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miércoles, 20 de abril de 2022

Utilizar nombres de fantasía, imagen corporativa y tipografía similar, constituye una práctica de competencia desleal.

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos : En autos Rol N° C-1498-2018, caratulados “VARGAS/Enroll SpA ” seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en juicio sumario sobre actos de competencia desleal de la Ley 20.169, por sentencia de diecis éis de junio de dos mil veinte, se acogió la demanda deducida por don Gonzalo Méndez Amunátegui, en representación de Juan Ignacio Vargas Ruiz-Tagle, en contra de la sociedad ENROLL SpA, y se declar ó que éste último incurrió en las conductas de las letras a) y b) del artículo 4 ° de la Ley 20.169, condenándolo a cesar en el o los actos de competencia desleal, a abstenerse de promocionar sus servicios en la página web de Quantum Research, abstenerse a utilizar el nombre, la imagen corporativa, tipograf ía y logos de Quantum Research y a modificar sus estatutos en el sentido de eliminar el nombre de fantasía “Quantum Research Santiago ”. Asimismo, se le condenó a indemnizar los perjuicios causados al actor y a Quantum Research Limitada, en virtud de aquellas conductas cuya especie y monto se reservó para la etapa de cumplimiento del fallo, conforme al art ículo 173 del Código de Procedimiento Civil, con costas. En contra de dicha sentencia, la demandada interpuso recursos de casación en la forma y de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rechazó el primero y acogió el segundo, revocando la sentencia en cuestión y declarando en su lugar que se rechaza la demanda y acción especial sobre declaración de competencia desleal y prestaciones subsecuentes, promovida por don Juan Ignacio Vargas Ruiz-Tagle en contra de Enroll SpA, por sentencia de ocho de enero de dos mil veintiuno. La parte demandante interpuso el recurso de casación en el fondo que se pasa a analizar, en contra del referido pronunciamiento. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:


Primero: Que el recurrente denuncia dos infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; la primera, a las leyes regulatorias de la prueba, contempladas en los art ículos 342, 384 N ° 3  y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relaci ón con los art ículos 47, 1701 y 1712 del Código Civil; y la segunda, una errada interpretaci ón y aplicación del artículo 3 de Ley 20.169 sobre Competencia Desleal y artículo 19 del Código Civil. En cuanto a la primera infracción, sostiene que para revocar el fallo de primer grado, la sentencia de segunda instancia elimin ó los considerandos 27° y 28°, para luego referir en el considerando 11 ° que aunque la confusión que se comprobó pudiera significar que una empresa aproveche la fama o trayectoria de la otra, no resulta sancionable por medio de la Ley 20.169, pues para ello, habría que determinar si los servicios que cada empresa pone en el mercado no pugnan entre sí, y luego concluye que conforme a la prueba testimonial presentada por la demandada, de don Juan Celis Carrasco y doña María Fernández Cuevas, resultan a lo menos indiciaria las dificultades que existirían para competir entre ambas empresas, por cuanto una tiene su sede en Santiago y la otra en Puerto Varas, y la naturaleza de los servicios que ofrecen impediría que una sociedad realice estudios con pacientes domiciliados en el domicilio de la otra. Asimismo, agrega que para estimar que ambas sociedades sean competidoras en un mismo mercado, debe acreditarse que ambas producen y ofrecen servicios o productos de la misma especie, en este caso de una misma especialidad médica, cuestión que no fue suficientemente demostrada pues no existe uniformidad entre los estudios encomendados al equipo de Enroll SpA en la ciudad de Santiago y las enfermedades o especialidades m édicas que aborda Quantum Research Limitada en Puerto Varas. De este modo, sostiene que la infracción se verificaría por cuanto la valoración de la prueba testimonial que hace la sentencia en el considerando citado es en abierta contradicci ón con la prueba documental rendida en autos, la cual no fue objetada, e incorporada en los términos del 342 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto hace referencia al oficio solicitado al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, Comité de Ética Científico, de fecha 1° de agosto del 2019, en el que se señala que los estudios aprobados para el centro Quantum Research Santiago (Enroll SpA) son, entre otros, para Artritis Reumatoide, a cargo de los doctores Juan Cristobal Celis Carrasco y Carlos Patricio Román Zamorano, mismos estudios clínicos que desarrolla el Doctor Vargas en Quantum Research Limitada, por lo que dicho documento desvirtuaría los fundamentos de la sentencia recurrida. Destaca, a su vez, que si bien el doctor Juan Cristobal Celis Carrasco, quien presta servicios a Enroll SpA y fue testigo de la demandada, junto a doña María Fernández Cuevas, sostiene que ambas empresas no son competidoras entre sí porque no realizan los mismos estudios clínicos y porque están separadas a mil kilómetros de distancia; ello se contrapone a los documentos acompañados en el proceso en que las autoridades que aprueban los estudios clínicos en Chile señalan que el testigo sobre el cual descansa la sentencia que se recurre desarrolla los mismos estudios que el Dr. Juan Ignacio Vargas y su centro Quantum Research Limitada. Por esta razón el fallo recurrido yerra al asignarle el valor probatorio de prueba indiciaría, más aún al considerarlo para tener por probado el hecho que sirve de base para revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda. Respecto al mismo punto, es decir, la infracción a las normas regulatorias de la prueba que denuncia como infringidas, refiere que se agrava con el hecho de que el considerando 19 ° de la sentencia de primer grado, no fuera eliminado por la de segunda instancia, toda vez que en este se tuvo por sentando que mediante prueba documental se acredit ó que Enroll SpA aprobó una serie de estudios clínicos para el Centro Quantum Research, estudios que concuerdan con aquellos que informa haber autorizado el Instituto de Salud Pública. En atención a lo anterior, insiste en que no podía la sentencia recurrida, en abierta infracci ón al art ículo 46 en relación con el artículo 1712, ambos del Código Civil, darle valor de prueba indiciaria al testimonio de dos testigos, dependientes de la demandada, que están en manifiesta contradicción con la prueba documental que la misma sentencia valoró y por las cuales dio por sentado que ambas empresas s í compiten en el mismo ámbito, ignorando con ello lo dispuesto sobre este punto en el artículo 384 N°3 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la segunda infracción denunciada, referente a una errada interpretación y aplicación del artículo 3 de Ley 20.169 sobre Competencia Desleal y artículo 19 del Código Civil, sostiene que esta se origina al haberse rechazado la demanda por el hecho de que supuestamente no se acreditó la desviación de clientela, aun cuando la sentencia impugnada da por establecida la concurrencia de conductas de competencia desleal, incurriendo en un análisis interpretativo incorrecto del artículo 3 de la ley ya referida. Señala que la correcta interpretación de esta norma es aquella conforme a la cual la deslealtad de la conducta se verifica desde el momento en que el sujeto se comporta, en el ámbito de la econom ía, en forma contraria a la buena fe o las buenas costumbres, lo que se exteriorizar á a través de medios ilegítimos, lo que quedó establecido en la sentencia que se impugna al señalar que estás conductas de la demandada eran reprochables. Que de esta forma, la sentencia en cuestión impone a su parte un requisito no contemplado en el artículo 3 de Ley 20.169, que dice relaci ón con la necesidad de acreditar que la conducta de competencia desleal tuvo como resultado la desviación de clientela, desprendiéndose que se estar ía en presencia de un ilícito de resultado, lo cual es totalmente err óneo. Sostiene que el ilícito de competencia desleal que contempla la citada norma es un ilícito de peligro, no de resultado, siendo suficiente la mera potencialidad, aptitud o idoneidad para producir el perjuicio. Ahondando en esta materia, hace referencia a la doctrina asentada en la jurisprudencia, en relación a la naturaleza de ilícito de peligro que contempla la legislación sobre competencia desleal (ROL 8120- 2010, 23.680-2014 y 15.897-2015) y a la historia de la Ley 20.169 al alero del artículo 19 del Código Civil, con lo cual según sostiene, se observa que desde un comienzo se concibió la figura como un il ícito de peligro y no de resultado. Finalmente, concluye enfatizando que ambas infracciones de ley han influido en lo dispositivo del fallo, pues de haberse valorado correctamente la prueba e interpretado correctamente la norma denunciada, en los términos explicados, se habría arribado necesariamente a la conclusi ón de que se verificaba el ilícito de peligro sancionado en el art ículo 3 de la Ley 20.169, y con ello se habría confirmado la sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda en todas sus partes.


Segundo: Que para una cabal comprensión del asunto controvertido, es menester señalar que la demandante reclama que la demandada se aprovechó del prestigio de su representado y su relaci ón con clientes y pacientes, presentándose ante los clientes, sponsors y pacientes bajo el nombre de Quantum Research Santiago, y a pesar de la solicitud de aclarar la situación ante los sponsors y pacientes, no lo hizo, sino que por el contrario, incorporó en la web de la sociedad a Enroll SpA una supuesta
sede de Quantum Research Limitada en Santiago y modific ó los estatutos de Enroll SpA en el sentido de agregar el nombre de fantas ía “Quantum Research Santiago”. Refiere que a través de estas prácticas, Enroll SpA ha desviado a los clientes y pacientes de Quantum Research Limitada por medio del enga ño, haciéndoles creer que se trata de la misma empresa, obteniendo un lucro indebido, de origen espurio, en desmedro de su representado, siendo una manifestación palpable de violación a las normas de competencia leal y ética, conducta que se enmarca dentro de las constitutivas de competencia desleal previstas en las letras a) y b) del art ículo 4 de la Ley 20.169, en relación con el artículo 3 de la misma ley. En atención a lo anterior, solicita que se ordene a la demandada a cesar, en el o los actos de competencia desleal que ha puesto en pr áctica, condenándola en definitiva a: (i) Abstenerse de promocionar sus servicios en la página web de Quantum Research. (ii) Abstenerse a utilizar el nombre, la imagen corporativa, tipografía y logos de Quantum Research. (iii) Modificar sus estatutos en el sentido de eliminar el nombre de fantas ía “Quantum Reserch Santiago”; y condenarla a indemnizar los perjuicios causados a su representado y a Quantum Research Limitada, en virtud de aquellas conductas, con costas.


Tercero: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:


1.- Que con fecha 05 de diciembre del 2013, ante el Registro Electrónico de Empresas y Sociedades, don Juan Ignacio Vargas Ruiz-Tagle y don Carlos Javier Breton Moll, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo nombre o razón social ser ía “Quantum Research Limitda”. Que el giro de esta sociedad dice relaci ón con “las actividades relacionadas con la salud humana, actividades de investigaciones y desarrollo experimental”. Sin distinción alguna de especialidad. Que se fijó el domicilio de la sociedad en Santa Rosa N ° 162, villa Club de yates de la comuna de Puerto Varas. Que se confiri ó la administración de la sociedad y uso de su raz ón social a don Carlos Javier Breton Moll.

2.- Que con fecha 11 de junio del 2015, ante el Registro Electr ónico de Empresas y Sociedades, don Víctor Andrés Mena Urmenyi, Carlos Javier Breton Moll y Alberto Aldo Simonetti Toro, constituyeron una sociedad por acciones denominada “Enroll SpA”, con domicilio en General del Canto N ° 105 depto/local 505, de la comuna de Providencia, región Metropolitana de Santiago. Que se pactó como objeto de la sociedad la de “de servicios de investigación en farmacología. Sin distinción alguna de especialidad. Que se confirió la administración y representación legal de la sociedad a don Víctor Andrés Mena Urmenyi.

3.- Que con fecha 29 de noviembre del 2016, ante el Registro Electrónico de Empresas y Sociedades, se modific ó la sociedad Enroll SpA, en el sentido de agregar un artículo 2° transitorio en sus estatutos, por el cual, se integra el nombre de fantasía “Enroll” o “Quantum Research Santiago”.

4.- Que asimismo se acreditó que:   Elza Franz, Daniela Saavedra, Annia Cloete, Andrea Eikhof; Valeska Olivares, Macarena Muñoz y la Dra. Laura González, tienen contrato de trabajo con Quantum Research Limitada. - María Jesús Calvo, Camila Iriarte, Dr. Sebastián Soto, Dr. Sebastián Vásquez, Dra. Francisca Valdebenito y la Dra. Constanza Leal, prestan servicios para Quantum Research Limitada. - Rosa Arenas, Ximena Vargas, Alessandra Maffucci, Dra. Lia Miranda, Dra. Paulina Vignolo y la Dra. Carla Lazo, tienen contrato de trabajo o prestan servicios para Enroll SpA.

5.- Que a diferencia de lo expuesto en el número 4, en la p ágina web www.quantumresearch.cl, se advierte que están entremezclados todos los profesionales indicados precedentemente y que pertenecen a las distintas empresas Quantum reserch Limitada y Enroll SPA, a saber: Elza Franz, Alessandra Maffucci; Daniela Saavedra; Annia Cloete; Andrea Eikhof; Valeska Olivares; Rosa Arenas; Ximena Vargas; María Jes ús Calvo; Macarena Muñoz; Camila Iriarte; Dr. Sebastián Soto; Dra. Lia Miranda; Dr. Sebastián Vásquez; Dra. Francisca Valdebenito; Dra. Laura Gonz ález; Dra. Paulina Vignolo; Dra. Constanza Leal y Dra. Carla Lazo. Con lo cual, en dicha página se confunden ambas sociedades en una misma, ya que tendrían una misma dotación de profesionales. Que, además, en dicha página se ofrecen dos domicilios de contacto: uno en Dr. Otto Bader 810, comuna de Puerto Varas, y el otro en General del Canto N° 105, of. 505, Providencia, Santiago. Con lo cual tambi én se induce al público a entender que se trata de una misma empresa.

6.- Que, en el sistema de consultas de estudios cl ínicos con productos farmacéuticos autorizados en Chile, no figura la empresa Enroll Spa, sino Quantum Research Santiago. Que, en el mismo sistema, se registra que los estudios clínicos hechos por Quantum Research incluyen los realizados por Quantum Research Santiago y Quantum Research Puerto Varas.

7.- Que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente ha aprobado una serie de estudios clínicos para el Centro Quantum Research, estudios que concuerdan con aquellos que informa haber autorizado el Instituto de Salud Pública, en los términos aludidos en el número anterior.


Cuart o: Que, sobre la base de este sustrato fáctico, la sentencia recurrida revocó la sentencia del grado y rechazó la demanda, al considerar que los hechos y conductas establecidas no calificaban como “competencia desleal” conforme a lo establecido en la Ley 20.169, entendiendo por tales aquellas que entre distintas personas que ofrecen ciertos bienes y servicios que pugnan por una participación dentro del mercado, y no a cualquier acto que un socio pueda estimar como una infidelidad de la propia sociedad o de su copartícipe en ella. Al respecto establecen que para que pueda configurarse una conducta de competencia desleal, de la sociedad demandada hacia aquella de la cual participa el demandante, debía acreditarse que tales conductas han provocado o al menos dirigirse hacia una “desviación de clientela” de aquella en detrimento de ésta, lo cual no habr ía sido acreditado en el proceso. Añaden que aunque la confusión en relación a la identidad de cada sociedad que se comprobó pudiera significar que una empresa aproveche la fama o trayectoria de la otra, no resulta sancionable por medio de la Ley 20.169, aunque pueda resultar reprochable, si los servicios que cada empresa pone en el mercado no pugnan entre sí. En este orden de ideas, refieren que para que se estime que ambas sociedades sean competidoras en un mismo mercado, debe acreditarse que ambas empresas producen y ofrecen servicios o productos de la misma especie, en este caso de una misma especialidad médica, cuestión que no fue suficientemente demostrada pues no existe uniformidad entre los estudios encomendados al equipo de Enroll SpA en la ciudad de Santiago y las enfermedades o especialidades médicas que aborda Quantum Research Limitada en Puerto Varas, y que como reconoce la demanda se originan de los encargos específicos que confíe un cliente, esto es el laboratorio que los requiere desarrollar y para lo cual tiene relevancia la especialidad o prestigio de los profesionales a cargo. Asimismo, agregan que de la prueba testimonial presentada por la demandada, de don Juan Celis Carrasco y doña María Fernández Cuevas, resultan a lo menos indiciarias las dificultades para competir entre ambas empresas, por cuanto una tiene su sede en Santiago y la otra en Puerto Varas, y la naturaleza de los servicios que ofrecen impediría que una sociedad realice estudios con pacientes domiciliados en el domicilio de la otra.


Quinto: Que, en lo relacionado al primer capítulo del recurso de nulidad sustancial, sustentado en los artículos 342, 384 N °3 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 47, 1701 y 1712 del Código Civil, se ataca el mérito de la prueba rendida, buscando dar por establecido que las empresas Quantum Research Ltda. y Enroll SpA compiten en el mismo ámbito, habiéndose aprovechado esta última de la primera dentro del entorno en que desarrollan sus operaciones, y por esa vía configurar la conducta del artículo 3 de la Ley 20.169.


Sexto : Que, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil admite plantear un recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, cuando se hayan pronunciado con “infracción de ley” y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo. La infracción de ley puede vincularse con las normas reguladoras de la prueba, tal como se ha sostenido clásicamente, pero no de cualquier forma, desde que la sede de casación no constituye una tercera instancia en donde puedan revisarse los hechos que vienen fijados por los jueces del fondo.


S éptimo : Que, la infracción a las normas reguladoras de la prueba se configura cuando existe un error en los hechos establecidos, como consecuencia de una infracción de ley, que opera como su causa. Se trata de una especie de infracción legal no definida por el legislador, aun cuando la dogmática la conceptualiza a partir de reiterados fallos de esta Corte, expresando que “ la expresión – leyes o normas reguladoras de la prueba – es la denominación utilizada en estrado para referirse a un conjunto de normas probatorias … son aquellas que determinan el modo en que deben valorarse los distintos medios probatorios; importan prohibiciones o limitaciones prescritas por la ley a los sentenciadores para asegurar una correcta decisión en el juzgamiento … con la citada expresión los tribunales encierran a todas las normas probatorias que aquí se han calificado de sustantivas, en decir: las que determinan cu áles son los medios probatorios; las que fijan su valor; las que señalan qué debe probarse; las que distribuyen el peso de la prueba, y las que señalan la admisibilidad o inadmisibilidad de determinado medio de prueba en determinadas situaciones ” (Daniel Peñailillo Arévalo, “La prueba en materia sustantiva civil. Parte general ”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1989, p. 12). Octavo : Que, de la fundamentación del recurso en el capítulo que se analiza, se plantea un cuestionamiento a la ponderaci ón hecha por los jueces del fondo, acerca del mérito probatorio de las probanzas introducidas por las partes y más concretamente de cierta prueba testimonial, que lleva a plantear un vicio de nulidad que no es tal, puesto que no se plantean errores en el razonamiento que signifiquen una infracción a las normas reguladoras de la prueba en la forma que se ha referido en la motivaci ón anterior, que den como resultado un error en el establecimiento de los hechos a partir de una infracción de ley. Más bien se trata de discrepancias con la valoración de la prueba rendida, por ir en un sentido diverso al que pretende quien recurre, sin señalamiento de reglas probatorias específicamente infringidas, motivo por el cual este cap ítulo del recurso de casación será desestimado.


Noveno : Que, en lo tocante al segundo capítulo del recurso de casación en el fondo que se analiza, sustentado en una err ónea aplicaci ón del artículo 3 de la Ley 20.169 en relación con el artículo 19 del C ódigo Civil, cabe tener presente que el art ículo 3° de la ley 20.169, que Regula la Competencia desleal, establece que “En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela del mercado”. El artículo 4°, a su turno, prescribe que “En particular, y sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán actos de competencia desleal, los siguientes:


a) Toda conducta que aproveche indebidamente la reputaci ón ajena, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de un tercero;

b) El uso de signos o la difusión de hechos o aseveraciones, incorrectos o falsos, que induzcan a error sobre la naturaleza, proveniencia, naturaleza, características, precio, modo de producción, marca, idoneidad para los fines que pretende satisfacer, calidad o cantidad y, en general, sobre las ventajas realmente proporcionadas por los bienes o servicios ofrecidos, propios o ajenos”.


D écimo: Que el citado artículo 3° consagra lo que la doctrina denomina una cláusula general prohibitiva, que establece genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable. Dichos tipos específicos se encuentran regulados en el artículo 4 ° de la ley y, como tales, se entiende que son expresión de la conducta gen érica descrita en la cláusula general, que comprende dos elementos, i) se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y ii) tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ileg ítimos. Dicho en otros términos, la norma establece una presunción en el sentido que las conductas que describe en el art ículo 4 °, son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar el tipo espec ífico que se invoca, para entender que se está ante un acto de competencia desleal. 


Und écimo : Que, en la especie, la sentencia impugnada ha establecido que las conductas de competencia desleal que la sentencia endilgó a Enroll SpA en perjuicio de Quantum Research Limitada, corresponden a generar confusión en la identidad dela empresa, mediante la creación de otra sociedad, de la que no es socio el actor, dedicada a igual giro u objeto y que se sirve de un nombre de fantas ía similar; y que el representante de ambas empresas – Sr. Bret ón – mantiene una p ágina web denominada como la empresa, cuya conformación aparenta un nexo de ambas sociedades como sucursales, y sin distinguir entre los profesionales colaboradores cuáles se desempeñan para cada una de ellas (considerando noveno). Y más adelante agrega que, aunque la confusi ón que se comprob ó pudiera significar que una empresa aproveche la fama o trayectoria de la otra, no resulta sancionable por medio de la Ley 20.169, aunque pueda resultar reprochable, si los servicios que cada empresa pone en el mercado no pugnan entre sí; y que no basta para concluir que la captaci ón de clientes del demandado signifique una desviación de clientela de Quantum Research Ltda. en el contexto de una competencia por la preferencia de sus propios servicios (considerando undécimo).


D écimo segundo : Que, los razonamientos transcritos denotan un yerro en el correcto entendimiento del artículo 3 de la Ley 20.169, puesto que exigen uniformidad entre los estudios encomendados al equipo de la demandada en Santiago y aquellos que aborda Quantum Research Ltda. en Puerto Varas, por una parte; y por otra, exigen la desviaci ón de clientela de esta última hacia la primera, en el contexto de una competencia por los servicios que prestan, ambas exigencias que no comprende el precepto legal, puesto que establece un delito de peligro abstracto, bastando para la configuración del tipo genérico de competencia desleal, el que se comprueben conductas “que persigan desviar clientela del mercado ”, lo que sí consta de los hechos establecidos por los jueces del fondo, quienes dieron por establecido que la demandada con sus actuaciones gener ó confusi ón en la identidad de las empresas.


D écimo tercero : Que, al no haberlo entendido así el fallo recurrido, incurre en el yerro jurídico que se le reprocha, por lo que se acogerá esta parte del recurso de casación en el fondo planteado por la demandante. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, a fojas 95, en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil veintiuno, escrita a fojas 85, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta separadamente a continuación. Redactó la abogada integrante María Cristina Gajardo H. Regístrese. N°11.458-2021 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros suplentes señor Rodrigo Biel M. y señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señora María C. Gajardo H. y Gonzalo Ruz L. No firman los ministros suplentes señor Biel y señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago,
veintinueve de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



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