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jueves, 14 de abril de 2022

La Administración no puede ejercer la facultad revocatoria si se trata de actos de contenido favorable.

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que se discute a través de esta acción constitucional la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto Alcaldicio N° 3315 de fecha 01 de diciembre del 2020 dictada por don Jaime Salinas Mansilla en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Temuco, que en su parte resolutiva, revoca el Decreto Alcaldicio N° 7.533 de fecha 13 de noviembre del 2020 que dispuso la prórroga de la contrata del recurrente para el año 2021, por no ser necesarios los servicios de éste, acto que, según acusa el afectado, vulnera los derechos y garantías establecidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide acoger el recurso y dejar sin efecto el referido decreto, ordenando la vigencia del revocado, el reintegro a las funciones y el pago de las remuneraciones de que fue privado, con costas. 


Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional, señala que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en el actuar de la recurrida, toda vez que dictó el decreto impugnado por esta vía en el ámbito de su competencia y fundando debidamente su determinación, 


Tercero: Que la parte recurrente, en su recurso, de apelación subraya que el acto que se impugna corresponde a un decreto revocatorio, cuya regulación precisa se encuentra en el artículo 61 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos y que de acuerdo a su tenor permite sostener que la autoridad Edilicia no estaba autorizada para emitir un decreto revocatorio, toda vez, que existía un derecho legítimamente adquirido en su favor, consistente en la prórroga de su contratación. 


Cuarto: Que, para resolver el asunto de fondo, aparece necesario consignar lo dispuesto en artículo 53 de la Ley N° 19.880: “Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.  Por su parte, resulta útil atender a lo que dispone el artículo 61 de la ley citada, inserto en el párrafo 4° denominado “De la revisión de oficio de la Administración”: “Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto. 


Quinto: Que esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que no cabe confundir el ejercicio de la potestad de invalidación con la potestad revocatoria de la que se halla investida la Administración. En efecto, por medio de la potestad invalidatoria la Administración -de oficio o a petición de parte- puede y debe retirar los actos administrativos irregulares, contrarios a derecho, pero con dos importantes limitaciones: a) Debe hacerse previa audiencia del interesado, es decir, es necesario oír a quienes puedan verse afectados con la invalidación del acto; y b) No puede ejercerse la potestad invalidatoria si han transcurrido más de dos años desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trata de  invalidar. Este último plazo es de caducidad y no de prescripción, toda vez que la potestad de invalidación se agota con el hecho objetivo del transcurso del tiempo, sin que pueda alegarse o invocarse la existencia de causales de suspensión o interrupción del plazo, que el legislador de la Ley Nº 19.880 no ha considerado. Por su parte, la facultad de revisión contemplada en el artículo 61 del mismo texto legal se distingue de la potestad de invalidación en que, siendo ambas causales de retiro de los actos administrativos y de extinción -total o parcial- de sus efectos jurídicos, la revisión supone la facultad de la Administración de volver sobre sus propios actos, a fin de verificar la oportunidad y conformidad de ellos con el ordenamiento jurídico, así como su conveniencia en términos de interés general. Sin embargo, su ejercicio posee limitaciones, entre las que destaca la imposibilidad de ejercer la facultad revocatoria cuando se trata de “actos de contenido favorable, los que no pueden ser dejados sin efecto por la autoridad administrativa por razones de oportunidad o conveniencia –revocación– y que solo pueden serlo por razones de ilegalidad –invalidación–“(Corte Suprema, Rol Nº 4800-2007). 


Sexto: Que, como se aprecia, resulta evidente que si la Municipalidad de Temuco, estimó que se había incurrido en una ilegalidad al dictar el Decreto Alcaldicio N° 7.533, de fecha 13 de noviembre del 2020, al no contar con presupuesto suficiente para asumir el pago de la remuneración del actor, lo que procedía era iniciar un procedimiento de invalidación en el que se otorgara al interesado la posibilidad de ser oído. 


Séptimo: Que, de la manera en que se reflexiona, aparece que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, al contravenir lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, vulnerándose con ello la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, en cuanto se ha dado a los recurrentes un trato distinto de aquel que se ha entregado a otras personas que se han encontrado en una situación análoga, circunstancia suficiente para acoger el recurso de la manera que se dirá. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por Miguel Arnoldo Gamonal Paredes, en contra de la Municipalidad de Temuco, solo en cuanto se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 3315, de fecha 01 de diciembre del 2020 y se ordena a dicho municipio, para el caso de iniciar un procedimiento de invalidación del Decreto Alcaldicio N° Decreto Alcaldicio N° 7.533, de fecha 13 de noviembre del 2020, que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, asimismo se ordena la reincorporación inmediata del recurrente, debiendo enterarse a éste, las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y el de la efectiva reincorporación. Se previene que el Ministro Sr. Matus concurre al acuerdo y fallo precedente, pero solo en cuanto ordena la realización de un procedimiento de invalidación en la forma prevista por la ley y el pago de las remuneraciones que hubieren correspondido al recurrente solo hasta el 31 de diciembre del año 2021, pero no respecto a la reincorporación al servicio del recurrente, por cuanto del tenor del acto cuya vigencia se mantiene ésta solo podía ser posible hasta esa fecha. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco y la prevención de su autor. Rol N° 78.938-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus por estar con permiso y Sra. Quezada por haber concluido su período de suplencia.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.