contra de aquella y no de la actora.
VIG 脡S IMO: Que, finalmente, no puede dejar de considerarse que de acuerdo a la norma de hermen茅utica que contempla el art 铆culo 1562 del C 贸digo Civil, debe preferirse la interpretaci贸n en el sentido en que una cl 谩usula puede producir alg煤n efecto, a aquel en que no sea capaz de hacerlo y en este orden resulta evidente que la efectuada por el fallo atacado determina, al dar preeminencia a una cl谩usula accidental -la “observaci 贸n ”- por sobre una obligatoria -la menci贸n del asegurado- que el contrato de seguro no produzca los efectos para los cuales fue contratado, pues se priva de la indemnizaci 贸n del siniestro a uno de los sujetos que detenta la calidad de asegurado. Lo anterior constituye adem谩s un atentado a los postulados de la buena fe, puesto que se hace al contrato materia de autos ineficaz o in 煤til al tornar sumamente dificultosa su aplicaci贸n en determinados supuestos.
VIG 脡S IMO PRIME RO: Que de lo se帽alado se concluye que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones incurrieron en los yerros de derecho denunciados al haberse realizado una errada interpretaci 贸n y del contrato materia sublite, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que determin贸 que se acogiera la excepci贸n de falta de legitimaci 贸n activa impetrada por la parte demandante y en consecuencia se desestimara en todas sus partes la demanda. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Andr 茅s Flores Gallegos, en representaci贸n de la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. Acordada con el voto en contra de los ministros se帽ora Maggi y se帽or Mu帽oz, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de nulidad intentado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que si bien estos sentenciadores consideran, al igual que la decisi 贸n de mayor铆a, que en los contratos de leasing financiero -en una perspectiva generaltanto el tomador del leasing como el propietario del bien ostentan un inter 茅s asegurable en los t茅rminos de la letra n) del art铆culo 513 del C 贸digo de Comercio, tal situaci贸n no es extra帽a ni inusual en materia de seguros de da 帽os y, a煤n m谩s, se encuentra expresamente contemplada en el art 铆culo 547 de la codificaci贸n comercial, al preceptuar que sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podr 谩n cubrirse simult谩nea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor de cada inter茅s.
2.- Que, sin embargo, la existencia de una convergencia de intereses asegurables no implica, en caso alguno, que el titular de dicho inter 茅s pueda entenderse asegurado o beneficiado por una p 贸liza de seguro contratada por otro titular de inter茅s asegurable, si no ha sido parte en el respectivo contrato de seguro; no ha sido designado como beneficiario y no se trata de un seguro contratado por cuenta ajena en los t茅rminos indicados en el inciso primero del art铆culo 516 del C贸digo de Comercio.
3.- Que, precisado lo anterior, lo cierto es que en el caso sub lite se desprende del tenor literal del contrato de seguro en estudio que el tomador, asegurado y beneficiado de 茅ste es el Banco Santander-Chile, propietario del veh铆culo objeto del leasing, y no el demandante, qui 茅n aparece como un tercero absolutamente ajeno a dicha relaci贸n contractual.
4.- Que, en consecuencia, la comprobaci贸n de que el demandante tiene efectivamente un inter茅s en la no realizaci贸n del riesgo de p 茅rdida o da 帽o de la cosa resulta totalmente inocua, pues el 煤nico riesgo que se ha obligado a indemnizar la compa帽铆a aseguradora -el riesgo que le ha sido transferido por el contrato de seguro- es aqu茅l sufrido por el asegurado o beneficiario que, como ya se dijo, es exclusivamente el Banco Santander-Chile.
5.- Que en virtud de todo lo ya se帽alado, consideran estos disidentes que el tribunal de alzada, al acoger la excepci贸n perentoria de falta de legitimaci 贸n activa, no ha incurrido en los yerros de derecho que el recurso de casaci 贸n le imputa. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Hern 谩n Gonz 谩lez G. y del voto en contra, sus autores. Rol N潞 69.961-2020 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Mu帽oz P. y Sr. Hern谩n Gonz谩lez G. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Gonz 谩lez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.