Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintid贸s. A los folios N°s 141319 y 174027: estese al m茅rito de autos.
VISTOS : En estos autos Rol C-12.332-2017 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, L贸pez con Transporte Transgemita Limitada y otro”, por sentencia de primera instancia de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se acogi 贸 la demandada deducida por Mar铆a Benilde L贸pez M茅ndez en contra de Jos 茅 Amador Llano Hevia y de la empresa Transportes Transgemita Limitada, condenando a los demandados a pagar a la actora la cantidad de $4.153.237, sin costas, descont谩ndose de aquella suma lo pagado a la v 铆ctima a prop 贸sito de un acuerdo reparatorio suscrito en el proceso penal incoado por los mismos hechos. Se alz贸 el demandado Llano Hevia y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinte, confirm贸 la decisi贸n con declarac i 贸n que el monto de la indemnizaci贸n de perjuicios a la que se encuentran condenados solidariamente los demandados, por da帽o emergente, alcanza a la suma de $1.372.400, y a $2.000.000 por da 帽o moral, m谩s su reajuste conforme la variaci贸n del IPC desde la ejecutoria del fallo, e intereses desde la mora. Contra esta 煤ltima decisi贸n, el demandado Jos茅 Amador Llano Hevia, dedujo un recurso de casaci贸n en la forma. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERAND O:
PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de casaci贸n en la forma de la sentencia impugnada la contemplada en el N潞 4 del art 铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, otorgando m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
Alega, en s铆ntesis que, la cantidad a que fueron condenados a pagar a los actores por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral, no fue objeto de un recurso de apelaci贸n por la parte demandante. En efecto, la sentencia de primera instancia acogiendo la demanda, fijo ́ la indemnizaci 贸n por da帽o emergente en la suma de $2.653.237 y la indemnizaci贸n por da帽o moral en la suma de $1.500.000; sin embargo, esta decisi贸n solo fue apelada por la demandada, quedando as铆 fijada la competencia del tribunal superior para pronunciarse sobre el fondo del asunto, sea para acoger total o parcialmente el recurso o rechazarlo, por lo que, no habi茅ndose deducido apelaci 贸n en orden a aumentar el monto del da帽o moral resulta improcedente que la sentencia de segunda instancia haya decidido modificar su monto, aument 谩ndolo. En virtud de las razones expuestas, concluy贸 se帽alando que el vicio denunciado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y es reparable solo con la invalidaci贸n de este, pidiendo se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia solo en lo relativo al monto de la indemnizaci 贸n por da帽o moral.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen de las anomal铆as formales denunciadas y el estudio de las alegaciones formuladas por el recurrente, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso: Do帽a Mar铆a L贸pez M茅ndez dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios derivada de las lesiones por ella sufridas en un atropello ocurrido el cinco de enero de dos mil diecinueve, cuando cruzaba un paso de cebra en la intersecci贸n de la calle Magdalena Vicu帽a con Gran Avenida en la comuna de San Miguel. En esa oportunidad fue alcanzada por un veh铆culo conducido por Jos 茅 Llano Hevia, quien lo hacia no atento a las condiciones de tr 谩nsito del momento y sin respetar un disco “pare” existente en el lugar. A consecuencia de los hechos sufri贸 fracturas en ambas piernas, calificadas de graves, lo que origin贸 su hospitalizaci贸n e intervenci贸n quir煤rgica, inici谩ndose una investigaci贸n penal en la Fiscal铆a Local de San Miguel.
a) El demandado Jos茅 Llano Hevia contest贸 la demanda controvirtiendo los hechos, atribuyendo la causa del accidente a un hecho irresponsable de la v铆ctima, no obstante lo cual, indic 贸 haber estado dispuesto a ayudar a la demandante prueba de lo cual es el acuerdo reparatorio arribado en la causa penal.
B) La demandada Transportes Transgemita Limitada contest 贸 la demanda alegando falta de legitimaci贸n pasiva por no mantener v 铆nculo jur铆dico alguno con el conductor del veh铆culo, quien solo se dirig 铆a a devolver la camioneta que se le hab铆a facilitado el d 铆a anterior. Igualmente controvirti贸 los hechos y los montos e 铆tems de la indemnizaci贸n solicitada.
C) La sentencia de primera instancia estableci贸 la existencia de los hechos indicados en la demanda asi como las lesiones sufridas por la v铆ctima, condenando a los demandados Jos茅 Llano Hevia y a Transportes Transgemita Limitada, a pagar en forma solidaria, $2.653.237 a t铆tulo de da帽o emergente y $1.500.000 por da帽o moral, desestimando el lucro cesante por falta de prueba. A la suma total as铆 determinada, se descontar铆a aquello que fue percibido por la demandante en acuerdo reparatorio arribado en proceso RIT 134-2017 del 11潞 Juzgado Civil de Santiago.
D) Dicho fallo fue apelado por el demandado Jos 茅 Llano Hevia, sustentando su recurso en que, por un lado, en la causa no se rindi贸 prueba del da帽o moral y, por otro, que los documentos privados que fundamentaron el da帽o emergente otorgado, no son facturas o boletas que den cuenta de gastos efectivos, pidiendo, adem 谩s, ser eximido de la condena en costas.
E) Por su parte, la demandante, apel贸 dicha sentencia a objeto que los demandados fuesen condenados en costas de la causa por haber sido totalmente vencidos, sin embargo, su recurso fue declarado extempor谩neo. Los sentenciadores de alzada compartiendo las alegaciones del apelante, indicaron en relaci贸n a la determinaci贸n del da帽o emergente que 茅ste alcanza a la suma de $1.372.400 teniendo presente las boletas acompa帽adas, desestimando otros documentos que no ten 铆an relaci 贸n con la materia del pleito. Respecto de da帽o moral, analizando su concepto, determin贸 las especiales condiciones de la v铆ctima y la naturaleza de sus lesiones, y arguyendo que la determinaci 贸n del monto de 茅ste 铆tem indemnizatorio est谩 sujeto a la apreciaci贸n privativa y discrecional de los jueces de la instancia, fij贸 su monto en la suma de $2.000.000.
F) As铆, confirmando el fallo en alzada, determin 贸 un da帽o emergente al que son condenados solidariamente los demandados por un monto de $1.372.400 y un da帽o moral por la suma de $2.000.000, precis谩ndose que dicho pago lo es con el reajuste seg煤n variaci贸n de IPC desde que el fallo quede ejecutoriado y con los intereses legales desde que el deudor se constituya en mora.
TERCERO: Que sobre la base de los antecedentes antes rese帽ados corresponde analizar la causal de nulidad formal denunciada, cual es la del art铆culo 768 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, y cuyo tenor es el siguiente: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m 谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la consideraci 贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".
CUARTO: Que seg煤n ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte, el vicio de ultra petita se configura cuando la sentencia se aparta de los t 茅rminos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, ya sea alterando el contenido de 茅stas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Su concurrencia guarda estrecha relaci 贸n con el art 铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciar 谩n conforme al m茅rito del proceso, y se verifica cuando la decisi 贸n otorga m 谩s de lo solicitado o cuando el pronunciamiento se extiende a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, excediendo as铆 su competencia. Este instituto resguarda el principio rector de la congruencia procesal, esto es, la necesaria vinculaci贸n entre las partes y el juez con el debate que ha sido planteado, enlazando todas las actuaciones del proceso desde la pretensi 贸n, luego la oposici贸n, probanzas, sentencia y recursos. Dicho de otro modo, la congruencia procesal protege la conformidad que ha de existir entre la sentencia jurisdiccional y las pretensiones planteadas oportunamente por las partes en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
QUINTO: Que, tal como se adelant贸 en el motivo primero precedente, el defecto formal de ultra petita se verificar铆a -en concepto del recurrente- al haberse aumentado el 铆tem de da帽o moral, sin que ello haya sido objeto de apelaci贸n por la demandante, por lo que no fue materia de la controversia en segunda instancia, y que el recurso interpuesto por la demandada ped 铆a la revocaci贸n del fallo en ese cap铆tulo indemnizatorio.
SEXTO: Que un detenido examen de los antecedentes deja en evidencia que el impugnante de casaci贸n lleva la raz贸n en su planteamiento, ello, porque a la determinaci贸n del da帽o moral efectuada por el juez de primera instancia, la demandante no formul贸 reparo en tiempo h谩bil y, el sostenido por el demandado Llano Hevia, a m谩s de alegar falta de prueba de aqu 茅l, se refiri 贸 a la cuantificaci贸n del da帽o emergente, cap铆tulo que fue acogido por la Corte de Apelaciones. Al efecto, es necesario recordar que la segunda instancia permite que el juez de control –esto es, el jer谩rquicamente superior– verifique la apreciaci 贸n de los medios probatorios y del razonamiento del juez inferior, siempre que se traten de hechos que causen agravios a la parte recurrente y se comprendan dentro de sus peticiones; de modo que la actividad del juzgador de segunda instancia no puede serlo afectando el principio de la reformatio in peuis, en tanto aquel es un elemento del debido proceso y constituye un limite a la actividad del sentenciador. Si bien la decisi贸n recurrida se asila en la atribuci 贸n de los jueces del fondo de determinar el quantum del da帽o moral, aquello lo ser谩 en la medida que la parte interesada haya fundado su recurso precisamente en la modificaci贸n de aquel, y si la parte interesada no dedujo recurso alguno, carece la Corte de competencia para modificar lo resuelto por el juez de primera instancia en ese sentido.
S脡PTIMO: Que lo expuesto permite concluir que, efectivamente, la controversia -en lo que ata帽e a este recurso de invalidaci 贸n- qued 贸 radicada 煤nicamente en aquello cuya reforma fue pedido por el demandado apelante, esto es, la falta de prueba del da帽o moral por estimar que no exist 铆an elementos probatorios para su concurrencia, y la determinaci贸n del da 帽o emergente, al haber sido considerados instrumentos probatorios que no acreditaban un gasto efectivo de la demandante. Consiguientemente, la pretensi 贸n contenida en el recurso de apelaci贸n no pod铆a extenderse a modificar, alzando el quantum, del da帽o moral, y al emitirse pronunciamiento en esa forma, los sentenciadores de alzada se extendieron a un punto que no estaba sometido a su conocimiento, incurriendo en el vicio formal previsto y sancionado por el art 铆culo 768 N °4 del C贸digo de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que por las razones anotadas se acoger谩 el recurso de nulidad formal, resultando innecesario abordar el an谩lisis de las infracciones de ley denunciadas en el recurso de casaci贸n sustancial. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art 铆culos 766 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acog e el recurso de cas aci 贸n en la forma deducido por el abogado Jaime Retamal Torres, en representaci 贸n del demandado, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo del a 帽o dos mil veinte, dictada por de la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso rol N°2215-2019, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mauricio Silva C. N°42.859-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Sra. Dobra Lusic N. No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.