Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 25 de abril de 2022

No se puede alegar el incumplimiento de un trámite esencial para dictar la sentencia, si éste no fue reclamado oportunamente.

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En este cuaderno de impugnación de crédito que incide en el procedimiento de liquidación forzosa tramitado ante el Vig ésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-15118-2018, caratulado “Elecpower SAC Agencia en Chile con Power Machines Agencia en Chile ”, por sentencia de fecha dos de abril de dos mil diecinueve se rechaz ó la impugnación del crédito verificado por Elecpower SAC Agencia en Chile, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de diecisiete de junio de dos mil diecinueve. Contra este último pronunciamiento el impugnante Elecpower SAC Agencia en Chile recurrió de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


Y TE NIENDO EN CONS IDE RAC I ÓN:


EN CUA NTO AL RECURSO DE CASACI ÓN EN LA FORMA


PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 800 N°4 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia habría sido dictada con omisi ón de un trámite esencial en segunda instancia como es la fijaci ón de la causa en tabla para su vista. Según afirma, el vicio se configurar ía porque la apelación de la sentencia de primer grado se vio anómalamente en cuenta y sin traerse los autos en relación, olvidando el tribunal de alzada que el pronunciamiento recaído en una impugnación de créditos tiene naturaleza jurídica de sentencia definitiva. Añade que si bien esta resoluci ón se inserta dentro de un proceso concursal, no puede soslayarse que la verificaci ón de un crédito es una verdadera demanda que se interpone en contra de todos los acreedores y que, a su vez, la impugnación equivale a la oposici ón del deudor, de manera que la decisión apelada tiene naturaleza de sentencia definitiva y, como tal, entonces el recurso de apelaci ón que la impugna debió ser incluido en tabla. Por estos motivos pide que se invalide la sentencia cuestionada, determinando que la causa queda en estado de fijarse su inclusi ón en tabla para su vista por la Corte de Apelaciones de Santiago.


SEGU ND O: Que al examinar los antecedentes y las alegaciones formuladas por el recurrente resulta pertinente recordar lo dispuesto por el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que: “La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se ver á en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde la certificación a que se refiere el art ículo 200, solicite alegatos. Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenar á traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y proceder á a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal. Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta.”


TE RCE RO: Que el precepto antes transcrito impone como regla que, tratándose de la apelación de resoluciones que no revistan naturaleza jurídica de sentencia definitiva, su conocimiento será en cuenta seg ún la distribución en salas que realice el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, salvo que se soliciten alegatos dentro de quinto d ía, en cuyo caso la causa se fijará en tabla para proceder a su vista de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


CUA RTO: Que, a su vez, el artículo 800 N°4 del Código de Procedimiento Civil establece como trámite o diligencia esencial en segunda instancia “la fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163,” de lo cual se sigue que el trámite esencial que ordena la ley no es otro distinto que la inclusi ón en tabla de aquellas causas que corresponda.


QUINTO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el recurso de apelación ingresó a la Secretar ía de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 22 de abril de 2019, y, al no haberse peticionado alegatos dentro del plazo que manda el art ículo 199 del C ódigo de Procedimiento Civil, el presidente ordenó dar cuenta del recurso en la tercera sala el día 17 de junio de 2019.


SEXTO: Que así las cosas no es posible advertir la omisión de trámite esencial alguno en la tramitación de segunda instancia, pues el tribunal de alzada actuó con estricto apego a lo dispuesto en el art ículo 199 del Código de Procedimiento Civil, y lo que realmente reprocha el recurrente no es la omisión de una diligencia, sino más bien el hecho que la apelación se haya conocido y resuelto en cuenta.


S ÉP TIMO: Que, sin perjuicio de lo reflexionado y a mayor abundamiento, el recurso de invalidación tampoco podría prosperar atendida la falta de preparación. En efecto, consta de los antecedentes que el recurrente de apelación no dedujo reposición de la resoluci ón de fecha 7 de mayo de 2019, conformándose con la decisión que neg ó lugar a su extemporánea solicitud de alegatos; es decir, quien ahora recurre de casación formal no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente alega, motivo suficiente para desechar el recurso por falta de preparación en los términos que exige el art ículo 769 del C ódigo de Procedimiento Civil.


OCTA VO: Que por todo lo expuesto se desestimará el recurso de nulidad formal.


EN CUA NTO AL RECURSO DE CASACI ÓN EN EL FONDO


NOVENO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la impugnación del crédito verificado por el acreedor Elecpower SAC Agencia en Chile en el procedimiento concursal de liquidaci ón forzosa de la empresa deudora Power Machines Agencia en Chile, acusando que en el fallo se infringiría el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N °707, junto con el artículo 28 de la Ley N°18.092 y los art ículos 55 y 57 del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, en relación con los artículos 1467 y 1702 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo, quien recurre apuntó que la infracción de ley se produciría al desatender los sentenciadores las tres notas de cr édito que dejaron sin efecto las tres facturas que, a su vez, justificaron la emisi ón de los tres cheques en que se fundó la verificación de cr éditos de Elecpowe SAC Agencia en Chile. Según afirma, la recta ponderaci ón de tales instrumentos debió llevar a los jueces a tener por cierto que las facturas emitidas por Elecpower SAC Agencia en Chile fueron completamente bonificadas mediante la emisión de las notas de crédito, y, consecuencialmente, la obligación contenida en tales facturas qued ó desprovista de causa. Así las cosas, el yerro de derecho radicar ía en considerar los juzgadores que la relación causal de los cheques se vincula con el supuesto contrato de suministro y no con las facturas anuladas. Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que acoja la impugnaci ón del cr édito verificado por Elecpower SAC Agencia en Chile.


D ÉCIMO : Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Por resolución de fecha 26 de diciembre de 2018 del 24 ° Juzgado Civil de Santiago, que se lee al folio 80 del expediente digital, se declar ó la liquidación forzosa de la empresa deudora Power Machines Agencia en Chile.

b) Al folio 83 compareció Elecpower SAC Agencia en Chile, verificando un crédito por la suma de $722.348.043, invocando al efecto los siguientes instrumentos mercantiles: i) Cheque Serie 00006275805-7955004, 2017AA, por la suma de $240.782.681; ii) Cheque Serie 000062758057955002, 2017AA, por la suma de $240.782.681; iii) Cheque Serie 00006275805-7955003, 2017AA, por la suma de $240.782.6813. Fundando su pretensión indicó que, preparada la vía ejecutiva mediante la gesti ón preparatoria de notificación judicial de protesto, los mismos instrumentos sirvieron para el proceso de liquidación forzosa de la deudora.

c) Power Machines Agencia en Chile impugnó el crédito verificado por Elecpower SAC Agencia en Chile denunciando que los t ítulos justificativos carecen de causa, ya que tanto el supuesto contrato de suministro como la emisión de las facturas y cheques serían parte de una defraudación maquinada por un ex Gerente de Power Machines. La falsedad del contrato de suministro de 1 de julio 2016 quedar ía en evidencia -muy en síntesis- porque a esa fecha Elecpower no ten ía inicio de actividades y porque su representante Oleg Efimov carec ía de facultades para suscribir operaciones por más de US$500.000, pero adem ás, porque Elecpower era una empresa de papel sin capacidad para cumplir obligaciones de un contrato de equipamiento por US$6.974.716 para Central Hidroeléctrica La Frontera. Del mismo modo, tambi én acusa falsedad de la Adenda de contrato de 18 de agosto 2017, por la cual se dejó constancia de un supuesto pago parcial de US$905.654 y se levant ó
Acta de Entrega de los Cheques, ya que en dicho instrumento se pacta un pago por servicios no prestados y sin la emisi ón de la factura correspondiente. Pero aún más, añade el impugnante, las tres facturas emitidas con fecha 8 noviembre 2017 cada una por $240.782.681, fueron anuladas mediante la emisión de tres notas de crédito el 30 de noviembre 2017, de manera que los cheques se fundan en una obligaci ón carente de causa.

d) Evacuando el traslado conferido en la audiencia de impugnaci ón, cuya acta rola a fojas 131, Elecpower SAC Agencia en Chile inst ó por el rechazo de la impugnación señalando -en lo medular- que sobre la materia existiría cosa juzgada ya que las mismas alegaciones en torno a estos cheques fueron desechadas al declararse la liquidación forzosa de la empresa deudora.

e) El tribunal de primera instancia desestimó la impugnación del crédito, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.


UND ÉCIMO : Que para arribar a la decisión de rechazar la impugnación los juzgadores establecieron que no se probó la supuesta simulación ni falsedad del contrato, y en lo tocante a la alegaci ón de falta de causa de los instrumentos mercantiles, la sentencia reflexion ó que “si bien las aludidas facturas quedaron sin efecto con la emisi ón de las notas de crédito expresadas, ello no restaría mérito al hecho de fundar el giro de los cheques en la “Adenda N°1. Contrato de Suministro N°2 LF-001”, suscrita por las partes el día 18 de agosto de 2017, relativa al pago de USD $905.654,85 más IVA, correspondientes a los Servicios de Soporte, Ingeniería, Estudios Previos del contrato Ingeniería Básica, desarrollados entre el 1 de julio de 2016 al 28 de agosto de 2017, a efectuarse en tres cuotas, con los documentos que singulariza dicha adenda y que corresponden, específicamente, a los tres cheques materia de la demanda de liquidación forzosa y que han sido objetados por falta de causa. En efecto, la adenda señala, literalmente, que el pago se efect úa, con los siguientes documentos: “Cheque Banco de Chile serie 217AA Nro 7955004, por un monto de $240.782.681= al 15/09/2017.- Cheque Banco de Chile serie 217AA Nro 7955002, por un monto de $240.782.681= al 15/10/2017.Cheque Banco de Chile serie 217AA Nro 7955003, por un monto de $240.782.681= al 15/11/2017.” Todo lo anterior se puede apreciar del documento denominado “Adenda N°1, fechado 18 de agosto de 2017, el cual corre a fojas 753 y que fue acompañado por la propia demandada, bajo el folio 128 con el N°9, documento reiterado por el actor en la audiencia celebrada el día 26 de marzo último.”


DUOD ÉCIMO: Que al emprender el análisis de las alegaciones formuladas por el recurrente de casación no puede pasar inadvertido que el recurrente circunscribe su reproche de ilegalidad a la normativa transcrita en su libelo, más omite relacionar dichos preceptos con el artículo 174 de la Ley N°20.270, norma esta última que sirve precisamente de sustento jurídico a la pretensión impugnatoria y a la decisi ón jurisdiccional que resuelve la contienda. Dicho de otro modo, el libelo de casaci ón prescinde en su argumentación de la normativa que los jueces del fondo han aplicado como fundamento de su determinación y que tiene, de tal modo, car ácter decisorio litis.


D ÉCIMO TE RCE RO: Que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneraci ón haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto.


D ÉCIMO CUA RTO : Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a una norma crucial en su planteamiento, de ello deriva que cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo resulte inconducente, ya que esa  normativa debe ser considerada en el fallo de casación y en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo decisorio toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.


D ÉCIMO QUINTO : Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecer ía la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalizaci ón y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la norma cuya errada aplicación ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.


D ÉCIMO SEXTO: Que en virtud de lo razonado precedentemente el recurso de casación sustantiva ser á rechazado sin necesidad de efectuar otra clase de consideraciones. Y de conformidad además con lo dispuesto en los art ículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rec hazan los recurs os de casaci ón en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Gonzalo Guzmán Cánepa, en representación de Power Machines Agencia en Chile, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N °51462019. Al escrito folio N° 38.479-2021: estése a lo resuelto. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L. Rol N°22.043-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministro Presidente Juan Eduardo Fuentes B., Los Ministros (As) Arturo Prado P., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes Diego Antonio Munita L., Enrique Alcalde R. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.