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miércoles, 6 de abril de 2022

Debe ser calificado como accidente del trabajo si el trabajador sufre un accidente fuera de su jornada pero pernoctando en dependencias de ésta.

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que comparece don Rodrigo Andrés Alegría Superbi, abogado, en representación de don Richard Andrés Vargas Flores, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, estimando que se han vulnerado sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 3 y 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que es trabajador de la empresa Minera Gold Field y que, estando de turno en los dormitorios del campamento de la misma, sufrió un accidente que le produjo un esguince grado III de alta complejidad, producto de las condiciones de inseguridad del lugar. Pese a su relato del accidente y las circunstancias del mismo, relata, su accidente fue calificado como no laboral y, en consecuencia, no cubierto por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con fecha 5 de julio del año 2020 por la recurrida. Recurre de reposición en contra de dicha resolución, decidiendo la Superintendencia confirmar su propia decisión el día 13 de enero del año 2021.  Considerando que su accidente tiene el carácter de laboral, pide que se acoja la presente acción y así se declare, ordenándose el pago de las prestaciones y tratamientos médicos que correspondan con cargo al seguro de la Ley N° 19.744, con costas. 


Segundo: Que la recurrida, la Superintendencia de Seguridad Social, alega en primer lugar la extemporaneidad de la acción presentada el día 8 de febrero de 2021, argumentando que el actor tuvo conocimiento de la calificación de su accidente como no laboral al menos desde el día 2 de noviembre de 2020, fecha en la que solicitó la reconsideración del rechazo de la Superintendencia a su reclamo en contra de lo decidido por la Asociación Chilena de Seguridad. Sobre el fondo del asunto, junto con alegar la improcedencia de la acción de autos, manifiesta que no existe acto ilegal y arbitrario, desde que las resoluciones impugnadas se fundan en los antecedentes tenidos a la vista, de los que se desprende que el siniestro sufrido por el actor se produjo cuando éste ejecutó una acción ordinaria de su vida diaria, al girar y torcerse el tobillo, sin que dicho accidente tenga relación con las condiciones del lugar. 


Tercero: Que se solicitó informe a la Asociación Chilena de Seguridad, la que reitera que el accidente es de origen común y no laboral, cuestión respaldada por los  antecedentes recabados a través del procedimiento pertinente en estos casos. 


Cuarto: Que, en primer lugar, se descartará la extemporaneidad que ha sido alegada, teniendo presente que el actor reclama en contra de la decisión final de la Superintendencia de Seguridad Social, habiendo seguido el procedimiento administrativo recursivo completo. Así, consta que tras ser rechazado el reclamo interpuesto en contra de la calificación realizada por la Asociación Chilena de Seguridad, con fecha 2 de noviembre, el recurrente interpuso un recurso de reposición en su contra, recurso resuelto el día 13 de enero del año 2021, porque la acción constitucional deducida con fecha 8 de febrero del mismo año, se encuentra presentada dentro de plazo. 


Quinto: Que, sobre el fondo del asunto, se desprende de los dichos de la recurrida, del informe de la Asociación Chilena de Seguridad y los antecedentes acompañados, en particular el denominado “Informe para Calificar Experto ACHS”, que el actor es trabajador de una empresa minera y trabaja en ella por turnos, debiendo pernoctar sus días de trabajo en el campamento que esta cuenta al efecto. En esas circunstancias, al término de su jornada laboral, dentro de la habitación que le fuera asignada por su empleador, sufrió un accidente que le generó una lesión de carácter traumático en uno de sus tobillos. 


Sexto: Que, conforme el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744 que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.” Séptimo: Que, con el mérito de lo reseñado en los considerandos anteriores, aparece que la decisión de la recurrida de rechazar calificar el accidente sufrido por el actor como laboral por estimar que éste no ocurrió “con causa o con ocasión del trabajo” deviene en injustificada, desde que el único motivo por el cual el actor se encontraba en el lugar del accidente dice relación precisamente con su actividad laboral y la forma de desempeño de la misma que ha establecido su propio empleador. En este caso, esto produce que los trabajadores de la empresa, cuando se encuentran en turno laboral, al término de la jornada deben pernoctar en una instalación de la misma faena y no en sus domicilios, en una infraestructura suministrada y mantenida por ella misma. 


Octavo: Que, en consecuencia, la resolución de la Superintendencia vulnera las garantías constitucionales  del actor, en particular, las de igualdad ante la ley y de derecho de propiedad, ya que hace radicar en él el peso económico del accidente sufrido que, de haber sido calificado conforme a derecho, se encontraría cubierto en los términos que corresponde por el seguro establecido en la Ley N° 16.744, por lo que la acción será acogida según se dirá en los resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de octubre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido a favor de don Richard Andrés Vargas Flores recalificando como laboral el origen del accidente del actor materia de autos. La Abogada Integrante Sra. Gajardo previene que concurre al acuerdo teniendo únicamente presente que la evidencia muestra que la causa del accidente del actor estuvo presente en la faena minera, en la que debía permanecer y estar a disposición del empleador durante el ciclo de trabajo completo; es por ello que no obstante el tenor expreso del artículo 77 de la Ley N°16.744, negarle acceso a la cobertura sanitaria especial ha podido generar una vulneración a los derechos fundamentales que invoca.  Redacción a cargo del Ministro(s) Sr. Mario Gómez Montoya. Rol N° 81.344-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Gómez M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y el Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Maria Gajardo H. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que comparece don Rodrigo Andrés Alegría Superbi, abogado, en representación de don Richard Andrés Vargas Flores, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, estimando que se han vulnerado sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 3 y 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que es trabajador de la empresa Minera Gold Field y que, estando de turno en los dormitorios del campamento de la misma, sufrió un accidente que le produjo un esguince grado III de alta complejidad, producto de las condiciones de inseguridad del lugar. Pese a su relato del accidente y las circunstancias del mismo, relata, su accidente fue calificado como no laboral y, en consecuencia, no cubierto por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con fecha 5 de julio del año 2020 por la recurrida. Recurre de reposición en contra de dicha resolución, decidiendo la Superintendencia confirmar su propia decisión el día 13 de enero del año 2021. Considerando que su accidente tiene el carácter de laboral, pide que se acoja la presente acción y así se declare, ordenándose el pago de las prestaciones y tratamientos médicos que correspondan con cargo al seguro de la Ley N° 19.744, con costas. 


Segundo: Que la recurrida, la Superintendencia de Seguridad Social, alega en primer lugar la extemporaneidad de la acción presentada el día 8 de febrero de 2021, argumentando que el actor tuvo conocimiento de la calificación de su accidente como no laboral al menos desde el día 2 de noviembre de 2020, fecha en la que solicitó la reconsideración del rechazo de la Superintendencia a su reclamo en contra de lo decidido por la Asociación Chilena de Seguridad. Sobre el fondo del asunto, junto con alegar la improcedencia de la acción de autos, manifiesta que no existe acto ilegal y arbitrario, desde que las resoluciones impugnadas se fundan en los antecedentes tenidos a la vista, de los que se desprende que el siniestro sufrido por el actor se produjo cuando éste ejecutó una acción ordinaria de su vida diaria, al girar y torcerse el tobillo, sin que dicho accidente tenga relación con las condiciones del lugar. 


Tercero: Que se solicitó informe a la Asociación Chilena de Seguridad, la que reitera que el accidente es de origen común y no laboral, cuestión respaldada por los  antecedentes recabados a través del procedimiento pertinente en estos casos. 


Cuarto: Que, en primer lugar, se descartará la extemporaneidad que ha sido alegada, teniendo presente que el actor reclama en contra de la decisión final de la Superintendencia de Seguridad Social, habiendo seguido el procedimiento administrativo recursivo completo. Así, consta que tras ser rechazado el reclamo interpuesto en contra de la calificación realizada por la Asociación Chilena de Seguridad, con fecha 2 de noviembre, el recurrente interpuso un recurso de reposición en su contra, recurso resuelto el día 13 de enero del año 2021, porque la acción constitucional deducida con fecha 8 de febrero del mismo año, se encuentra presentada dentro de plazo. 


Quinto: Que, sobre el fondo del asunto, se desprende de los dichos de la recurrida, del informe de la Asociación Chilena de Seguridad y los antecedentes acompañados, en particular el denominado “Informe para Calificar Experto ACHS”, que el actor es trabajador de una empresa minera y trabaja en ella por turnos, debiendo pernoctar sus días de trabajo en el campamento que esta cuenta al efecto. En esas circunstancias, al término de su jornada laboral, dentro de la habitación que le fuera asignada por su empleador, sufrió un accidente que le  generó una lesión de carácter traumático en uno de sus tobillos. 


Sexto: Que, conforme el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744 que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.” 


Séptimo: Que, con el mérito de lo reseñado en los considerandos anteriores, aparece que la decisión de la recurrida de rechazar calificar el accidente sufrido por el actor como laboral por estimar que éste no ocurrió “con causa o con ocasión del trabajo” deviene en injustificada, desde que el único motivo por el cual el actor se encontraba en el lugar del accidente dice relación precisamente con su actividad laboral y la forma de desempeño de la misma que ha establecido su propio empleador. En este caso, esto produce que los trabajadores de la empresa, cuando se encuentran en turno laboral, al término de la jornada deben pernoctar en una instalación de la misma faena y no en sus domicilios, en una infraestructura suministrada y mantenida por ella misma. 


Octavo: Que, en consecuencia, la resolución de la Superintendencia vulnera las garantías constitucionales  del actor, en particular, las de igualdad ante la ley y de derecho de propiedad, ya que hace radicar en él el peso económico del accidente sufrido que, de haber sido calificado conforme a derecho, se encontraría cubierto en los términos que corresponde por el seguro establecido en la Ley N° 16.744, por lo que la acción será acogida según se dirá en los resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de octubre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido a favor de don Richard Andrés Vargas Flores recalificando como laboral el origen del accidente del actor materia de autos. La Abogada Integrante Sra. Gajardo previene que concurre al acuerdo teniendo únicamente presente que la evidencia muestra que la causa del accidente del actor estuvo presente en la faena minera, en la que debía permanecer y estar a disposición del empleador durante el ciclo de trabajo completo; es por ello que no obstante el tenor expreso del artículo 77 de la Ley N°16.744, negarle acceso a la cobertura sanitaria especial ha podido generar una vulneración a los derechos fundamentales que invoca.  Redacción a cargo del Ministro(s) Sr. Mario Gómez Montoya. Rol N° 81.344-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Gómez M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y el Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Maria Gajardo H. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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