Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

domingo, 3 de abril de 2022

CS. La interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda, no basta con la sola interposición de ésta.

Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:


En este procedimiento ejecutivo de desposeimiento tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-2.251-2017, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Llaituqueo Ulloa, Guillermo ”, por sentencia de once de octubre de dos mil diecinueve fue acogida la excepci ón de prescripci ón extintiva de la acción opuesta por la ejecutada, con costas. La actora apeló el fallo y mediante sentencia dictada el seis de agosto de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo revoc ó y en su lugar desestimó la mencionada excepción, disponiendo la prosecución de la ejecuci ón hasta el entero y cumplido pago de la acreencia, con costas. En contra de esta decisión, la demandada deduce recurso de casaci ón en el fondo.


Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN :


PRIMERO : Que la recurrente sostiene que el fallo infringe los art ículos 2503, 2514, 2518 y 2515, 22 y 19 del Código Civil, 160 y 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, por errada interpretaci ón e incorrecta aplicaci ón, al declarar que la prescripción se interrumpe con la sola presentaci ón de la demanda y no solo su notificación en forma legal pues, seg ún los juzgadores, la notificación de la demanda no constituiría un elemento de la prescripci ón sino sólo una condición para alegarla, dado que el art ículo el art ículo 2503 N ° 1 del Código Civil no exige que ese libelo deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que se entienda interrumpida, en tanto no se ñala la época en que debe realizarse la notificación, ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo de prescripción. Explica la recurrente que el artículo 2518 del Código Civil s í exige la notificación de la demanda o gestión preparatoria para interrumpir la prescripción, al estatuir que se interrumpe civilmente la prescripci ón por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, precepto que dispone que sólo el que ha intentado recurso judicial podr á alegar la interrupción, pero ni aún él, si la notificación de la demanda no se ha hecho en forma legal, puesto que, en tal caso, se entender á no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. Subsiguientemente, también han resultado vulnerados los art ículos 19 y 22 del Código Civil al interpretar erradamente las recién mencionadas disposiciones, descartando su tenor literal y su claro sentido que ya ha sido enunciado, por lo que debe acogerse la excepción de prescripción extintiva si el plazo hab ía vencido al tiempo de notificarse la demanda, aunque ésta se hubiere presentado antes de expirar ese lapso. Además, conforme a la cláusula de aceleraci ón contenida en el contrato de mutuo que sirve de título ejecutivo, la obligación se hizo exigible, en los t érminos del artículo 2514 del Código Civil, el día 1 de septiembre de 2015, data en que la parte ejecutante interpuso su demanda de cobro, el juicio rol C-4504-2015 del Primer Juzgado Civil de Chillán en contra de la deudora personal, manifestando su voluntad de cobrar el total de la obligaci ón. A contar de ese momento empezó a transcurrir el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, término que ya había expirado al 22 de diciembre de 2018, fecha en que se notificó aquella demanda y la gesti ón preparatoria de notificación de desposeimiento que antecedió al presente juicio.


SEGUNDO : Que en lo que atañe al arbitrio anulatorio recién enunciado es pertinente apuntar los siguientes antecedentes y actuaciones que constan en el proceso en que recayó la sentencia cuestionada por la recurrente.

1.- El 1 de septiembre de 2015 la actora interpuso demanda ejecutiva en la causa rol C-4504-2015 del Primer Juzgado Civil de Chill án, contra Yenny Soledad Linares Vilugron, deudora del mutuo hipotecario que le otorgó mediante escritura pública de 19 de diciembre de 2014, por la suma de 2,944 unidades de fomento, pagadera en 144 cuotas mensuales y sucesivas. Acusando que la ejecutada incurrió en mora a contar del dividendo que venc ía el 20 de abril de 2015, ejerció su facultad de hacer exigible la deuda y reclam ó el pago del total de la obligación.

2.- En fecha 14 de junio de 2017 la misma entidad bancaria dedujo gestión preparatoria de notificación de desposeimiento en contra del recurrente, tercer poseedor del inmueble hipotecado.

3.- Ambas gestiones fueron notificadas a sus respectivos demandados mediante avisos que se publicaron el 15 de diciembre de 2018 en el Diario Oficial y los días 20, 21 y 22 del mismo mes y año en el Diario La Cr ónica, de Chillán.

4.- Certificado que fuera en el actual proceso que el tercer poseedor no pagó la deuda dentro de plazo legal ni abandon ó la finca hipotecada, el Banco de Crédito e Inversiones interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento el 30 de enero de 2019.

5.- El demandado opuso la excepción del N° 17 del art ículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostenida en argumentaciones similares a las que ofrece como sustento de su recurso de casación.

6.- La actora no evacuó el traslado que le fuera conferido.


TERCERO: Que sobre la base de las mencionadas actuaciones, la sentencia de primer grado estimó que la acreedora ejerció la facultad prevista en la cláusula de aceleración de hacer exigible el total de la obligaci ón el 1 de Septiembre de 2015, fecha en que presentó a distribuci ón en la Corte de Chill án su demanda en contra de la deudora personal en causa ejecutiva rol 4504-2015 del Primer Juzgado Civil de esa ciudad, caducando anticipadamente los plazos de aquellas cuotas que aún se encontraban pendientes, concluyendo as í que al tiempo en que fue notificado ese libelo a la ejecutada, el 22 de Diciembre de 2018, esa diligencia no tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripci ón porque el trienio extintivo establecido en el artículo 2515 del C ódigo Civil se encontraba íntegramente cumplido.
Considerando además que la notificación de la gesti ón preparatoria de desposeimiento al tercer poseedor acaeció en idéntica fecha y la circunstancia de que en este tipo de juicio los terceros poseedores demandados pueden oponer no sólo las excepciones que dicen relación con la hipoteca misma, sino tambi én aquellas que se refieran a la obligación principal –la prescripci ón, entre otrasrefiere, en relación al juicio seguido contra la deudora personal y conforme a la doctrina que cita, que “no podría concluirse que aquel mandamiento de ejecución y embargo pasó a tener el carácter de sentencia definitiva, y que constituiría un nuevo título ejecutivo en contra del deudor personal que afectar ía a los terceros poseedores pues, por un lado, ella no reúne tal est ándar, pues no contiene ninguna obligación de dar, hacer o no hacer y se limita a ordenar seguir adelante con la ejecución basada en el título que se hizo valer en la demanda (artículo 471 del Código de Procedimiento Civil) y, por el otro, a contrario sensu, de acogerse esta hipótesis, se iniciaría una cadena indefinida de pleitos ejecutivos, pues la sentencia de uno servir ía de t ítulo para iniciar otro hasta el infinito y, por último, lo que señala el art ículo 472 mencionado es que,  en caso que no se deduzcan excepciones, “se omitir á la sentencia y bastar á el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realizaci ón de los bienes embargados”, contenido que difiere sustancialmente a transformar el mandamiento en una real sentencia”. En virtud de tales razonamientos, el fallo acogió la excepci ón de prescripción y rechazó la demanda ejecutiva.


CUARTO : Que la ejecutante apeló aduciendo, en síntesis, que la naturaleza de la obligación determina que el t érmino de prescripci ón sea el previsto en el artículo 822 del Código de Comercio, que la obligaci ón principal se mantiene vigente porque en el correspondiente juicio ejecutivo la deudora personal no alegó su prescripción y, en fin, que la prescripci ón se interrumpi ó con la presentación de la demanda. Conociendo aquella impugnación, la Corte de Apelaciones de Chillán revocó la sentencia y desestimó la excepción deducida. Luego de mencionar la naturaleza del procedimiento, las características del derecho real de hipoteca y las acciones que confiere a su titular, los juzgadores expresan, en lo fundamental, que “es errada la consideración de que es la notificaci ón de la demanda la que provoca la referida interrupción, pues se trata de una actuaci ón que no se encuentra bajo la esfera de control del acreedor, a diferencia de lo que sucede con la presentación de la demanda, debiendo añadirse que del tenor del art ículo 2503 del Código Civil aparece que se limita a indicar que la demanda debe ser notificada, pero sin hacer referencia a la época en que aquello debe ocurrir, de modo que se configuran en la especie las vulneraciones normativas denunciadas por el apelante, lo que hace procedente acoger el presente arbitrio ”. Y para reforzar esa línea argumentativa, reflexionan sobre la naturaleza de orden público de la prescripción y citan fallos de esta Corte Suprema que mencionan los fundamentos de ese instituto como modo de extinguir obligaciones y reconocen la aptitud de la interposición de la demanda para interrumpir el término de prescripción.


QUINTO : Que al principiar el análisis del recurso es oportuno apuntar lo estatuido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, que se ñala que “Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacerse con ella pago al acreedor. Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo, según sea la calidad del t ítulo en que se  funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podr ía hacerse contra el deudor personal”. Habiendo antecedido al juicio la gestión a que se refiere el art ículo 758 del Código de Procedimiento Civil y ante la inobservancia por parte de la demandada de realizar alguna de las conductas alternativas que le confiere dicho precepto, nació para el acreedor hipotecario la posibilidad de deducir la respectiva demanda de desposeimiento, ejecutiva en el caso, pues la naturaleza del título que contiene la obligación que es garantizada con la hipoteca as í lo autoriza. Como se sabe, esta acción persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extra ña a la relación contractual que dio origen a la obligaci ón cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava al inmueble inscrito a favor de la ejecutada. Emana, la acción, del denominado “derecho de persecuci ón ” -ius persequendique en el artículo 2428 del Código Civil el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito, derecho que junto al de venta de la finca gravada y al de pagarse preferentemente con el producido por su subasta constituyen la tr íada primordial que el derecho real de hipoteca reconoce a su titular. Entonces, el derecho de persecución de la finca se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento la que, de esta manera, viene a constituir  una manifestación de aquel derecho, concretado en el ámbito procesal.


SEXTO: Que, en efecto, el acreedor ha deducido una demanda ejecutiva de desposeimiento fundada en el crédito del que es titular y que deviene de la falta de pago de un mutuo de dinero otorgado a la deudora principal a quien también demandó en un pretérito juicio ejecutivo, notific ándola el mismo día en que notició al tercero poseedor de la gestión preparatoria que antecedi ó al juicio de desposeimiento en el que recayó el dictamen materia del recurso.


SÉPTIMO: Que para abordar el específico cuestionamiento que la recurrente desarrolla en su recurso -la prescripción de la acci ón de que dispon ía la acreedora para hacer efectivo su crédito- corresponde definir desde que momento la obligación se hizo exigible. Esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de aceleración puede ser extendida vali éndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intenci ón de acelerar el crédito. Siendo indiscutido que el pacto de caducidad convencional contenido en el título ejecutivo tiene un carácter facultativo y no imperativo para la ejecutante, esa circunstancia importa, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligaci ón ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que sucedió. Entonces, la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento en que exigi ó a la deudora personal el pago de esa acreencia, lo que sucedi ó el 1 de septiembre de 2015, fecha en que ingresó ante la Corte de Apelaciones de Chill án la demanda ejecutiva que recayó en el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, bajo el rol C4504-2015. Así quedó asentado.


OCTAVO: Que consta en autos que la actora notific ó esa acci ón a la deudora personal mediante el mecanismo previsto en el art ículo 54 del c ódigo adjetivo, y el último de los avisos que considera esa disposici ón fue publicado el 22 de diciembre de 2018, fecha en que, del mismo modo, notific ó a la recurrente la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento. A esa data ya había transcurrido el lapso previsto en el art ículo 2515 del Código Civil respecto de la totalidad de la deuda, puesto que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupci ón del t érmino de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificaci ón de la demanda. Así lo ha definido la uniforme jurisprudencia de esta Primera Sala. En efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripci ón que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…” y el artículo 2503 del mencionado código -precepto que tratando de la usucapi ón es aplicable a la prescripci ón liberatoria precisamente por remisión del artículo 2518 y que por lo mismo resulta indisociable de éste- estatuye que “Interrupci ón civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, añadiendo en su inciso segundo que “S ólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: …1. º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal ”, y todav ía expresando, en el inciso 3º, que “En estos tres casos, se entender á no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”. A contrario sensu, legalmente notificada la demanda se interrumpe toda prescripción, adquisitiva o extintiva, salvo que la ley contenga una norma diversa, en virtud del principio de la especialidad, cuyo no es el caso.


NOVENO : Que, de este modo, concurren todos las exigencias que se coligen de la definición contenida en el art ículo 2492 del C ódigo Civil para que opere la prescripción, pues el acreedor dejó de ejercer un derecho del cual era titular, esa inactividad se mantuvo por el tiempo que la ley prescribe -3 a ños desde que la obligación se hizo exigible, atendida la naturaleza de la obligaci ón contenida en el título invocado-, correspondiendo sancionar esa inactividad con la declaración que pretende la ejecutada, para quien la prescripci ón constituye un beneficio porque al acogerse tal institución podrá eximirse del cumplimiento de la obligación que en otras circunstancias deb ía satisfacer, debiendo considerarse, en fin, que la de autos es una acci ón prescriptible, esto es, que legalmente es posible que se extinga por su no ejercicio, que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegó en tiempo y que la prescripci ón no se encuentra interrumpida, suspendida ni renunciada.


D ÉCIMO: Que, entonces, la conclusión de los sentenciadores de que el solo hecho de la interposición de la demanda es suficiente para interrumpir la prescripción extintiva de la acción hace patente el error de derecho en que han incurrido, infringiendo los artículos 2503, 2515 y 2518 del Código Civil.


UNDÉCIMO: Que lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida puesto que de esos errores de derecho ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habr ía debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acog e el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Sobarzo Landeros, en representaci ón de la parte demandada, en contra la sentencia de seis de agosto de dos mil veinte, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación. Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Egnem S., quien fue del parecer de desestimar el recurso de nulidad sustancial teniendo para ello especialmente en consideración que en juicio ejecutivo paralelo al de autos seguido contra el deudor personal, éste no opuso excepciones, lo que hac ía indispensable que en el presente arbitrio se acusara la vulneraci ón de los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, lo que no aconteci ó. Tal omisión no puede ser suplida por este tribunal de casaci ón por tratarse de un recurso de derecho estricto. Regístrese. Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S. N º 99.477- 2020.

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal la segunda.



TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.