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jueves, 28 de abril de 2022

Funas en redes sociales vulneran a los derechos de propia imagen, honra, y protección de la vida privada.

Chillán, tres de marzo de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Pedro Antonio Gutiérrez Lara a beneficio de don Mario del Carmen Zañartu Sanhueza y de doña María Paz Zañartu Cabrera, quien interpone recurso de protección en contra de doña Viviana Alejandra Zañartu Flores y de Susana Cecilia Zañartu Flores. Para fundarlo, refiere que sus representados son padre e hija, que son dueños de una propiedad ubicada en el km. 8 del camino a Las Mariposas, sector rural cuyo nombre es La Victoria, que toda su vida han estado ligados a esa propiedad, donde tienen un huerto en el cual cultivan arándanos, rubro que explotan hace ya varias décadas, gozando de nombre y prestigio en el sector donde se emplazan, en la comuna de Chillán e incluso a nivel país y en el extranjero, lo anterior es fruto de las buenas prácticas agrícolas y sociales que por año han implementado, logrando ser reconocidos y estando actualmente certificados por GRASP desde el año 2015. Añade que con fecha 20 de diciembre del año 2021, a través de un grupo de WhatsApp de la Junta de Vecinos de la comunidad


La Victoria, en el cual participan 101 miembros, fue enviado un mensaje de texto desde el usuario denominado “María Malena” cuyo número de teléfono es el +56 9 5676 1630 -que transcribe- señalando que, el usuario denominado “María Malena” corresponde a doña María Magdalena Flores Ibarra, esposa de Lister Arnoldo Zañartu Sanhueza, quien es hermano y tío de sus representados, el mensaje lo firman las hijas, las recurridas, Susana Alejandra y Viviana Cecilia, ambas Zañartu Flores, según se lee en el propio texto. Además, el mismo día, la recurrida doña Susana Cecilia Zañartu Flores, desde su número de teléfono +56 9 6818 9358, envió al número de teléfono +56 9 8542 3080 perteneciente al recurrente don Mario del Carmen Zañartu Sanhueza, otro mensaje, que también adjunta. Agregando que a estos mensajes se suman difamaciones en grupos de Facebook e Instagram, de lo cual han sido informados sus representados por amigos y vecinos del sector, quienes han indicado haber visto mensajes escritos por doña Susana y Viviana, las recurridas, en donde ellas han tildado a los recurrentes de ladrones, sinvergüenzas, abusadores, mala clase, maltratadores y todo esto con groserías y gestos obscenos, tal como ocurrió en el mensaje de WhatsApp del 20 de diciembre de 2021. Estima que las recurridas con su actuar han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº1, 4 de la Constitución Política de  la República, relativas al “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, “El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, respectivamente. Finalmente, solicita, en mérito de lo expuesto y las normas que cita, que esta Corte acoja el presente recurso de protección disponiendo que las recurridas realicen el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de las publicaciones de toda red social, en especial del grupo de WhatsApp de la junta de vecinos del sector La Victoria, por parte de las propias recurridas en un plazo prudente y/o disponer de todas las medidas que se consideren conducentes al restablecimiento del Derecho, con expresa condenación en costas. 2°.- Que, por resolución de fecha veintiuno de febrero recién pasado, se prescinde del informe de las recurridas, por haber sido notificadas bajo apercibimiento, y, no obstante, no dieron cumplimiento al informe ordenado. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que el fundamento de la acción interpuesta es que las recurridas habrían realizado imputaciones que afectan la honra de don Mario del Carmen Zañartu Sanhueza y de doña María Paz Zañartu Cabrera, en un grupo de WhatsApp de más de 100 miembros, pertenecientes a la comunidad en donde viven y trabajan, además de publicaciones en otras redes sociales, y mensajes directos a través de WhatsApp, agresivos y soeces. En la especie, tratándose de  un proceso especial de tutela urgente de derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo relevante para la resolución del asunto planteado no apunta a determinar la efectividad de la responsabilidad de las recurridas, pues tal hecho debe ser esclarecidos en las instancias judiciales pertinentes, sino decidir acerca de la afectación del derecho reclamado. 7°.- Que, a juicio de esta Corte, para resolver el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se debe determinar, en primer término, si el recurso de protección es el medio procesal idóneo para discutir y resolver el problema planteado en autos, para luego, si fuera del caso, analizar el acto denunciado como ilegal o arbitrario y determinar si éste afectó las garantías constitucionales del recurrente. Que, en el primer orden de ideas es dable señalar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República no menciona “el derecho a la imagen” entre las garantías susceptibles de ampararse a través del recurso de protección, sin embargo, no puede ignorarse que el derecho a la imagen, constituye hoy un derecho fundamental de la persona que pertenece a los derechos de la personalidad, y como tal queda inserto dentro de los derechos que reconoce el artículo 19 de la Carta Fundamental en sus numerales 4° y 24°, por lo cual, el recurso de protección es plenamente aplicable al caso de autos. 8°.- Que es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuestión planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen o nombre, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello. 9°.- Que en el asunto materia de discusión se hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen y nombre, debido a que se encuentra establecido en autos con el mérito de los antecedentes acompañados por el recurrente, que las recurridas realizaron publicaciones en el grupo de WhatsApp de la Junta de Vecinos de la comunidad La Victoria, y en otras redes sociales, con diversas imputaciones respecto de los recurrentes. 10º.- Que tales publicaciones se realizaron en un espacio público en que era observable por las más de 100 personas que integran el grupo de WhatsApp, y por un número indeterminado de personas respecto de las publicaciones señaladas por los recurrentes, realizadas en Facebook e Instagram, que, como bien se sabe, quien accediera a dichos sitios podía acceder a las imputaciones realizadas a los recurrentes, lo cual importa una perturbación del derecho a la  propia imagen de los recurrentes, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que como se ha venido analizando está incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto fundamental. 11°.- Que, acreditadas, en los términos expuestos, las condiciones de procedencia de la acción de protección deducida en autos, corresponde darle acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida a las afectadas. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que: se acoge, sin costas, el aludido recurso interpuesto por el abogado Pedro Antonio Gutiérrez Lara en representación de don Mario del Carmen Zañartu Sanhueza y de doña María Paz Zañartu Cabrera, en contra de doña Viviana Alejandra Zañartu Flores y de doña Susana Cecilia Zañartu Flores, disponiéndose que estas últimas deberán eliminar toda publicación relativa a los recurrentes y abstenerse en el futuro de realizar otras imputaciones a su respecto. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción de Fiscal Judicial, señor Solón Vigueras Seguel. R.I.C. 47-2022-PROTECCIÓN.-  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Chillan integrada por los Ministros (as) Guillermo Alamiro Arcos S., Claudio Patricio Arias C. y Fiscal Judicial Solon Rodrigo Vigueras S. Chillan, tres de marzo de dos mil veintidós. En Chillan, a tres de marzo de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.