Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a d茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que comparece don Rodrigo Andr茅s Alegr铆a Superbi, abogado, en representaci贸n de don Richard Andr茅s Vargas Flores, e interpone acci贸n constitucional de protecci贸n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, estimando que se han vulnerado sus garant铆as constitucionales consagradas en los numerales 1, 3 y 18 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Explica que es trabajador de la empresa Minera Gold Field y que, estando de turno en los dormitorios del campamento de la misma, sufri贸 un accidente que le produjo un esguince grado III de alta complejidad, producto de las condiciones de inseguridad del lugar. Pese a su relato del accidente y las circunstancias del mismo, relata, su accidente fue calificado como no laboral y, en consecuencia, no cubierto por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con fecha 5 de julio del a帽o 2020 por la recurrida. Recurre de reposici贸n en contra de dicha resoluci贸n, decidiendo la Superintendencia confirmar su propia decisi贸n el d铆a 13 de enero del a帽o 2021. Considerando que su accidente tiene el car谩cter de laboral, pide que se acoja la presente acci贸n y as铆 se declare, orden谩ndose el pago de las prestaciones y tratamientos m茅dicos que correspondan con cargo al seguro de la Ley N° 19.744, con costas.
Segundo: Que la recurrida, la Superintendencia de Seguridad Social, alega en primer lugar la extemporaneidad de la acci贸n presentada el d铆a 8 de febrero de 2021, argumentando que el actor tuvo conocimiento de la calificaci贸n de su accidente como no laboral al menos desde el d铆a 2 de noviembre de 2020, fecha en la que solicit贸 la reconsideraci贸n del rechazo de la Superintendencia a su reclamo en contra de lo decidido por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad. Sobre el fondo del asunto, junto con alegar la improcedencia de la acci贸n de autos, manifiesta que no existe acto ilegal y arbitrario, desde que las resoluciones impugnadas se fundan en los antecedentes tenidos a la vista, de los que se desprende que el siniestro sufrido por el actor se produjo cuando 茅ste ejecut贸 una acci贸n ordinaria de su vida diaria, al girar y torcerse el tobillo, sin que dicho accidente tenga relaci贸n con las condiciones del lugar.
Tercero: Que se solicit贸 informe a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, la que reitera que el accidente es de origen com煤n y no laboral, cuesti贸n respaldada por los antecedentes recabados a trav茅s del procedimiento pertinente en estos casos.
Cuarto: Que, en primer lugar, se descartar谩 la extemporaneidad que ha sido alegada, teniendo presente que el actor reclama en contra de la decisi贸n final de la Superintendencia de Seguridad Social, habiendo seguido el procedimiento administrativo recursivo completo. As铆, consta que tras ser rechazado el reclamo interpuesto en contra de la calificaci贸n realizada por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, con fecha 2 de noviembre, el recurrente interpuso un recurso de reposici贸n en su contra, recurso resuelto el d铆a 13 de enero del a帽o 2021, porque la acci贸n constitucional deducida con fecha 8 de febrero del mismo a帽o, se encuentra presentada dentro de plazo.
Quinto: Que, sobre el fondo del asunto, se desprende de los dichos de la recurrida, del informe de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad y los antecedentes acompa帽ados, en particular el denominado “Informe para Calificar Experto ACHS”, que el actor es trabajador de una empresa minera y trabaja en ella por turnos, debiendo pernoctar sus d铆as de trabajo en el campamento que esta cuenta al efecto. En esas circunstancias, al t茅rmino de su jornada laboral, dentro de la habitaci贸n que le fuera asignada por su empleador, sufri贸 un accidente que le gener贸 una lesi贸n de car谩cter traum谩tico en uno de sus tobillos.
Sexto: Que, conforme el inciso primero del art铆culo 5 de la Ley N° 16.744 que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesi贸n que una persona sufra a causa o con ocasi贸n del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.” S茅ptimo: Que, con el m茅rito de lo rese帽ado en los considerandos anteriores, aparece que la decisi贸n de la recurrida de rechazar calificar el accidente sufrido por el actor como laboral por estimar que 茅ste no ocurri贸 “con causa o con ocasi贸n del trabajo” deviene en injustificada, desde que el 煤nico motivo por el cual el actor se encontraba en el lugar del accidente dice relaci贸n precisamente con su actividad laboral y la forma de desempe帽o de la misma que ha establecido su propio empleador. En este caso, esto produce que los trabajadores de la empresa, cuando se encuentran en turno laboral, al t茅rmino de la jornada deben pernoctar en una instalaci贸n de la misma faena y no en sus domicilios, en una infraestructura suministrada y mantenida por ella misma.
Octavo: Que, en consecuencia, la resoluci贸n de la Superintendencia vulnera las garant铆as constitucionales del actor, en particular, las de igualdad ante la ley y de derecho de propiedad, ya que hace radicar en 茅l el peso econ贸mico del accidente sufrido que, de haber sido calificado conforme a derecho, se encontrar铆a cubierto en los t茅rminos que corresponde por el seguro establecido en la Ley N° 16.744, por lo que la acci贸n ser谩 acogida seg煤n se dir谩 en los resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de octubre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n deducido a favor de don Richard Andr茅s Vargas Flores recalificando como laboral el origen del accidente del actor materia de autos. La Abogada Integrante Sra. Gajardo previene que concurre al acuerdo teniendo 煤nicamente presente que la evidencia muestra que la causa del accidente del actor estuvo presente en la faena minera, en la que deb铆a permanecer y estar a disposici贸n del empleador durante el ciclo de trabajo completo; es por ello que no obstante el tenor expreso del art铆culo 77 de la Ley N°16.744, negarle acceso a la cobertura sanitaria especial ha podido generar una vulneraci贸n a los derechos fundamentales que invoca. Redacci贸n a cargo del Ministro(s) Sr. Mario G贸mez Montoya. Rol N° 81.344-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario G贸mez M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mu帽oz por estar con feriado legal y el Sr. G贸mez por haber concluido su per铆odo de suplencia. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita In茅s Ravanales A., Maria Gajardo H. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s. En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a d茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que comparece don Rodrigo Andr茅s Alegr铆a Superbi, abogado, en representaci贸n de don Richard Andr茅s Vargas Flores, e interpone acci贸n constitucional de protecci贸n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, estimando que se han vulnerado sus garant铆as constitucionales consagradas en los numerales 1, 3 y 18 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Explica que es trabajador de la empresa Minera Gold Field y que, estando de turno en los dormitorios del campamento de la misma, sufri贸 un accidente que le produjo un esguince grado III de alta complejidad, producto de las condiciones de inseguridad del lugar. Pese a su relato del accidente y las circunstancias del mismo, relata, su accidente fue calificado como no laboral y, en consecuencia, no cubierto por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con fecha 5 de julio del a帽o 2020 por la recurrida. Recurre de reposici贸n en contra de dicha resoluci贸n, decidiendo la Superintendencia confirmar su propia decisi贸n el d铆a 13 de enero del a帽o 2021. Considerando que su accidente tiene el car谩cter de laboral, pide que se acoja la presente acci贸n y as铆 se declare, orden谩ndose el pago de las prestaciones y tratamientos m茅dicos que correspondan con cargo al seguro de la Ley N° 19.744, con costas.
Segundo: Que la recurrida, la Superintendencia de Seguridad Social, alega en primer lugar la extemporaneidad de la acci贸n presentada el d铆a 8 de febrero de 2021, argumentando que el actor tuvo conocimiento de la calificaci贸n de su accidente como no laboral al menos desde el d铆a 2 de noviembre de 2020, fecha en la que solicit贸 la reconsideraci贸n del rechazo de la Superintendencia a su reclamo en contra de lo decidido por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad. Sobre el fondo del asunto, junto con alegar la improcedencia de la acci贸n de autos, manifiesta que no existe acto ilegal y arbitrario, desde que las resoluciones impugnadas se fundan en los antecedentes tenidos a la vista, de los que se desprende que el siniestro sufrido por el actor se produjo cuando 茅ste ejecut贸 una acci贸n ordinaria de su vida diaria, al girar y torcerse el tobillo, sin que dicho accidente tenga relaci贸n con las condiciones del lugar.
Tercero: Que se solicit贸 informe a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, la que reitera que el accidente es de origen com煤n y no laboral, cuesti贸n respaldada por los antecedentes recabados a trav茅s del procedimiento pertinente en estos casos.
Cuarto: Que, en primer lugar, se descartar谩 la extemporaneidad que ha sido alegada, teniendo presente que el actor reclama en contra de la decisi贸n final de la Superintendencia de Seguridad Social, habiendo seguido el procedimiento administrativo recursivo completo. As铆, consta que tras ser rechazado el reclamo interpuesto en contra de la calificaci贸n realizada por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, con fecha 2 de noviembre, el recurrente interpuso un recurso de reposici贸n en su contra, recurso resuelto el d铆a 13 de enero del a帽o 2021, porque la acci贸n constitucional deducida con fecha 8 de febrero del mismo a帽o, se encuentra presentada dentro de plazo.
Quinto: Que, sobre el fondo del asunto, se desprende de los dichos de la recurrida, del informe de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad y los antecedentes acompa帽ados, en particular el denominado “Informe para Calificar Experto ACHS”, que el actor es trabajador de una empresa minera y trabaja en ella por turnos, debiendo pernoctar sus d铆as de trabajo en el campamento que esta cuenta al efecto. En esas circunstancias, al t茅rmino de su jornada laboral, dentro de la habitaci贸n que le fuera asignada por su empleador, sufri贸 un accidente que le gener贸 una lesi贸n de car谩cter traum谩tico en uno de sus tobillos.
Sexto: Que, conforme el inciso primero del art铆culo 5 de la Ley N° 16.744 que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesi贸n que una persona sufra a causa o con ocasi贸n del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.”
S茅ptimo: Que, con el m茅rito de lo rese帽ado en los considerandos anteriores, aparece que la decisi贸n de la recurrida de rechazar calificar el accidente sufrido por el actor como laboral por estimar que 茅ste no ocurri贸 “con causa o con ocasi贸n del trabajo” deviene en injustificada, desde que el 煤nico motivo por el cual el actor se encontraba en el lugar del accidente dice relaci贸n precisamente con su actividad laboral y la forma de desempe帽o de la misma que ha establecido su propio empleador. En este caso, esto produce que los trabajadores de la empresa, cuando se encuentran en turno laboral, al t茅rmino de la jornada deben pernoctar en una instalaci贸n de la misma faena y no en sus domicilios, en una infraestructura suministrada y mantenida por ella misma.
Octavo: Que, en consecuencia, la resoluci贸n de la Superintendencia vulnera las garant铆as constitucionales del actor, en particular, las de igualdad ante la ley y de derecho de propiedad, ya que hace radicar en 茅l el peso econ贸mico del accidente sufrido que, de haber sido calificado conforme a derecho, se encontrar铆a cubierto en los t茅rminos que corresponde por el seguro establecido en la Ley N° 16.744, por lo que la acci贸n ser谩 acogida seg煤n se dir谩 en los resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de octubre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n deducido a favor de don Richard Andr茅s Vargas Flores recalificando como laboral el origen del accidente del actor materia de autos. La Abogada Integrante Sra. Gajardo previene que concurre al acuerdo teniendo 煤nicamente presente que la evidencia muestra que la causa del accidente del actor estuvo presente en la faena minera, en la que deb铆a permanecer y estar a disposici贸n del empleador durante el ciclo de trabajo completo; es por ello que no obstante el tenor expreso del art铆culo 77 de la Ley N°16.744, negarle acceso a la cobertura sanitaria especial ha podido generar una vulneraci贸n a los derechos fundamentales que invoca. Redacci贸n a cargo del Ministro(s) Sr. Mario G贸mez Montoya. Rol N° 81.344-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario G贸mez M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mu帽oz por estar con feriado legal y el Sr. G贸mez por haber concluido su per铆odo de suplencia. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita In茅s Ravanales A., Maria Gajardo H. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s. En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.