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domingo, 3 de abril de 2022

CS. Tribunal ordena dar curso a un procedimiento ejecutivo, anulando apercibimiento ilegal del juzgado

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintid贸s. VIS TO: En estos autos rol N° 1.895-2020 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Santiago Inostroza Maria / Rupallan Alarc贸n Iv谩n”, mediante resoluci贸n de 19 de febrero de dos mil veintiuno, folio 38, dictada por la juez titular de ese tribunal, se orden贸 no dar curso a la demanda. La actora impugn贸 lo decidido, mediante un recurso de apelaci贸n y, por resoluci贸n de 19 de julio de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de esa ciudad confirm贸 lo resuelto. En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.


CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que como cuesti贸n previa a toda otra reflexi贸n, esta Corte Suprema debe revisar, en la situaci贸n en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomal铆a, en lo relativo a dicho aspecto, carece de sentido entrar al an谩lisis de la materia objeto del recurso de casaci贸n, intentado por la actora.


SEGUNDO : Que para los efectos reci茅n enunciados, el m茅rito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

1.- Que con fecha 17 de abril de 2020 do帽a Mar 铆a M 贸nica Santiago Inostroza , dedujo demanda ejecutiva en contra de don Iv 谩n Rupall 谩n Alarc 贸n , correspondiendo el t铆tulo a una escritura p煤blica, suscrita el d铆a 12 de abril de 2017, por la cual se reconoci贸 adeudar $2.162.000, a pagar en 43 cuotas iguales, semanales y sucesivas de $50.000, m谩s una cuota final de $12.000, pagaderos los  lunes de cada semana, o el d铆a h谩bil anterior, si fuera feriado, a partir del d铆a 17 de abril de 2020;

2.- Los d铆as 27 de abril, 07 de mayo, 01 y 22 de junio, 15 de julio, 03 y 24 de agosto, 14 de septiembre, 05 y 26 de octubre, 16 de noviembre, 07 y 28 de diciembre, todos del a帽o 2020 y 18 de enero de 2021, folios 4, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, el tribunal a quo otorg贸 a la ejecutante diversos y sucesivos plazos, todos ellos renovables, para hacer entrega de los documentos fundantes, lo anterior, atendida la situaci贸n de alerta sanitaria;

3.- Sin perjuicio de lo anterior, el d铆a 20 de enero de 2021, bajo el folio 32, el tribunal a quo, de oficio y no obstante el t茅rmino otorgado en el folio 31, concedi贸 un nuevo plazo para cumplir con la entrega de documentos ordenada, esta vez, hasta el sexto d铆a una vez concluida la cuarentena decretada por la autoridad sanitaria en
la ciudad de Temuco y bajo el apercibimiento establecido en el art铆culo 6° de la Ley 20.886;

4.- El d铆a 19 de febrero de 2021 el tribunal, atendido el m茅rito de los antecedentes y teniendo en consideraci贸n el tiempo transcurrido desde la presentaci贸n de la demanda y teniendo presente adem谩s que el demandado (sic) no dio cumplimiento a lo ordenado con fecha 20 de enero de 2020 (sic), y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 441 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al art铆culo 6° de la ley 20.886, resolvi贸 no dar curso a la demanda, resoluci贸n respecto de la cual, apel贸 el actor.

5.- La Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de 19 de julio de 2021, confirm贸 la resoluci贸n recurrida.

TERCERO . Que del resumen precedente, fluye que la Corte de Apelaciones de Temuco incurri贸 en un error, al confirmar la resoluci贸n dictada el d铆a 19 de febrero de 2021 por el 3° Juzgado Civil de Temuco. En efecto y sin perjuicio de los yerros contenidos en la misma, relativos tanto a la parte incumplidora como a la fecha del apercibimiento, lo cierto es que ninguna de las normas invocadas permit铆an al tribunal resolver como lo hizo, no dando curso a la demanda, puesto que el art铆culo 441 C贸digo de Procedimiento Civil est谩 referido al examen del t铆tulo ejecutivo que el tribunal de primera instancia debe hacer, para los efectos de despachar o no mandamiento de ejecuci贸n y embargo, hip贸tesis que requiere, necesariamente, que dicho t铆tulo haya sido acompa帽ado al proceso, cuyo no es el caso, puesto que, lo que precisamente se requiere por parte del actor es el otorgamiento de un t茅rmino, para dichos fines, una vez cesado el estado de cat谩strofe. Por su parte, el art铆culo 6° de la Ley 20.886 contiene dos apercibimientos; el primero, en su inciso 2°, permite tener por no iniciada la ejecuci贸n, en la medida en que los t铆tulos ejecutivos, cuyo
formato original no sea digital, no sean acompa帽ados materialmente al proceso y custodiados. El segundo apercibimiento est谩 contenido en el inciso 4° y permite al tribunal tener por no presentado el documento o t铆tulo ejecutivo respectivo, en la medida en que no se acompa帽en al proceso las copias digitales de los documentos o t铆tulos ejecutivos o bien cuando exista disconformidad entre dichas copias y los originales, en papel. De lo anterior, se hace necesario concluir, primeramente, que las hip贸tesis que plantea el art铆culo 6° antes citado, parten del supuesto de existir, como t铆tulo fundante, un documento material, no digital y que el mismo haya sido aportado al proceso de que se trate, al menos en uno de sus formatos, exigiendo, el inciso 2° que los t铆tulos originalmente materiales, sean tambi茅n agregados al proceso y custodiados y, mientras ello no se haga, podr谩 tenerse por no iniciada la acci贸n. La segunda hip贸tesis es la contenida en el inciso  4°, referida al contraste necesario que hace el tribunal, entre las copias digitalizadas y los originales, que permite tener por no presentado el documento, en la medida en que la copia no sea fiel a su original o bien, cuando las copias digitales, requeridas en todo proceso, no hayan sido incorporadas al mismo. Sin perjuicio de lo antes razonado, es necesario concluir que ninguna de las normas antes analizadas, permiten a un tribunal tener por no presentada una demanda.


CUARTO: Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanci贸n mediante la cual se priva a un acto o actuaci贸n del proceso, o a todo 茅l, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecuci贸n no se han guardado las formas prescritas por aquella" (Hugo Alsina, Tratado Te贸rico Pr谩ctico de Derecho Procesal Civil, p谩gina 96). Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuaci贸n viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, puesto que no constituye el medio id贸neo, destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador. Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jur铆dico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garant铆a constitucional del debido proceso.


QUINTO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el C贸digo Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el T铆tulo XX de su Libro IV, no est谩 definida ni conceptuada en el C贸digo de Enjuiciamiento Civil, existiendo s贸lo manifestaciones inconexas de ella, en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los art铆culos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensi贸n y la convalidaci贸n (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepci贸n, N煤meros 151-152, Enero-Junio de 1970, p谩ginas 23 y siguientes). El principio de la especificidad, seg煤n el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, puesto que, no obstante su car谩cter de sanci贸n, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso, ejecutados de manera imperfecta, es decir, de un modo diferente al se帽alado por la ley, sin que sea menester que 茅sta la prescriba en cada caso en particular. El principio de convalidaci贸n, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que s铆 interesa en el caso en an谩lisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso, cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio, s贸lo reparable con la nulidad y ello guarda relaci贸n con el hecho de que 煤nicamente pueden invocar la nulidad de que se trata, las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto y que no sean causantes de aquella. Lo que se acota es, sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteraci贸n grave en el ordenamiento jur铆dico cuya protecci贸n interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jur铆dicos, sino que solo cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jur铆dico. El otro de los principios antes expresados, que debe traerse a colaci贸n, es el de la extensi贸n, que dice relaci贸n con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el car谩cter complejo y unitario del juicio que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que, aunque distintos, est谩n 铆ntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros; ello, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que, por su naturaleza, no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edici贸n Actualizada, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩gina 81).


SEXTO. Que de lo que se ha razonado precedentemente, aparece con toda claridad que, al no darse curso a la demanda, los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudic贸 a la demandante puesto que aplic贸 un apercibimiento que no est谩 contenido en las normas citadas, de lo que se sigue que no existe causa alguna que sustente dicha decisi贸n, pasando por alto, con aquella decisi贸n, los principios esenciales, relativos a la ritualidad del proceso, afectando no s贸lo al inter茅s privado de la demandante, sino que tambi茅n al orden p煤blico o al inter茅s general. Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve: Se anula de oficio la resoluci贸n dictada el d铆a 19 de febrero de 2021 por el tribunal a quo, confirmada el 19 de julio del mismo a帽o por la Corte de Apelaciones de Temuco, correspondiente al proceso rol 1.895-2020, tramitado ante el 3° Juzgado de Letras de Temuco, mediante la cual no dio curso a la demanda ejecutiva, debiendo dicho tribunal dictar las resoluciones que en derecho correspondan, a fin de dar curso progresivo a los autos, otorgando un t茅rmino de 10° d铆a a la ejecutante, para que acompa帽e, tanto material como digitalmente, la copia de la escritura p煤blica en la cual sustenta la ejecuci贸n. En atenci贸n a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo, formulado por el abogado don Gonzalo Tello Bilbao, en representaci贸n de la parte demandante, el d铆a 05 de agosto de 2021. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del abogado se帽or Diego Munita L. N ° 60.647-2021. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Mar 铆a Ang茅lica Repetto G., Sr. Juan Manuel Mu帽oz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.


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