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viernes, 22 de octubre de 2004

09.06.04 - Rol Nº 362-03

Santiago, nueve de junio de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos ejecutivos rol 1764-99 del 30 º Juzgado Civil de Santiago, caratulado Banco de Crédito e Inversiones con Vargas Jara, Amalia, por sentencia de 26 de octubre de 1999 la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir con la ejecución. El ejecutado, impugnando esta resolución, dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 16 de diciembre de 2002, rechazó el primero y, conociendo del segundo, confirmó la sentencia de primer grado. En contra del fallo de segunda instancia el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia y rechazar las excepciones opuestas por su parte, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 107 y 6 de la ley 18.092 y artículo 182 del referido Código de Procedimiento Civil, además del artículo 441 del mismo cuerpo legal. En efecto, agrega, el demandante pidió en su demanda que se despachara mandamiento por 3.300,479 U.F. más intereses, lo que luego intentó enmendar indicando que la suma adeudada era por 2.324 U.F.. Ello debió bastar -continúa el recurrente- para rechazar la ejecución por cuanto lo demandado no correspondía al capital adeudado y, por consiguiente la obligación no era líquida ni liquidable. A mayor abundamiento, de los datos que entregaba el pagaré era imposible llegar a la liquidez, por cuanto contenía diferencias entre lo expresado en números y en palabras acerca del monto de la deuda. Por último, al precisar la Corte de Apelaciones que la ejecución lo era por 2.324 U.F., vulneró la sentencia interlocutoria que despachó mandamiento por 3.300 U.F.. SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia de este recurso deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco de Crédito e Inversiones (BCI) dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Amalia Vargas Jara, por la suma de dinero equivalente a 3.300,479 U.F., más intereses, deuda que consta de un pagaré suscrito el 31 de agosto de 1998, que debía pagarse en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 5 de noviembre de 1998 y las restantes los días 5 de los meses siguientes, agregando que la deudora no pagó ninguna de las cuotas, habiéndose estipulado una cláusula de aceleración; b) el pagaré acompañado por el BCI señala que la obligación era por 2.324 U.F. y que debía pagarse en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 38,7333 UF (treinta y ocho coma mil trescientos treinta y tres unidades de fomento) cada una de ellas, la primera con vencimiento el día 5 de noviembre de 1998 y las restantes los días 5 de cada mes, venciendo la última de ellas el día 6 de octubre del año 2000; c) el demandado opuso las excepciones de los números 4, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basadas las tres primeras, fundamentalmente, en que el pagaré señala que la obligación era por 2.324 U.F. y se pide mandamiento por 3.300,479 U.F., además que en dicho título se indica que la deuda se pagaría en 60 cuotas (5 años) y luego se señala que la primera vencía el 5 de noviembre de 1998 y la última el 6 de octubre de 2000, esto es, el plazo sería de dos años; por último, en el mismo título se indican cantidades diferentes en cifras y en palabras. d) el BCI, a fs. 29, después de opuestas las excepciones, hizo presente al tribunal que el capital adeudado era 2.324 U.F., más intereses. e) la sentencia de primer grado rechazó todas las excepciones, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, tribunal que precisó que la ejecución debía seguirse por 2.324 U.F.. TERCERO: Que es lo cierto que no pudo tenerse por corregida la demanda en los términos indicados. En efecto, el error de la demanda en cuanto pide que se despache mandamiento de ejecución por una suma distinta de la que realmente se debe, según señala el pagaré, habiéndose ya opuesto la excepción del Nº 4º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por la ejecutada, impide al actor hacer corrección alguna y, por ende, sólo le asiste el derecho de renovar su acción de acuerdo con lo que norma el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, también es efectivo que el recurso de casación interpuesto no hace referencia alguna a dicha situación y, por ende, la casación deducida no lleva a acoger ninguna de las excepciones opuestas, tanto más cuanto que no se ha dado por infringido el artículo 464 del citado Código de Enjuiciamiento Civil. Es decir, no ha sido denunciado como un error de derecho por la recurrente el que se haya rechazado la excepción del Nº 4º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, en autos no fue discutido por la ejecutada el monto de la obligación -el equivalente a 2.324 U.F.- sino que sólo se denunciaron los errores que contenía la demanda y el pagaré, de suerte que tampoco puede decirse que el yerro denunciado por el recurrente haya producido algún perjuicio a su parte, desde que la ejecución, finalmente, se despachó precisamente por la suma de dinero referida que es la que la ejecutada adeuda al BCI. En cuanto a los errores del pagaré, estos no lo hacen ininteligible: claramente da cuenta de una obligación de 2.324 U.F. pagadera en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera el 5 de noviembre de 1998, ninguna de las cuales se pagó. QUINTO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo impetrado por la demandada será desechado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Antonio Barra Rojas a fs. 139, en representación de doña Amalia Vargas Jara, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dos, escrita de fs. 135 a 138. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese y devuélvase. Nº 362-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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