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jueves, 14 de octubre de 2004

05-10-04 2925-1995

Santiago, cinco de octubre de dos mil cuatro. Corríjase la foliación desde la foja siguiente a la fojas 20, dejándose la anterior entre paréntesis. VISTOS: En estos autos Rol 2925-1995 del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco Del Estado de Chile con Vidal Concha, Romulo, juicio ordinario de cobro de pesos, el Juez Titular de ese Tribunal, por sentencia de quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fojas 114 a fojas 121, rechazó la excepción de inoponibilidad, acogió la prescripción y dispuso que cada parte pagara sus costas. Apelada esta resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de marzo de dos mil tres, escrita de fojas 166 a fojas 168, la revocó y acogió la demanda en todas sus partes. En contra de esta última, el demandado dedujo a fojas 170, recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que según el recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1545, 2514 y 2515 del Código Civil, incurriendo en error de derecho al computar el plazo de prescripción desde la fecha en que el Banco demandante accionó en su contra, ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, esto es, desde el 1º de julio de 1995,oportunidad en que habría manifestado su voluntad de hacer exigible el crédito de acuerdo con la cláusula de aceleración pactada en el contrato, en circunstancias que, utilizando la misma tesis, debió contarse éste a partir del 15 de Julio de 1985,esto es, desde que la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo lo requirió de pago ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, fecha en que manifestó su voluntad de acel erar el crédito de tal suerte que, con su cesión efectuada al actual demandante, no se ha podido mejorar ni modificar la fecha desde la cual comenzó a correr el plazo, vulnerándose los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Igualmente considera que la sentencia comete error de derecho al interpretar como facultativa para el acreedor el uso de la cláusula de aceleración convenida, infringiendo en su concepto, por este motivo, el artículo 1545 del Código Civil, norma que dispone que todo contrato válidamente celebrado, es ley para los contratantes, como es el de la especie. SEGUNDO: Que para una acertada resolución de este recurso, se deben tener presente los siguientes hechos establecidos en la sentencia por los jueces del mérito: a) Don Armes Rómulo Vidal Concha, se obligó a pagar el dinero recibido en mutuo hipotecario por la cantidad de 1.322,102.885 Unidades de Fomento, en el plazo de veintitrés años en doscientos setenta y nueve mensualidades anticipadas y sucesivas, en dinero efectivo, por el valor de la Unidad de Fomento al momento del pago efectivo, dentro de los diez primeros días de cada mes a contar de septiembre de 1981, deuda reprogramada por el demandado el treinta de septiembre de 1983. b) El demandante hizo uso de la facultad de exigir anticipadamente el pago de dicho crédito, el 1 de julio de 1994, como aparece de la demanda interpuesta en contra del demandado con sujeción al procedimiento reglamentado en la Ley General de Bancos, en los autos caratulados Banco del Estado con Vidal, del Sexto Juzgado Civil de Santiago. c) El plazo de prescripción se interrumpió el día 28 de septiembre de 1995, con la notificación de la demanda ordinaria al demandado, esto es, cuando aún no transcurría el plazo de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible. d) Que acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato, estas establecieron la cláusula de aceleración como acto facultativo para el acreedor y no como acto imperativo o perentorio para éste. TERCERO: Que sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo rechazaron la excepción de prescripción y como consecuencia de ello, acogieron la demanda, por cuanto estimaron que el plazo de cinco años no había transcurrido , ya que éste comenzó a correr desde que el demandante hizo uso de la cláusula de aceleración con fecha 1 de julio de 1994 oportunidad en que el demandante manifestó inequívocamente su voluntad de hacer exigible el total del crédito; correspondiendo en todo caso, precisar y aclarar, que el plazo se interrumpió el 29 de octubre de 1995 conforme consta del atestado receptorial de fojas 30. CUARTO: Que como se puede observar de lo expresado, el recurrente fundamenta su recurso en la determinación de una fecha de exigibilidad distinta de aquélla sentada en el fallo que impugna, así como también en una errónea interpretación del sentido y alcance de la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo. QUINTO: Que al proceder de esta manera el recurso de casación en examen contraría los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del fondo, los que de conformidad al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, deben aceptarse como definitivos e inamovibles, salvo que se hubiera invocado y acreditado que en su establecimiento se transgredieron normas que gobiernan la prueba, lo que en este caso no ha ocurrido. SEXTO: Que a lo anterior cabe agregar por último, que la circunstancia alegada en orden a considerar como fecha de inicio de la exigibilidad el día en que la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo (ANAP) accionó en contra del demandado ante el 29º Juzgado Civil de Santiago; es un punto que no fue materia debatida en este juicio y, por consiguiente, como ya se ha dicho, esta Corte no puede entrar a su análisis y decisión, en atención a la naturaleza del presente recurso. SEPTIMO: Que por todos estos razonamientos, procede desestimar el recurso de casación deducido por el demandado señor Vidal. Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 170, por don Francisco Marín Santos en representación del demandado señor Armes Rómulo Vidal Concha, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil tres, escrita de fojas 166 a fojas 168. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 1318-03. Pronunciado por la Primera Sala de la C orte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A. y Jaime Rodríguez E., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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