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domingo, 3 de abril de 2022

CS. Tribunal ordena dar curso a un procedimiento ejecutivo, anulando apercibimiento ilegal del juzgado

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VIS TO: En estos autos rol N° 1.895-2020 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Santiago Inostroza Maria / Rupallan Alarcón Iván”, mediante resolución de 19 de febrero de dos mil veintiuno, folio 38, dictada por la juez titular de ese tribunal, se ordenó no dar curso a la demanda. La actora impugnó lo decidido, mediante un recurso de apelación y, por resolución de 19 de julio de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de esa ciudad confirmó lo resuelto. En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía, en lo relativo a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación, intentado por la actora.


SEGUNDO : Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

1.- Que con fecha 17 de abril de 2020 doña Mar ía M ónica Santiago Inostroza , dedujo demanda ejecutiva en contra de don Iv án Rupall án Alarc ón , correspondiendo el título a una escritura pública, suscrita el día 12 de abril de 2017, por la cual se reconoció adeudar $2.162.000, a pagar en 43 cuotas iguales, semanales y sucesivas de $50.000, más una cuota final de $12.000, pagaderos los  lunes de cada semana, o el día hábil anterior, si fuera feriado, a partir del día 17 de abril de 2020;

2.- Los días 27 de abril, 07 de mayo, 01 y 22 de junio, 15 de julio, 03 y 24 de agosto, 14 de septiembre, 05 y 26 de octubre, 16 de noviembre, 07 y 28 de diciembre, todos del año 2020 y 18 de enero de 2021, folios 4, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, el tribunal a quo otorgó a la ejecutante diversos y sucesivos plazos, todos ellos renovables, para hacer entrega de los documentos fundantes, lo anterior, atendida la situación de alerta sanitaria;

3.- Sin perjuicio de lo anterior, el día 20 de enero de 2021, bajo el folio 32, el tribunal a quo, de oficio y no obstante el término otorgado en el folio 31, concedió un nuevo plazo para cumplir con la entrega de documentos ordenada, esta vez, hasta el sexto día una vez concluida la cuarentena decretada por la autoridad sanitaria en
la ciudad de Temuco y bajo el apercibimiento establecido en el artículo 6° de la Ley 20.886;

4.- El día 19 de febrero de 2021 el tribunal, atendido el mérito de los antecedentes y teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda y teniendo presente además que el demandado (sic) no dio cumplimiento a lo ordenado con fecha 20 de enero de 2020 (sic), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 6° de la ley 20.886, resolvió no dar curso a la demanda, resolución respecto de la cual, apeló el actor.

5.- La Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de 19 de julio de 2021, confirmó la resolución recurrida.

TERCERO . Que del resumen precedente, fluye que la Corte de Apelaciones de Temuco incurrió en un error, al confirmar la resolución dictada el día 19 de febrero de 2021 por el 3° Juzgado Civil de Temuco. En efecto y sin perjuicio de los yerros contenidos en la misma, relativos tanto a la parte incumplidora como a la fecha del apercibimiento, lo cierto es que ninguna de las normas invocadas permitían al tribunal resolver como lo hizo, no dando curso a la demanda, puesto que el artículo 441 Código de Procedimiento Civil está referido al examen del título ejecutivo que el tribunal de primera instancia debe hacer, para los efectos de despachar o no mandamiento de ejecución y embargo, hipótesis que requiere, necesariamente, que dicho título haya sido acompañado al proceso, cuyo no es el caso, puesto que, lo que precisamente se requiere por parte del actor es el otorgamiento de un término, para dichos fines, una vez cesado el estado de catástrofe. Por su parte, el artículo 6° de la Ley 20.886 contiene dos apercibimientos; el primero, en su inciso 2°, permite tener por no iniciada la ejecución, en la medida en que los títulos ejecutivos, cuyo
formato original no sea digital, no sean acompañados materialmente al proceso y custodiados. El segundo apercibimiento está contenido en el inciso 4° y permite al tribunal tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo, en la medida en que no se acompañen al proceso las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos o bien cuando exista disconformidad entre dichas copias y los originales, en papel. De lo anterior, se hace necesario concluir, primeramente, que las hipótesis que plantea el artículo 6° antes citado, parten del supuesto de existir, como título fundante, un documento material, no digital y que el mismo haya sido aportado al proceso de que se trate, al menos en uno de sus formatos, exigiendo, el inciso 2° que los títulos originalmente materiales, sean también agregados al proceso y custodiados y, mientras ello no se haga, podrá tenerse por no iniciada la acción. La segunda hipótesis es la contenida en el inciso  4°, referida al contraste necesario que hace el tribunal, entre las copias digitalizadas y los originales, que permite tener por no presentado el documento, en la medida en que la copia no sea fiel a su original o bien, cuando las copias digitales, requeridas en todo proceso, no hayan sido incorporadas al mismo. Sin perjuicio de lo antes razonado, es necesario concluir que ninguna de las normas antes analizadas, permiten a un tribunal tener por no presentada una demanda.


CUARTO: Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquella" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96). Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, puesto que no constituye el medio idóneo, destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador. Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.


QUINTO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ella, en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes). El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, puesto que, no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso, ejecutados de manera imperfecta, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular. El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso, cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio, sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata, las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto y que no sean causantes de aquella. Lo que se acota es, sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino que solo cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico. El otro de los principios antes expresados, que debe traerse a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del juicio que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que, aunque distintos, están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros; ello, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que, por su naturaleza, no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).


SEXTO. Que de lo que se ha razonado precedentemente, aparece con toda claridad que, al no darse curso a la demanda, los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó a la demandante puesto que aplicó un apercibimiento que no está contenido en las normas citadas, de lo que se sigue que no existe causa alguna que sustente dicha decisión, pasando por alto, con aquella decisión, los principios esenciales, relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de la demandante, sino que también al orden público o al interés general. Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Se anula de oficio la resolución dictada el día 19 de febrero de 2021 por el tribunal a quo, confirmada el 19 de julio del mismo año por la Corte de Apelaciones de Temuco, correspondiente al proceso rol 1.895-2020, tramitado ante el 3° Juzgado de Letras de Temuco, mediante la cual no dio curso a la demanda ejecutiva, debiendo dicho tribunal dictar las resoluciones que en derecho correspondan, a fin de dar curso progresivo a los autos, otorgando un término de 10° día a la ejecutante, para que acompañe, tanto material como digitalmente, la copia de la escritura pública en la cual sustenta la ejecución. En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo, formulado por el abogado don Gonzalo Tello Bilbao, en representación de la parte demandante, el día 05 de agosto de 2021. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado señor Diego Munita L. N ° 60.647-2021. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Mar ía Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.


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