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martes, 19 de octubre de 2004

02.03.04 - Rol Nº 5059-03

Santiago, dos de marzo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 505. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la demandada ha deducido recurso de casación en la forma fundado en la causal 1a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la misma por un Tribunal incompetente. El recurrente sustenta, en síntesis, el vicio alegado en que, tratándose de un incidente de cobro de honorarios, no es competente el juzgado del trabajo ante el cual se tramitó la causa que origina la prestación de los servicios, por cuanto, el procedimiento incoado se corresponde con un juicio distinto, autónomo y, por lo tanto, de conocimiento de los tribunales con competencia en lo civil. Tercero: Que al respecto cabe precisar que para que el recurso de casación en la forma pueda ser admitido, es indispensable que quien lo entab la haya reclamado del vicio ejerciendo oportunamente todos los recursos que la ley le franquea, exigencia a la que no se dio cumplimiento en el caso de autos, por cuanto el demandado no recurrió de nulidad formal en contra del fallo de primer grado, como tampoco lo adujo en su defensa durante la tramitación del juicio, habiéndose limitado a solicitar la declaración de incompetencia en segunda instancia, la que le fue desestimada, sin que a su respecto tampoco gestionara pertinentemente, motivo que resulta suficiente para declarar inadmisible en esta sede el recurso de nulidad formal. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, útil es precisar, como esta Corte ya lo ha sostenido anteriormente, que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, si bien contiene una norma ordenatoria litis, es decir, de naturaleza procesal, no es menos cierto que, además, contempla una regla de competencia en cuanto expresamente señala ... interponiendo su reclamación -refiriéndose al acreedor de honorarios- ante el Tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.... En otros términos, esta disposición otorga específica competencia para juzgar la acción de cobro de honorarios, procedentes de servicios profesionales prestados en juicio, al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios reclamados se hayan generado, de manera que no se advierte que en la sentencia impugnada se haya incurrido en el vicio que denuncia la demandada. Quinto: Que, en segundo lugar, el recurrente funda el recurso que intenta en la causal establecida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la que relaciona con los artículos 170 Nº4 y 5 del mismo texto legal, esto es, en haber sido extendida la sentencia atacada con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho y de las leyes o principios de equidad que le sirven de fundamento. Sexto: Que al respecto basta con señalar, tal como lo indica el recurrente, que la sentencia atacada reprodujo la de primer grado, eliminando sólo algunos párrafos, los que sustituyó por otras consideraciones en las que se advierten claramente los fundamentos de la decisión, aún cuando ellos no sean favorables a la tesis del demandado, así como también posee el sustento necesario en las leyes que se citan, motivo por el cual no puede estimarse que se h a incurrido en las omisiones que denuncia el recurrente. Séptimo: Que, conforme a lo anotado, el recurso no ha sido preparado y, además, los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal invocada lo que conduce a declararlo inadmisible en esta sede. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Octavo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de la costumbre, en relación con los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 697 de este último cuerpo legal y artículos 2117 y 2158 Nº 3 del Código Civil. Argumenta, al respecto, que las normas del Arancel del Colegio de Abogados han llegado a constituir una costumbre y ellas no han sido respetadas en la sentencia atacada, puesto que no se ha fijado el mínimo establecido. Agrega que procedía una rebaja de los honorarios regulados y ello no se hizo, no obstante que la fijación de los honorarios se corresponde con la regulación de las costas, pues ambas tienen connotación económica y en el caso de estas últimas puede eximirse del pago si no ha sido totalmente vencido. En seguida, sostiene que no siendo susceptibles de regular los honorarios cobrados ni por la ley ni por convención entre las partes, procede la aplicación de la costumbre, constituyendo para estos efectos costumbre el Arancel del Colegio de Abogados. Finalmente, expresa que en los artículos 697 del Código de Procedimiento Civil, 2117 y 2158 Nº 3 del Código Civil, existen normas para regular los honorarios cobrados, las que no han sido respetadas y sosteniendo que se ha caído incluso en la arbitrariedad, por las razones que detalla. Noveno: Que, en primer lugar, ha de precisarse que los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan las costas procesales y personales, las que no guardan relación con el debate planteado en esta causa, cual es el cobro de honorarios por los servicios profesionales prestados en juicio ordinario laboral. Asimismo, es dable asentar que la supuesta infracción a la costumbre, no constituye un error de derecho que pueda ser atacado vía recurso de casación en el fondo como es el intentado por el demandado. Décimo: Que, por último, no se advierte la vulneración de las restantes normas señaladas en el recurso de que se trata, desde que de ellas se desprende, como lo señala el recurrente, que los honorarios pueden ser regulados por el juez utilizando la prudencia, cuestión que no admite tampoco la nulidad intentada. A ello cabe agregar que en este capítulo el recurrente manifiesta que existen normas legales para la regulación no respetadas y en el primer capítulo sostuvo que no existen tales normas. Undécimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 505, contra la sentencia de dieciséis de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 501. Al segundo otrosí de fojas 530, estése a lo resuelto. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.059-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 2 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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