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jueves, 7 de abril de 2022

El deber de fundamentación de la sentencia exige hacerse cargo de la prueba rendida en segunda instancia.

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTO: En el procedimiento sobre indemnización de perjuicios en sede extracontractual, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiap ó, caratulado “TAPIA Y OTRO / ALRRINGO Y OTRO”, por sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho se rechaz ó la demanda, sin costas. La parte demandante interpuso recurso de apelaci ón en contra del fallo de primer grado y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de tres de julio de dos mil veinte lo confirmó. En contra de esta última decisión el demandante Tapia Jorquera deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento de trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA :


PRIMERO: Que el recurrente sustenta su arbitrio formal en la causal del artículo 768 n°5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 n °4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que en segunda instancia se rindió prueba documental y confesional. Esta última produjo la confesión ficta del conductor Alrringo P áez, demandado en autos en calidad de chofer del bus involucrado en el accidente, sin que aquella haya sido ponderada por el tribunal de alzada, toda vez que no se hizo apreciación de todas las probanzas aportadas al proceso, ni se establecieron los hechos que se encontraban acreditados en funci ón de tales medios probatorios, produciéndose la omisión sancionada por la ley con la nulidad que se impetra. En efecto, luego de exponer los hechos que fueron tenidos por probados en
primer grado, alude a que la Corte recurrida no se hizo cargo de la informaci ón aportada por la confesión ficta o tácita del conductor causante del accidente y que produjo la pérdida total del vehículo de propiedad del otro de los actores y que dejó al recurrente con serias lesiones. Finaliza, solicitando que se acoja el presente recurso y, dictando la sentencia de reemplazo, se haga lugar a la demanda intentada por esa parte.


SEGUNDO: Que, para el mejor entendimiento de este asunto, es relevante recordar que la acción fue interpuesta por Freddy Tapia Jorquera, recurrente de marras, en calidad de conductor de una camioneta de propiedad del otro de los demandantes, Juan Carlos Castillo Castillo. La acción se interpuso en contra del chofer del bus que habr ía ocasionado el accidente, Eduardo Alrringo Páez, y en contra del due ño del mismo en calidad de solidariamente responsable, Alejandro Carrizo Carrizo, representante legal de Transporte de carga y arrendamiento de vehículos Alejandro Carrizo Ltda. La demanda se hace consistir en que “el día 11 de septiembre de 2014 alrededor de las 17.30 horas, don Freddy Eduardo Tapia Jorquera, conduc ía la camioneta marca Chevrolet, modelo Lux Dimax 3.0, color rojo, año 2007, P.P.U. YL 4135, de propiedad de don Juan Carlos Castillo Castillo, por la ruta D-43, en dirección al norte (desde Ovalle a la ciudad de Coquimbo). Al llegar al sector Higueritas, en el kilómetro 25 de la referida ruta, se percat ó que lo antecedía en la vía un bus de la línea Expreso Norte, máquina N° 103, marca Mercedes Benz, P.P.U. BDYG-13, conducido por don Eduardo An íbal Alrringo Paéz. Agrega que al ver que en la calzada hab ía línea discontinua, y que en sentido contrario no se aproximaba vehículo alguno, señaliz ó a objeto de efectuar una maniobra de adelantamiento del citado bus. El conductor del bus al no estar atento a las condiciones del tránsito, no se percat ó que el vehículo conducido por don Freddy Eduardo Tapia Jorquera lo estaba adelantando y procedió a cambiar de pista de circulación, provocando con ello que el bus colisionará al señor Tapia Jorquera, haciendo que éste perdiera el control del vehículo, lanzándolo hacia el costado poniente de la ruta, produci éndose el volcamiento de la camioneta. El señor Alrringo Páez, no detuvo su marcha y continuo con su recorrido, por tanto, no prestó ayuda a la persona que hab ía colisionado, quien solo fue auxiliado por terceros que transitaban por el lugar y que dieron aviso a Carabineros. Como resultado de lo anterior, el veh ículo conducido por el señor Tapia Jorquera presentó daños en toda su estructura, declarándose la pérdida total del mismo, perjuicio soportado por don Juan Carlos Castillo Castillo, propietario del móvil. En cuanto al conductor de la camioneta, don Freddy Tapia Jorquera, resultó lesionado y qued ó atrapado en su interior”, resultando con lesiones que describe. El demandante que resultó con lesiones pidió se condene a los demandados al pago de sumas por conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Mientras tanto, el otro actor, dueño del m óvil impactado, solicit ó la condena en relación con daño emergente y moral.

TERCERO: Que el fallo de primer grado estableci ó como hechos acreditados los siguientes: “1) El día 11 de septiembre de 2014, alrededor de 17.30 horas personal de Carabineros de la Tercera Comisaría de Ovalle, concurrió hasta la ruta D-43, kilómetro 25, donde constató que la camioneta marca Chevrolet, modelo DMAX, P.P.U. YL4135, se encontraba volcada a un lado de la v ía estando en su interior don Freddy Tapia Jorquera, quien declar ó haber sido impactado por el bus de la empresa Expreso Norte, N° 103. A las 20:45 horas, en el terminal de Coquimbo, Carabineros detuvo a don Eduardo Alrringo P áez por su presunta responsabilidad en el delito de lesiones. A raíz del accidente don Freddy Tapia resultó con fractura en el brazo izquierdo, herida contusa superciliar izquierda. 

2) El vehículo P.P.U. YL 4135, se encuentra inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificaci ón a nombre de don Juan Carlos Castillo Castillo.


3) El vehículo P.P.U. BDYG-4135-5 pertenece a Transporte de Carga y Arrendamiento Alejandro Carrizo Limitada.” Sin embargo, decidió rechazar las demandas, en consideraci ón a que no habría sido acreditada la modalidad en que aconteci ó el accidente, ni que el chofer demandado haya tomado parte de él. Acorde a aquello, la demanda en contra de la propietaria del bus también fue desechada.


CUARTO: Que el conductor lesionado recurrió de apelación en contra de este fallo y, en alzada, rindió prueba documental y solicit ó citar a absolver posiciones a ambos demandados. La primera de ellas consistió en el parte policial de Carabineros de Chile, donde se plasma el contexto en el que fue detenido Alrringo, conductor del bus, a propósito de lo declarado por el recurrente como conductor de la camioneta impactada y por cuyo accidente resultó lesionado. Aquel antecedente no fue aceptado por el tribunal superior, dado que ya constaba en autos, como se lee claramente de resolución de 21 de enero de 2020. Luego, el otro antecedente documental, consistió en la copia del Acta de audiencia en sede penal, a propósito de causa RUC 1400883057-7 del Juzgado de Garantía de Ovalle, Rit 2535-14, de fecha 5 de junio de 2015, donde consta que se suspendió condicionalmente el procedimiento respecto del imputado Alrringo Páez, ordenando que éste pague la suma de 2.000.000.- en 24 cuotas y firma mensual. Este antecedente fue tenido por acompa ñado, con citaci ón. No consta en autos que haya sido objeto de reparo por la contraria. Por otro lado, en lo relativo a la absoluci ón de posiciones, los demandados fueron citados y el chofer Alrringo Páez lo fue en segunda citaci ón, a la que tampoco concurrió. De esta forma, mediante resolución de 13 de marzo de 2020 se le tuvo por confeso de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de
posiciones, que consta a folio 33 de la carpeta digital.


QUINTO: Que la segunda instancia, conociendo el recurso de apelaci ón interpuesto por el conductor lesionado, se limit ó a confirmar el fallo de rechazo dictado por el a quo, para lo cual únicamente sostuvo que “la documental y confesional rendidas en esta instancia no tienen la entidad suficiente para modificar las conclusiones del fallo que se revisa”.


SEXTO : Que, como advertimos en el motivo primero precedente, el recurso formal en análisis versa justamente sobre la falta de ponderaci ón probatoria de los antecedentes rendidos en alzada. Recordemos que la causal invocada es aquella del art ículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casaci ón en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5 ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.” Por su parte, esta última norma, en lo pertinente, prescribe lo siguiente: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.”


SÉPTIMO : Que, entonces, el quid de este asunto radica en determinar si la Corte, al confirmar la decisión del a quo, se hizo –o no- cargo de exponer las consideraciones elementales en torno a los elementos de prueba que fueron rendidos en su instancia y, conforme a eso, exponer los argumentos que sostuvieran sus conclusiones. Al respecto, valga sostener que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 regula la forma de las sentencias. En el art ículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Por su parte, y en apoyo y desarrollo de lo anterior, el art ículo 5 ° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil ”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendr án: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecer án con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinci ón de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aqu éllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciaci ón correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7 ° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposici ón de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observar á, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el art ículo 186 del Código de Procedimiento Civil ”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha relevado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligaci ón de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no s ólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentenciasino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi ón de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinaci ón.


OCTAVO: Que esta mayor exigencia, dicho de otra forma, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante -como antigua- es esta obligación impuesta a los/as magistrados/as, que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.


NOVENO: Que, observados los antecedentes del caso en estudio a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia no han dado acatamiento a los requisitos indicados. En efecto, de lo apuntado en el motivo quinto que precede se evidencia que la decisión se centró en concluir que las pruebas rendidas en alzada no tienen la entidad suficiente para modificar las conclusiones arribadas en el fallo del inferior, a pesar de que éste consign ó expresamente que “ la participación de don Eduardo Alrringo Páez en el accidente del 11 de septiembre de 2014 no resulta suficiente para establecer su responsabilidad en los hechos, puesto que no se acreditó la forma en que ocurrieron los hechos ni la causa del accidente, as í como tampoco que aquel se haya producido por infracci ón a las normas del tránsito cometida por Alrringo.” (motivación décimo quinta del fallo en referencia)


DÉCIMO : Que, sumado a lo anterior, está el fundamento del inferior en torno a que “no existen entre los antecedentes probatorios ni siquiera un indicio que permita identificar el bus que conducía Alrringo con el involucrado en los hechos que afectaron al actor Freddy Tapia.” Sin embargo, de la prueba documental rendida ante el tribunal ad quem, emana que el parte policial consigna que el conductor Alrringo fue detenido el mismo día de los hechos en el terminal de buses de Coquimbo, constat ándose que el bus mencionado por el conductor lesionado, hoy recurrente, era conducido por el primero. A ello debe sumarse que el pliego de posiciones acompañado por el actor y que fuera abierto en sede de apelaciones, consigna, entre otros hechos categóricamente afirmados, que efectivamente Alrringo Páez era quien “conducía el bus de la línea Expreso Norte, Máquina N°103, marca Mercedes Benz, PPU BDYG-13”, mismo que el lesionado individualizó al prestar su declaraci ón policial. Por otro lado, en dicho listado de preguntas, debe entenderse que Alrringo Páez reconoce que “en el sector de Higueritas, en el kilómetro 25 de la ruta D- 43 en dirección al Norte (Ovalle a Coquimbo) no se percat ó que el veh ículo conducido por el actor señalizó para efectuar una maniobra de adelantamiento y que “no se encontraba atento a las condiciones de transito ” “procediendo a cambiar de pista de circulación provocando que el bus colisionara el veh ículo conducido por Tapia Jorquera.” Aquellos hechos, categóricamente afirmados en el pliego, y de los cuales se tuvo por confeso, unidos a los documentos a que se alude en la motivaci ón cuarta precedente, permiten a estos sentenciadores concluir que hubo elementos concluyentes y definitorios que alteran los hechos establecidos en primer grado y que colman los vacíos probatorios que en dicha instancia fueron advertidos, pudiendo desprenderse que el chofer demandado s í tuvo participaci ón activa y culpable en los hechos que provocaron los daños cuya reparación se exige. En efecto, median una serie de antecedentes nuevos, esto es, no consignados en primer grado, por haberse provocado en alzada, de los que emanan presunciones graves, precisas y concordantes, a la luz de los art ículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del C ódigo Civil, en torno a la participación del demandado y a la forma en que ocurrió el accidente. Asimismo, la confesional ficta obtenida respecto del demandado Alrringo P áez debe ser ponderada conforme lo dispone el art ículo 1713 del C ódigo Civil, en tanto éste prescribe que “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el art ículo 1701, inciso 1º. y los demás que las leyes exceptúen.”


UNDÉCIMO: Que, de esta forma, al no haber dado cumplimiento el tribunal de alzada a las exigencias más arriba consignadas, en torno a ponderar la prueba rendida y, luego, al no referirse a las consideraciones f ácticas y jurídicas que sustentan su decisión, el yerro denunciado ha acontecido, debiendo ser acogido este recuro de casación formal. Debe apuntarse, también, la falta de argumentaci ón relativa a los efectos que la suspensión condicional del procedimiento habida en sede penal traer ía aparejada para el demandado, desde que dif ícilmente alguna persona acepta dicha salida alternativa sin que pesen sobre él antecedentes que lo ponen como interviniente en los hechos. Lo contrario, atenta contra las reglas de la l ógica y, la carencia de raciocinio sobre ese tópico, impide conocer las razones jur ídicas
que han conducido a tal aserto.


DUODÉCIMO: Que, ciertamente, no puede estimarse cumplido en el caso sub lite el requerimiento impuesto por el legislador, con las meras aseveraciones, huérfanas de explicitación, que sobre los puntos indicados en el motivo anterior, se han plasmado en la decisión que se examina. Así, la inobservancia constatada importa la carencia del sustrato argumentativo indispensable para arribar a la determinaci ón que se revisa.


DÉCIMO TERCERO: Que, de lo dicho, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido efectivamente en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral 4 del art ículo 170 del C ódigo de Procedimiento Civil, de lo que se sigue que la contravenci ón por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N ° 5 del art ículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo se ñalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE EL RECU RSO DE CASACI ÓN EN LA FORMA , intentado por el demandante Tapia Jorquera en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, de fecha tres de julio de dos mil veinte, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente. Atendido lo resuelto, no se emitirá pronunciamiento sobre el recurso de casación de fondo, interpuesto por la misma parte. Regístrese. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Mar ía Cristina Gajardo Harboe. Rol Nº 94.190-20.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. Integrantes y Abogados Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman la Ministra Sra. Egnem y la Abogada Integrante Sra. Gajardo no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y con feriado legal la segunda.

En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.