Santiago, ocho de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado a fojas 404. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el demandado dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 400 y siguientes, en primer lugar, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código y con el artículo 458 Nº4 y 5 en relación con el artículo 455 del Código del Trabajo, esto es, no contener el análisis de toda la prueba rendida en el proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica y, en segundo lugar, en la falta de consideraciones que sirven de fundamento al fallo. Tercero: Que, al respecto, sólo cabe señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, desde que el de segundo grado es confirmatorio de aquel, en lo pertinente, de modo que debió recurrirse en el sentido indicado, contra dicho fallo y, en la especie, si bien respecto de esa solicitud el demandado recurrió de casación en la forma, lo hizo invocando la causal del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un vicio formal de otra índole. Cuarto: Que, en tercer lugar, el recurrente invoca la causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley, el cual hace recaer en la omisión en que habría incurrido el tribunal al no ordenar oficiar nuevamente al Servicio de Impuestos Internos, como medida para mejor resolver, en atención a que, en su parecer, la respuesta enviada por dicho organismo sería incompleto y erróneo, todo ello por los motivos que indica en su recurso. Quinto: Que, en cuanto a la causal Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se hace presente que esta causal se refiere a las etapas que necesariamente han de cumplirse en la sustanciación de un proceso y no rige en la situación descrita por el recurrente. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de nulidad formal en examen es inadmisible en esta etapa de tramitación, por falta de preparación, en un caso y, por no ser los argumentos esgrimidos constitutivos de la causal de nulidad formal invocada en el otro. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Séptimo: Que el recurrente señala que en la sentencia en revisión se habrían infringido los artículos 47, 48 y 50 del Código del Trabajo y las leyes reguladoras de la prueba; Ley de Impuesto a la Renta, artículos 29 y siguientes, especialmente el artículo 31; en el no cumplimiento de las circulares informativas y del formulario 22 del Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo, en síntesis, que se contravinieron las normas citadas por no observarse, a su juicio, un debido proceso, al no haber apreciado los medios de prueba como debía, especialmente en lo relacionado con la liquid ación presentada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que habría llevado al tribunal a no analizar y dejar de fundamentar la prueba presentada, dándole carácter de plena prueba a un documento incompleto, ilegal e improcedente, incluso en contra de su propia convicción plasmada en la motivación decimoquinta sobre interpretación de los contratos. Añade que el tribunal llega al convencimiento que el demandado obtuvo cuantiosas utilidades y pagó gratificaciones a miles de trabajadores, pero sin embargo, acepta que a otros miles no les pagó, teniendo deudas de arrastre por millones de dólares, sin contar, además, que incrementó su capital propio con la reinversión de sus utilidades, sosteniendo, a continuación, que la empresa tuvo considerables pérdidas en los ejercicios comerciales de 1998 y 1999, lo que contraría, a su juicio, toda lógica. Denuncia, asimismo, la infracción de los artículos 47, 48 y 50 del Código del Trabajo, por haberse concluido que de acuerdo al informe emanado del Servicio de Impuestos Internos que la demandada no obtuvo utilidades y, por ende, no estaba obligada a pagar gratificaciones a sus trabajadores, lo que contraría a parte de las normas citadas, las reglas de la sana crítica y la normativa de la Ley de la Renta y de las circulares del Servicio de Impuestos Internos que detalla en la forma que latamente se expone en el recurso y que, en resumen, sustenta en que el informe del Servicio de Impuestos Internos no fue el que correspondía, por los motivos que señala. Octavo: Que en la sentencia recurrida se estableció, como un hecho, en lo pertinente, que el Servicio de Impuesto Internos informó que la empresa demandada en los períodos correspondientes a los años 1998 y 1999, no obtuvo utilidades para los efectos de determinar el pagar gratificaciones. Noveno: Que sobre la base del hecho reseñado y analizando la totalidad de los antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado rechazaron la demanda. Décimo: Que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, desde que alega que la empresa demandada obtuvo utilidades en los períodos financieros cuestionados y, por ende, debió pagar las gratificaciones a la totalidad de su personal. ab Undécimo: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden, en general, ser alterados por este Tribunal de Casación, a menos que los jueces del grado, al determinar aquellos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Duodécimo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por los demandantes a fojas 404, contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 400 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N 700-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. Santiago, 8 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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