Chill谩n, treinta de marzo de dos mil veintid贸s.
Visto:
Que en esta causa RIT I-28- 2021, RUC 21- 4- 0352710- 3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, con fecha veintiuno de enero pasado, el juez titular de ese Tribunal, don Sergio Dunlop Echavarr铆a, dict贸 sentencia por la cual declar贸 que: «Se rechaza, sin costas la reclamaci贸n deducida por ASESOR脥AS Y RECAUDACI脫N MARQUINA LIMITADA, en contra de la Resoluci贸n de Multa N° 8335/21/19 de 27 de julio de 2021, cursada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de 脩uble Chill谩n».
En contra del referido fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo.
Esta Corte declar贸 admisible el recurso aludido y en la audiencia del d铆a once de marzo intervino el abogado de la recurrente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO :
Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad establecida en el art铆 culo 477 del C贸digo del Trabajo.
Sostiene que el juez a quo infringi贸 los art铆culos 203 y 503 del C贸digo del Trabajo. Luego transcribe los considerandos Tercero a Octavo de la sentencia de primer grado, a帽adiendo que por un lado el fallo se帽ala las f贸rmulas precisas en las cuales el empleador puede cumplir con el beneficio de la sala cuna expresadas en el art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo (considerandos TERCERO y CUARTO), y por otro lado, pretende aplicar a su representada una interpretaci贸n administrativa de la Direcci贸n del Trabajo, desconociendo con esto el texto expreso de la norma se帽alada (considerando SEPTIMO).
Se帽ala el letrado, que la Direcci贸n del Trabajo como 贸rgano del Estado, se encuentra sometida a lo que disponen los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, por lo cual debe supeditar su acci贸n a 茅sta y a las normas dictadas conforme a ella, actuar dentro del 谩mbito de su competencia, lo que se conoce doctrinariamente como principios de legalidad y juridicidad.
De acuerdo con su Ley Org谩nica, la Direcci贸n del Trabajo es un Servicio T茅cnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, con el cual se vincula a trav茅s de la Subsecretar铆a del
Trabajo, y dentro de sus funciones le corresponde, entre otras: «Fijar de oficio o a petici贸n de parte por medio de dict谩menes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo», y al Director: «Fijar la interpretaci贸n de la legislaci贸n y reglamentaci贸n social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso est茅 sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia est茅 en su conocimiento». El ejercicio de esta facultad se realiza mediante la emisi贸n de «dict谩menes»; a trav茅s de ellos se facilita la aplicaci贸n coherente y uniforme de la ley por parte de los funcionarios de la Direcci贸n del Trabajo y se orienta a trabajadores y empleadores en materias de legislaci贸n laboral y previsional.
En tal contexto, la infracci贸n de ley se configura al estimar la sentencia que se ha infringido el art铆 culo 203 del C贸digo del Trabajo al no haberse efectuado ning煤n pago en compensaci贸n al beneficio de sala cuna, cual ser铆a una forma «alternativa» de cumplimiento de aquella, ello de acuerdo a los dict谩menes de la Direcci贸n del Trabajo, encontr谩ndose la sanci贸n correctamente aplicada, a pesar que su representada no se encontraba obligada a pagar dicho bono compensatorio (como se dej贸 asentado en el considerando SEXTO de la sentencia), pues no se trata de aquellas obligaciones contenidas en el art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo, sino de un alcance e interpretaci贸n que realiza el 贸rgano administrativo excediendo sus facultades.
Tal error de derecho influye en lo dispositivo de la sentencia al ampliar la forma de cumplimiento de la misma a cuestiones que no se encuentran establecidas en la ley, ya que dicha norma no contempla la posibilidad de otorgar el beneficio de sala cuna a trav茅s de un bono compensatorio, y m谩
s a煤n, no existe ninguna norma del C贸digo del Trabajo que establezca la obligaci贸n ni la posibilidad de otorgar dicho bono, ni tampoco existe norma que establezca el pago del bono compensatorio como un pago por equivalencia, como lo dispone el sentenciador. Entonces, de haberse interpretado y aplicado correctamente el art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo, el juez a quo necesariamente habr铆a concluido que el pago de un bono de sala cuna no est谩 contemplado como unas de las maneras a trav茅s de las cuales puede cumplirse el beneficio de la sala cuna, y, en consecuencia, hubiese dejado sin efecto la multa cursada a su representada.
Finalmente, pide a esta Corte que: 1.- Acoja el recurso de nulidad interpuesto por incurrir la sentencia en una infracci贸n de ley, espec铆ficamente en relaci贸n al art铆culo 203
del C贸digo del Trabajo, que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 2.-Resuelva que la sentencia recurrida es nula y 3.- En virtud de lo anterior, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo conforme al art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo que acoja la reclamaci贸n judicial de multa interpuesta por ASESOR脥AS Y RECAUDACI脫N MARQUINA LIMITADA, dejando sin efecto la Resoluci贸n de Multa N° 8335/21/19, con expresa condena en costas.
Segundo: Que repetidamente se ha venido indicando por los tribunales superiores de justicia que la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnaci贸n y la subsecuente revisi贸n por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeci贸n a tales hechos, de manera que no puede prescindirse de los que fueron determinados en la sentencia recurrida.
Tercero:
Que tal como lo establece el fallo que se revisa, la Resoluci贸n de Multa reclamada N°8335/21/19 de fecha 27 de julio de 2021, sanciona a Asesor铆as y Recaudaci贸n Marquina Limitada por el siguiente hecho: «No otorgar beneficio de sala cuna mediante bono compensatorio a la trabajadora Olga Madariaga Donoso, durante el periodo comprendido entre marzo y junio de 2021, habi茅ndose constatado que en la empresa laboran 20 o m谩s trabajadoras, toda vez que en la actual emergencia sanitaria que afecta al pa铆s por Covid 19, mediante Resoluci贸n Exenta N°322, de 28 de abril de 2020, del Ministerio de Salud, se dispuso la suspensi贸n de clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales».
Cuarto: Que, el art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo establece alternativas para el cumplimiento por parte del empleador del beneficio de sala cuna en los casos en que el n煤mero de trabajadoras sean 20 o m谩s y cuyos hijos sean menores de dos a帽os de edad, a saber: a) en salas cunas anexas e independientes del local de trabajo; b) construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cunas con otros establecimientos de la misma 谩rea geogr谩fica; y c) pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos a帽os.
Quinto : Que en la especie quedaron asentados los siguientes hechos:
a) La suspensi贸n de las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del pa铆s, fue dispuesta por la Resoluci贸n Exenta N° 322 del Ministerio de Salud, de 28 de abril del a帽o 2020.
b) Atendida la mencionada disposici贸n de la autoridad, no era posible para la reclamante otorgar el beneficio de sala cuna a la se帽ora Olga Madariaga Donoso en alguna de las tres formas legales alternativas detalladas en el motivo precedente.
Sexto:
Que, como lo indica el fallo de primer grado, la Direcci贸n del Trabajo ha emitido dict谩menes acerca del cumplimiento alternativo del beneficio de sala cuna fuera de los casos contemplados en el art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo. Uno de ellos, es el Dictamen 1884/014 de fecha 11 de junio de 2020, el cual dispone que: «La madre trabajadora que preste servicios y se encuentre dentro de los presupuestos del art铆 culo 203 del C贸digo del Trabajo, en el marco de la presente emergencia sanitaria, mantiene el derecho a que el empleador provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible de cumplir bajo las alternativas referidas en el presente informe, habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio, considerando el car谩cter irrenunciable del derecho en an谩lisis y la necesidad de resguardar la salud del menor».
Un segundo dictamen emitido por la Direcci贸n del Trabajo N° 678/5, de 26 de febrero de 2021, establece lo siguiente: «En el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19 se mantiene el derecho a que el empleador provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible de cumplir bajo las alternativas establecidas en el art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo, habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio, en virtud del car谩cter de irrenunciable del derecho a sala cuna y a la necesidad de resguardar la salud del menor durante el per铆odo de crisis sanitaria por COVID-19.
Adem谩s, mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaraci贸n de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistir铆 a el respectivo ni帽o o ni帽a, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N°19.728, que tengan el cuidado personal de uno o m谩s ni帽os o ni帽as nacidos a partir del a帽o 2013 y que no le es aplicable la licencia m茅dica preventiva prenatal por causa de enfermedad de la Ley N°21.247, tendr谩n derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los
requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el T铆tulo I de la Ley N°21.227 y en tanto dicha normativa est谩 vigente. 2. Durante el per铆odo de vigencia del pacto de reducci贸n de jornada celebrado en tre las partes en virtud de lo dispuesto en la Ley N°21.227, corresponder谩 al empleador pagar el bono compensatorio de sala cuna acordado en su integridad, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 11 de la precitada ley. Se complementa doctrina contenida en el Dictamen N°1762/8 de 03.06.2020, en el sentido que indica».
S茅ptimo: Que, de lo expuesto, se colige que para cumplir con el beneficio de sala cuna, y en el evento que las trabajadoras se encuentren imposibilitadas de llevar a sus hijos menores de edad a una de aquellas, se contempla con car谩cter de excepcional y previo acuerdo entre empleador y trabajadora, una nueva opci贸n, esto es, entregar a la madre una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que acarrea mantener a un ni帽o o ni帽a en una sala cuna.
Octavo: Que, en la especie, no existi贸 entre la empresa y la trabajadora se帽ora Madariaga Donoso, un acuerdo de pago de bono compensatorio por sala cuna.
Noveno:
Que, yerra el juez a quo en cuanto establece que no siendo posible el cumplimiento del beneficio de sala cuna en alguna de las formas que prev茅 el art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo, es exigible al empleador pagar un bono compensatorio a la madre trabajadora en la forma indicada la resoluci贸n de multa, aun cuando no est茅 legalmente contemplado, entendiendo que tal obligaci贸n -cuya omisi贸n a juicio del 贸rgano fiscalizador justifica una sanci贸n administrativa- emana de un Dictamen Interpretativo del art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo.
D茅cimo: Que, como se dijo, la concesi贸n de la retribuci贸n en dinero del beneficio de sala cuna, es una forma no contemplada en la ley, consensual, suplementaria y excepcional, cuyo fundamento radica en la imposibilidad de ejercer algunas de las opciones contempladas en el art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo.
Por otra parte, debe precisarse, que no existe disposici贸n legal que obligue a la empresa a pagar una compensaci贸n a las trabajadoras que se encuentren imposibilitadas de llevar a sus hijos menores de edad a la sala cuna, ni norma que regule el monto de dicha compensaci贸n, sino que la obligaci贸n del empleador se extiende exclusivamente a dar el servicio en los t茅rminos contemplados en el referido art铆culo 203, por lo que al no
poder cumplirse en las hip贸tesis all铆 descritas, las partes pueden pactar libremente el pago de una determinada suma de dinero, pacto o acuerdo que en la especie no se verific贸.
Und茅cimo: Que la aplicaci贸n de sanciones que resuelve el ente administrativo, en la especie al tenor de lo prescrito en el art铆culo 208 del C贸digo del Trabajo, emana del ejercicio de la facultad sancionadora de Estado; actividad en la que deben respetarse los principios constitucionales de legalidad, de tipicidad y de congruencia, manifiestos en los art铆culos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Duod茅cimo:
Que, de lo expuesto se concluye que la sanci贸n aplicada por la Inspecci贸n del Trabajo y su posterior ratificaci贸n por el tribunal del grado, importa una afectaci贸n de los principios de legalidad y tipicidad, y una infracci贸n al art铆culo 203 del C贸digo de Trabajo, verific谩ndose que el fallo ha infringido la ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del mismo, raz贸n por la cual se acoger谩 el recurso de nulidad deducido por la reclamante.
Por estas consideraciones y los dispuesto en los art铆culos 203,206, 208, 474,477, 478, 480 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Ernesto Bruna Reyes en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha veintiuno de enero pasado por el juez don Sergio Dunlop Echavarr铆a basado en la causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo; la que, en consecuencia, es nula ; debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley;
Reg铆 strese y notif铆quese.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Paulina Gallardo Garc铆a.
No firma el Ministro se帽or Claudio Arias C贸rdova, no obstante haber concurrido a la vista de la causa, por encontrarse con licencia m茅dica por 30 d铆as desde el pasado 14 del mes y a帽o en curso.
Rol N ° 47- 2022. Laboral.
Chill谩n, treinta de marzo de dos mil veintid 贸s.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad dictada con esta misma fecha en esta causa y de conformidad con lo previsto en el art铆culo 482 del C贸digo del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y considerativa, salvo las reflexiones contenidas en sus motivos S茅ptimo y Octavo, los que se eliminan.
Considerando lo expresado en los motivos Segundo a Noveno de la sentencia de invalidaci贸n que antecede, los que han de tenerse por reproducidos para estos efectos y teniendo adem谩s presente:
Primero:
Que, lo establecido en los considerandos que se reproducen junto con lo expuesto en el fallo de nulidad, aparece que producto de un procedimiento de fiscalizaci贸n por parte de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Chill谩n, se constat贸 que la empresa Asesor铆as y Recaudaci贸n Marquina Limitada, no otorg贸 beneficio de sala cuna mediante bono compensatorio a la trabajadora Olga Madariaga Donoso, durante el periodo comprendido entre marzo y junio de 2021, toda vez que en la emergencia sanitaria que afecta al pa铆s por Covid 19, mediante Resoluci贸n Exenta N°322, de 28 de abril de 2020, del Ministerio de Salud, se dispuso la suspensi贸n de clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales.
Segundo : Que, el empleador y la trabajadora mencionada, ante la imposibilidad de enviar a su hijo a sala cuna debido a las restricciones impuestas por la autoridad administrativa, no acordaron el pago de un bono compensatorio por tal concepto.
Tercero:
Que, no existe disposici贸n legal que obligue a la empresa a pagar una compensaci贸n a las trabajadoras que se encuentren imposibilitadas de llevar a sus hijos menores de edad a la sala cuna, tampoco existe norma que regule el monto de dicha
compensaci贸n, sino que la obligaci贸n se extiende exclusivamente a dar el servicio en los t茅rminos contemplados en el referido art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo, por lo que en la especie no se configuran los presupuestos de una infracci贸n que deba ser castigada administrativamente.
Cuarto : Que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 1 letra b) y 5 letra b) del D.F.L N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, el Director del Trabajo est谩 facultado para fijar el sentido y alcance de la legislaci贸n y reglamentaci贸n laboral social; y dicha atribuci贸n se materializa a trav茅s de la emisi贸n de dict谩menes, debe dejarse asentado que cualquier sanci贸n que la administraci贸n aplique a un particular es materia reservada a la aprobaci贸n del 贸rgano legislativo.
De tal manera que cualquier acto administrativo tiene fuerza obligatoria, vincula a sus destinatarios y puede dar lugar a sanciones administrativas, solo en la medida que se ajuste a lo previsto por la ley, pues la conducta que se sanciona no es la simple inobservancia de estas normas, sino la conducta prevista en la ley que le sirve de fundamento.
Quinto : Que, en el caso de marras, la sanci贸n aplicada por la Inspecci贸n del Trabajo no se ajusta a la legalidad, importa una afectaci贸n de los principios de legalidad y tipicidad y una infracci贸n al art铆culo 203 del C贸digo de Trabajo, raz贸n por la cual se acoger谩 la reclamaci贸n de la Resoluci贸n de Multa N°8335/21/19 de fecha 27 de julio de 2021, y en consecuencia se dejar谩 sin efecto la misma.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 203, 206, 474, 477, 480 y 482, del C贸digo del Trabajo, se declara que: se acoge , sin costas , la reclamaci贸n de multa deducida por Asesor铆 as y Recaudaci贸n Marquina Limitada, en contra de la Resoluci贸n de Multa N° 8335/21/19 de 27 de julio de 2021, cursada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de 脩uble/ Chill谩n, y en consecuencia se la deja sin efecto.
Redacci贸n a cargo de la Ministra Paulina Gallardo Garc铆a.
Reg铆strese y notif铆quese.
No firma el Ministro se帽or Claudio Arias C贸rdova, no obstante haber concurrido a la vista de la causa, por encontrarse con licencia m茅dica por 30 d铆as desde el pasado 14 del mes y a帽o en curso.
Rol N ° 47- 2022. Laboral.
Paulina Angelica Gallardo Garcia MINISTRO(P)
Fecha: 30/03/2022 11:50:14
Guillermo Alamiro Arcos Salinas MINISTRO
Fecha: 30/03/2022 11:49:25
Erica Livia Pezoa Gallegos MINISTRO
Fecha: 30/03/2022 11:53:20
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Chillan integrada por Ministra Presidente Paulina Gallardo G. y los Ministros (as) Guillermo Alamiro Arcos S., Erica Livia Pezoa G. Chillan, treinta de marzo de dos mil veintid贸s.
En Chillan, a treinta de marzo de dos mil veintid贸s, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.