VISTOS: En estos autos rol 18.079 del 2 Juzgado de Letras de San Felipe sobre nulidad de matrimonio caratulados Pizarro Marchant, Claudio Humberto con Olivares Hueche, Pamela Lisbeth, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dos, el juez titular de dicho tribunal acogiĂł la demanda y declarĂł nulo el matrimonio celebrado por las partes el 8 de octubre de 2000 ante el Oficial del Registro Civil de la CircunscripciĂłn de Los Andes. Apelada esta resoluciĂłn por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de ValparaĂso, el treinta de diciembre del año reciĂ©n pasado, la revocĂł y en su lugar rechazĂł la demanda. En contra de esta sentencia, el actor dedujo recurso de casaciĂłn en el fondo. Se trajeron los autos en relaciĂłn.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al revocar la decisiĂłn de primer grado y rechazar la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artĂculos 428 y 384 N2del CĂłdigo de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, el fallo ha contravenido ambas disposiciones legales al razonar en su considerando quinto que la prueba de la falsedad debe establecerse de un modo unĂvoco, preciso e irrefragable, parĂĄmetro a que se atenderĂĄ para apreciar la rendida en autos, en circunstancias que los referidos artĂculos mandan que la prueba debe apreciarse conforme a que los testigos deben estar de acuerdo en sus caracterĂsticas esenciales y no establece que la prueba deba rendirse de manera irrefragable, o indubitadamente requisito que la ley no exige en el caso de autos, de suerte tal que -concluye el recurrente- los artĂculos reseñados fueron mal aplicados.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada ha rechazado la demanda estableciendo como un hecho de la causa (considerando noveno) que no se ha logrado demostrar que las declaraciones vertidas en el Acta de Matrimonio hayan sido falsas. En consecuencia, el recurso de casación en el fondo deducido por el actor, en cuanto pretende desvirtuar el presupuesto fåctico anterior, no puede ser acogido, pues esta Corte, en cuanto tribunal de casación, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos asentados por los jueces del mérito, salvo que se invoque que, en el establecimiento de dichos hechos, se hayan vulnerado normas reguladoras de la prueba.
TERCERO: Que el artĂculo 428 del CĂłdigo de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente, no es una norma de aquellas que regulan la prueba, pues como reiteradamente se ha sostenido por este tribunal, la disposiciĂłn por la cual entre dos o mĂĄs pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales deben preferir la que crean mĂĄs conforme con la verdad, importa una facultad de mera apreciaciĂłn, entregada al criterio de los jueces del fondo y escapa, por lo mismo, al control del tribunal de derecho. Tampoco cabe considerar reguladora de la prueba a la regla 2del artĂculo 384 del CĂłdigo de Procedimiento Civil, toda vez que al emplear dicha disposiciĂłn la voz podrĂĄ demuestra que los jueces de la instancia aprecian la prueba testimonial con facultades privativas, no sujetas al control del tribunal de casaciĂłn.
CUARTO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo impetrado por el actor, serĂĄ desestimado. Y visto, ademĂĄs, lo dispuesto en los artĂculos 765 y 767 del CĂłdigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaciĂłn en el fondo deducido a fs. 141 por el abogado don Jorge Villalobos GonzĂĄlez en representaciĂłn del señor Claudio Humberto Pizarro Marchant, en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil dos, escrita de fs. 137 a 138.
RedacciĂłn a cargo del Ministro Sr. Ortiz. RegĂstrese y devuĂ©lvase con sus agregados. N746-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro OrtĂz S., Jorge RodrĂguez A., Fiscal Judicial Sra. MĂłnica Maldonado C., Abogados Integrantes Sres. RenĂ© Abeliuk M. y Oscar Carra sco A. No firma la Fiscal Judicial Sra. Maldonado y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado la primera y ausente el segundo.. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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