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jueves, 7 de abril de 2022

El deber de fundamentaci贸n de la sentencia exige hacerse cargo de la prueba rendida en segunda instancia.

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintid贸s.

VISTO: En el procedimiento sobre indemnizaci贸n de perjuicios en sede extracontractual, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiap 贸, caratulado “TAPIA Y OTRO / ALRRINGO Y OTRO”, por sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho se rechaz 贸 la demanda, sin costas. La parte demandante interpuso recurso de apelaci 贸n en contra del fallo de primer grado y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resoluci贸n de tres de julio de dos mil veinte lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n el demandante Tapia Jorquera deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento de trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N DE FORMA :


PRIMERO: Que el recurrente sustenta su arbitrio formal en la causal del art铆culo 768 n°5, en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 170 n °4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil. Sostiene, en s铆ntesis, que en segunda instancia se rindi贸 prueba documental y confesional. Esta 煤ltima produjo la confesi贸n ficta del conductor Alrringo P 谩ez, demandado en autos en calidad de chofer del bus involucrado en el accidente, sin que aquella haya sido ponderada por el tribunal de alzada, toda vez que no se hizo apreciaci贸n de todas las probanzas aportadas al proceso, ni se establecieron los hechos que se encontraban acreditados en funci 贸n de tales medios probatorios, produci茅ndose la omisi贸n sancionada por la ley con la nulidad que se impetra. En efecto, luego de exponer los hechos que fueron tenidos por probados en
primer grado, alude a que la Corte recurrida no se hizo cargo de la informaci 贸n aportada por la confesi贸n ficta o t谩cita del conductor causante del accidente y que produjo la p茅rdida total del veh铆culo de propiedad del otro de los actores y que dej贸 al recurrente con serias lesiones. Finaliza, solicitando que se acoja el presente recurso y, dictando la sentencia de reemplazo, se haga lugar a la demanda intentada por esa parte.


SEGUNDO: Que, para el mejor entendimiento de este asunto, es relevante recordar que la acci贸n fue interpuesta por Freddy Tapia Jorquera, recurrente de marras, en calidad de conductor de una camioneta de propiedad del otro de los demandantes, Juan Carlos Castillo Castillo. La acci贸n se interpuso en contra del chofer del bus que habr 铆a ocasionado el accidente, Eduardo Alrringo P谩ez, y en contra del due 帽o del mismo en calidad de solidariamente responsable, Alejandro Carrizo Carrizo, representante legal de Transporte de carga y arrendamiento de veh铆culos Alejandro Carrizo Ltda. La demanda se hace consistir en que “el d铆a 11 de septiembre de 2014 alrededor de las 17.30 horas, don Freddy Eduardo Tapia Jorquera, conduc 铆a la camioneta marca Chevrolet, modelo Lux Dimax 3.0, color rojo, a帽o 2007, P.P.U. YL 4135, de propiedad de don Juan Carlos Castillo Castillo, por la ruta D-43, en direcci贸n al norte (desde Ovalle a la ciudad de Coquimbo). Al llegar al sector Higueritas, en el kil贸metro 25 de la referida ruta, se percat 贸 que lo anteced铆a en la v铆a un bus de la l铆nea Expreso Norte, m谩quina N° 103, marca Mercedes Benz, P.P.U. BDYG-13, conducido por don Eduardo An 铆bal Alrringo Pa茅z. Agrega que al ver que en la calzada hab 铆a l铆nea discontinua, y que en sentido contrario no se aproximaba veh铆culo alguno, se帽aliz 贸 a objeto de efectuar una maniobra de adelantamiento del citado bus. El conductor del bus al no estar atento a las condiciones del tr谩nsito, no se percat 贸 que el veh铆culo conducido por don Freddy Eduardo Tapia Jorquera lo estaba adelantando y procedi贸 a cambiar de pista de circulaci贸n, provocando con ello que el bus colisionar谩 al se帽or Tapia Jorquera, haciendo que 茅ste perdiera el control del veh铆culo, lanz谩ndolo hacia el costado poniente de la ruta, produci 茅ndose el volcamiento de la camioneta. El se帽or Alrringo P谩ez, no detuvo su marcha y continuo con su recorrido, por tanto, no prest贸 ayuda a la persona que hab 铆a colisionado, quien solo fue auxiliado por terceros que transitaban por el lugar y que dieron aviso a Carabineros. Como resultado de lo anterior, el veh 铆culo conducido por el se帽or Tapia Jorquera present贸 da帽os en toda su estructura, declar谩ndose la p茅rdida total del mismo, perjuicio soportado por don Juan Carlos Castillo Castillo, propietario del m贸vil. En cuanto al conductor de la camioneta, don Freddy Tapia Jorquera, result贸 lesionado y qued 贸 atrapado en su interior”, resultando con lesiones que describe. El demandante que result贸 con lesiones pidi贸 se condene a los demandados al pago de sumas por conceptos de da帽o emergente, lucro cesante y da帽o moral. Mientras tanto, el otro actor, due帽o del m 贸vil impactado, solicit 贸 la condena en relaci贸n con da帽o emergente y moral.

TERCERO: Que el fallo de primer grado estableci 贸 como hechos acreditados los siguientes: “1) El d铆a 11 de septiembre de 2014, alrededor de 17.30 horas personal de Carabineros de la Tercera Comisar铆a de Ovalle, concurri贸 hasta la ruta D-43, kil贸metro 25, donde constat贸 que la camioneta marca Chevrolet, modelo DMAX, P.P.U. YL4135, se encontraba volcada a un lado de la v 铆a estando en su interior don Freddy Tapia Jorquera, quien declar 贸 haber sido impactado por el bus de la empresa Expreso Norte, N° 103. A las 20:45 horas, en el terminal de Coquimbo, Carabineros detuvo a don Eduardo Alrringo P 谩ez por su presunta responsabilidad en el delito de lesiones. A ra铆z del accidente don Freddy Tapia result贸 con fractura en el brazo izquierdo, herida contusa superciliar izquierda. 

2) El veh铆culo P.P.U. YL 4135, se encuentra inscrito en el Registro de Veh铆culos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificaci 贸n a nombre de don Juan Carlos Castillo Castillo.


3) El veh铆culo P.P.U. BDYG-4135-5 pertenece a Transporte de Carga y Arrendamiento Alejandro Carrizo Limitada.” Sin embargo, decidi贸 rechazar las demandas, en consideraci 贸n a que no habr铆a sido acreditada la modalidad en que aconteci 贸 el accidente, ni que el chofer demandado haya tomado parte de 茅l. Acorde a aquello, la demanda en contra de la propietaria del bus tambi茅n fue desechada.


CUARTO: Que el conductor lesionado recurri贸 de apelaci贸n en contra de este fallo y, en alzada, rindi贸 prueba documental y solicit 贸 citar a absolver posiciones a ambos demandados. La primera de ellas consisti贸 en el parte policial de Carabineros de Chile, donde se plasma el contexto en el que fue detenido Alrringo, conductor del bus, a prop贸sito de lo declarado por el recurrente como conductor de la camioneta impactada y por cuyo accidente result贸 lesionado. Aquel antecedente no fue aceptado por el tribunal superior, dado que ya constaba en autos, como se lee claramente de resoluci贸n de 21 de enero de 2020. Luego, el otro antecedente documental, consisti贸 en la copia del Acta de audiencia en sede penal, a prop贸sito de causa RUC 1400883057-7 del Juzgado de Garant铆a de Ovalle, Rit 2535-14, de fecha 5 de junio de 2015, donde consta que se suspendi贸 condicionalmente el procedimiento respecto del imputado Alrringo P谩ez, ordenando que 茅ste pague la suma de 2.000.000.- en 24 cuotas y firma mensual. Este antecedente fue tenido por acompa 帽ado, con citaci 贸n. No consta en autos que haya sido objeto de reparo por la contraria. Por otro lado, en lo relativo a la absoluci 贸n de posiciones, los demandados fueron citados y el chofer Alrringo P谩ez lo fue en segunda citaci 贸n, a la que tampoco concurri贸. De esta forma, mediante resoluci贸n de 13 de marzo de 2020 se le tuvo por confeso de los hechos categ贸ricamente afirmados en el pliego de
posiciones, que consta a folio 33 de la carpeta digital.


QUINTO: Que la segunda instancia, conociendo el recurso de apelaci 贸n interpuesto por el conductor lesionado, se limit 贸 a confirmar el fallo de rechazo dictado por el a quo, para lo cual 煤nicamente sostuvo que “la documental y confesional rendidas en esta instancia no tienen la entidad suficiente para modificar las conclusiones del fallo que se revisa”.


SEXTO : Que, como advertimos en el motivo primero precedente, el recurso formal en an谩lisis versa justamente sobre la falta de ponderaci 贸n probatoria de los antecedentes rendidos en alzada. Recordemos que la causal invocada es aquella del art 铆culo 768 numeral 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casaci 贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5 陋. En haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170.” Por su parte, esta 煤ltima norma, en lo pertinente, prescribe lo siguiente: “Las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendr谩n: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.”


S脡PTIMO : Que, entonces, el quid de este asunto radica en determinar si la Corte, al confirmar la decisi贸n del a quo, se hizo –o no- cargo de exponer las consideraciones elementales en torno a los elementos de prueba que fueron rendidos en su instancia y, conforme a eso, exponer los argumentos que sostuvieran sus conclusiones. Al respecto, valga sostener que el C贸digo de Procedimiento Civil, en los art铆culos 169, 170 y 171 regula la forma de las sentencias. En el art 铆culo 170 citado, que prev茅 el contenido de los fallos de primera o de 煤nica instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusi贸n a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Por su parte, y en apoyo y desarrollo de lo anterior, el art 铆culo 5 ° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecer谩, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los art铆culos 170 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil ”, ante lo cual este Tribunal procedi贸 a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendr 谩n: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecer 谩n con precisi贸n los hechos sobre que versa la cuesti贸n que deba fallarse, con distinci 贸n de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aqu 茅llos respecto de los cuales haya versado la discusi贸n; 6° En seguida, si no hubiere discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci 贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7 ° Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposici 贸n de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los p谩rrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciaci贸n de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observar谩 al consignarlas el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observar 谩, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el art 铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil ”, actual art铆culo 83 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha relevado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos, resolvi茅ndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando 茅ste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Los tribunales y la doctrina han hecho hincapi茅 en esta obligaci 贸n de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no s 贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resoluci贸n de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentenciasino porque, adem谩s, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi 贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del por qu茅 de una determinaci 贸n.


OCTAVO: Que esta mayor exigencia, dicho de otra forma, proviene de la calificaci贸n de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los 贸rganos que ejercen jurisdicci贸n en el Estado. Tan importante -como antigua- es esta obligaci贸n impuesta a los/as magistrados/as, que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.


NOVENO: Que, observados los antecedentes del caso en estudio a la luz de lo expresado con antelaci贸n, resulta inconcuso que los jueces de la instancia no han dado acatamiento a los requisitos indicados. En efecto, de lo apuntado en el motivo quinto que precede se evidencia que la decisi贸n se centr贸 en concluir que las pruebas rendidas en alzada no tienen la entidad suficiente para modificar las conclusiones arribadas en el fallo del inferior, a pesar de que 茅ste consign 贸 expresamente que “ la participaci贸n de don Eduardo Alrringo P谩ez en el accidente del 11 de septiembre de 2014 no resulta suficiente para establecer su responsabilidad en los hechos, puesto que no se acredit贸 la forma en que ocurrieron los hechos ni la causa del accidente, as 铆 como tampoco que aquel se haya producido por infracci 贸n a las normas del tr谩nsito cometida por Alrringo.” (motivaci贸n d茅cimo quinta del fallo en referencia)


D脡CIMO : Que, sumado a lo anterior, est谩 el fundamento del inferior en torno a que “no existen entre los antecedentes probatorios ni siquiera un indicio que permita identificar el bus que conduc铆a Alrringo con el involucrado en los hechos que afectaron al actor Freddy Tapia.” Sin embargo, de la prueba documental rendida ante el tribunal ad quem, emana que el parte policial consigna que el conductor Alrringo fue detenido el mismo d铆a de los hechos en el terminal de buses de Coquimbo, constat 谩ndose que el bus mencionado por el conductor lesionado, hoy recurrente, era conducido por el primero. A ello debe sumarse que el pliego de posiciones acompa帽ado por el actor y que fuera abierto en sede de apelaciones, consigna, entre otros hechos categ贸ricamente afirmados, que efectivamente Alrringo P谩ez era quien “conduc铆a el bus de la l铆nea Expreso Norte, M谩quina N°103, marca Mercedes Benz, PPU BDYG-13”, mismo que el lesionado individualiz贸 al prestar su declaraci 贸n policial. Por otro lado, en dicho listado de preguntas, debe entenderse que Alrringo P谩ez reconoce que “en el sector de Higueritas, en el kil贸metro 25 de la ruta D- 43 en direcci贸n al Norte (Ovalle a Coquimbo) no se percat 贸 que el veh 铆culo conducido por el actor se帽aliz贸 para efectuar una maniobra de adelantamiento y que “no se encontraba atento a las condiciones de transito ” “procediendo a cambiar de pista de circulaci贸n provocando que el bus colisionara el veh 铆culo conducido por Tapia Jorquera.” Aquellos hechos, categ贸ricamente afirmados en el pliego, y de los cuales se tuvo por confeso, unidos a los documentos a que se alude en la motivaci 贸n cuarta precedente, permiten a estos sentenciadores concluir que hubo elementos concluyentes y definitorios que alteran los hechos establecidos en primer grado y que colman los vac铆os probatorios que en dicha instancia fueron advertidos, pudiendo desprenderse que el chofer demandado s 铆 tuvo participaci 贸n activa y culpable en los hechos que provocaron los da帽os cuya reparaci贸n se exige. En efecto, median una serie de antecedentes nuevos, esto es, no consignados en primer grado, por haberse provocado en alzada, de los que emanan presunciones graves, precisas y concordantes, a la luz de los art 铆culos 426 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1712 del C 贸digo Civil, en torno a la participaci贸n del demandado y a la forma en que ocurri贸 el accidente. Asimismo, la confesional ficta obtenida respecto del demandado Alrringo P 谩ez debe ser ponderada conforme lo dispone el art 铆culo 1713 del C 贸digo Civil, en tanto 茅ste prescribe que “La confesi贸n que alguno hiciere en juicio por s铆, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producir谩 plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el art 铆culo 1701, inciso 1潞. y los dem谩s que las leyes except煤en.”


UND脡CIMO: Que, de esta forma, al no haber dado cumplimiento el tribunal de alzada a las exigencias m谩s arriba consignadas, en torno a ponderar la prueba rendida y, luego, al no referirse a las consideraciones f 谩cticas y jur铆dicas que sustentan su decisi贸n, el yerro denunciado ha acontecido, debiendo ser acogido este recuro de casaci贸n formal. Debe apuntarse, tambi茅n, la falta de argumentaci 贸n relativa a los efectos que la suspensi贸n condicional del procedimiento habida en sede penal traer 铆a aparejada para el demandado, desde que dif 铆cilmente alguna persona acepta dicha salida alternativa sin que pesen sobre 茅l antecedentes que lo ponen como interviniente en los hechos. Lo contrario, atenta contra las reglas de la l 贸gica y, la carencia de raciocinio sobre ese t贸pico, impide conocer las razones jur 铆dicas
que han conducido a tal aserto.


DUOD脡CIMO: Que, ciertamente, no puede estimarse cumplido en el caso sub lite el requerimiento impuesto por el legislador, con las meras aseveraciones, hu茅rfanas de explicitaci贸n, que sobre los puntos indicados en el motivo anterior, se han plasmado en la decisi贸n que se examina. As铆, la inobservancia constatada importa la carencia del sustrato argumentativo indispensable para arribar a la determinaci 贸n que se revisa.


D脡CIMO TERCERO: Que, de lo dicho, queda de manifiesto que la resoluci贸n reprochada ha incurrido efectivamente en la omisi贸n de aquel requisito estatuido en el numeral 4 del art 铆culo 170 del C 贸digo de Procedimiento Civil, de lo que se sigue que la contravenci 贸n por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidaci贸n de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N ° 5 del art 铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo se 帽alado en los art铆culos 768 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE ACOGE EL RECU RSO DE CASACI 脫N EN LA FORMA , intentado por el demandante Tapia Jorquera en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiap贸, de fecha tres de julio de dos mil veinte, la que se reemplaza por la que se dictar谩 a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa, pero separadamente. Atendido lo resuelto, no se emitir谩 pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n de fondo, interpuesto por la misma parte. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante Sra. Mar 铆a Cristina Gajardo Harboe. Rol N潞 94.190-20.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. Integrantes y Abogados Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H. y Sr. Ra煤l Fuentes M. No firman la Ministra Sra. Egnem y la Abogada Integrante Sra. Gajardo no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y con feriado legal la segunda.

En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.



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