Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro. Vistos: A fojas 16 comparece el abogado don Jorge León Vargas, actuando en representación de don MATÍAS VILLADA PALACIOS, factor de comercio, con domicilio en Antofagasta, calle Arturo Prat Nsolicitando que se declare inaplicable, en el proceso que indica, el artículo 116 del Código Tributario, por estimar que éste sería contrario a los artículos 19 número 3, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 61 incisos 1a 363 incisos 2y final y 73 inciso 1todos de la Constitución Política de la República. Expresa que ante esta misma Corte Suprema se encuentra pendiente, para su vista y fallo, un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por la que, a su vez, se confirmó la de primera instancia que rechazó su reclamo de liquidaciones de impuestos. Añade a ese respecto que el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación Nde 28 de mayo de 1997, por diferencias de Impuesto Global Complementario, correspondientes al período tributario del año 1994, la que fue oportunamente reclamada por su parte. En ese procedimiento de reclamación, continúa el recurrente, tanto la primera providencia (11 de agosto de 1997), la recepción de la causa a prueba (6 de abril de 1998) como el fallo definitivo (7 de noviembre de 1998), fueron pronunciados por los respectivos jueces tributarios, los que actuaron en virtud de una delegación de facultades, efectuada por el correspondiente Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundamentando su solicitud de inaplicabilidad, el compareciente desarrolla extensas argumentaciones susceptibles de reseñar en los términos siguientes: 1.- Delegación de Facultades y Normas Constitucionales involucradas: Recuerda el recurrente que, conforme a los artículos 6letra B Ny 116 del Código Tributario y artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se permite o autoriza a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones de orden tributario. Es evidente, agrega, que al conocer y fallar tales asuntos, la autoridad está ejerciendo funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, concluye, cuando el Estado ejerce su potestad jurisdiccional es posible sostener que se encuentra constreñido a respetar u observar en esa actividad ciertos principios recogidos en nuestra Carta Fundamental y, entre ellos, el principio de la legalidad que, en la dimensión que interesa, se encuentra contemplado en los ya mencionados artículos 19 Nincisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 61 incisos primero, segundo y tercero, 63 inciso segundo y 73 inciso primero, todos de la Constitución Política de la República. Hace notar que, originariamente, el órgano judicial exclusivo en materia de reclamaciones era el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y que tras sucesivas modificaciones sobre el particular - las que reseña se llego a la situación actual, esto es, a la delegación de facultades del Director Regional a los Jefes de Departamento, de División o de Unidad correspondientes. Sobre este punto, enfatiza que en nuestro ordenamiento jurídico constitucional la facultad para crear tribunales sólo puede ser materia de una Ley Orgánica Constitucional y de una proveniente del parlamento. 2.- De la Contraposición de Normas: En el escrito de fojas 16 se asevera que las atribuciones jurisdiccionales de las que se ha dotado a los Jefes de Departamento, de División o de Unidad, emanan de resoluciones del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos sin que su competencia esté precisada en normas de rango legal(sic). Así se tiene, afirma el recurrente, que entre las normas legales antes mencionadas, esto es, artículos 6letra B Ny 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y las disposiciones de rango constitucional tambi 9n referidas, vale decir, los artículos 19 Nincisos 4y 538 inciso segundo, 61 incisos 1a 3, 63 incisos 2y final y 73 inciso 1se produce una evidente contradicción que debe ser resuelta conforme al principio de que la ley posterior deroga a la anterior, en todo aquello en que no exista armonía entre ellas, lo que es inclusive congruente con la disposición quinta transitoria de la Carta Fundamental, que determina la vigencia de las leyes dictadas con anterioridad a ella, en lo que fueren contrarias al Estatuto Constitucional. Se añade en el recurso que, en el evento de estimarse vigentes las normas legales precitadas, debe en todo caso atenderse al principio de la supremacía constitucional, de forma tal que aquéllas deben supeditarse o ajustarse al texto constitucional. Y ocurre que, de acuerdo con este último, resulta improcedente la delegación de facultades jurisdiccionales. En apoyo de sus planteamientos y conclusiones, cita un fallo del Tribunal Constitucional, atinente al asunto, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nque derogó la palabra fallos en la letra c) del artículo 7del D.F.L. Nde 1980. 3.- De la Nulidad de Derecho Público: Recordando el principio de la juridicidad que consagran los artículos 6y 7de la Constitución Política de la República, el recurrente hace hincapié en la circunstancia de que cualquier infracción a esas disposiciones se encuentra sancionada con la nulidad del acto o resolución. En tal sentido, aduce que la decisión administrativa de delegar tales funciones jurisdiccionales está viciada y es susceptible de anular. Así se ha sostenido, indica, en la sentencia pronunciada por esta Corte Suprema en los autos caratulados Guillermo Verdugo P. y Cia. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos y en distintas sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago que cita al efecto. A fojas 40, don Mauricio Pavez Arriagada, Abogado Procurador Fiscal Subrogante del Consejo de Defensa del Estado, actuando por el FISCO DE CHILE, evacua el traslado conferido. En primer término expresa que falta un requisito para la procedencia del recurso de inaplicabilidad, conforme pasa a explicar. En ese sentido, i ndica que la única norma cuya declaración de inaplicabilidad se solicita, corresponde al artículo 116 del Código Tributario y que, sin embargo, el arbitrio de que se trata sólo permite impugnar leyes decisoria litis, carácter que no tiene la cuestionada por esta vía. Plantea que para llegar a esta conclusión basta con examinar el artículo 80 de la Constitución Política de la República que exige la existencia de un Tribunal que esté conociendo de una gestión judicial, al que se pueda impedir la aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad se invoca. En otro orden, señala que los denominados jueces tributarios no son constitutivos de comisiones especiales, en los términos que refiere el artículo 19 Nde la Carta Fundamental, sino que son, en propiedad, tribunales especiales regidos por el Código Tributario, haciendo notar que el propio Código Orgánico de Tribunales los reconoce. Se trata, continúa, de tribunales establecidos por la ley y facultados por ella para conocer y fallar de las respectivas reclamaciones. No es posible sostener, dice, que se esté en presencia de una delegación de facultades dado que el Director Regional sólo ha designado al funcionario destinado a ejercer su propia facultad jurisdiccional que, como se dijo, está prevista en la ley. De esta manera, aduce, no se infringe el inciso cuarto del Ndel artículo 19 de la Constitución Política ni el artículo 73 del Estatuto Constitucional. Finalmente, pone de relieve que nunca antes ni siquiera en el recurso de casación que sirve de fundamento a su petición de inaplicabilidad el compareciente de fojas 16 emitió reproche alguno acerca del juez tributario que conoció del asunto que le atañe. A fojas 62 el señor Fiscal Judicial Subrogante emite su dictamen. Como cuestión previa sugiere declarar improcedente el recurso de inaplicabilidad, toda vez que en su concepto el artículo 80 de la Constitución Política de la República sólo lo contempla respecto de normas legales sustantivas y no respecto de aquellas de naturaleza procesal o instrumental, carácter que tiene el artículo 116 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, plantea en su informe la posibilidad de dis poner una nulidad procesal, de oficio, conforme a las argumentaciones que allí refiere. Específicamente, expresa el señor Fiscal Judicial que sólo los tribunales creados por ley pueden ejercer jurisdicción, o sea, que la ley es la única fuente formal y directa en lo que hace a la creación de tribunales, enunciado que fluye de los prescrito en los artículos 19 Ninciso cuarto, 38 inciso segundo y 73 inciso segundo de la Constitución Política de la República. No obstante, señala, en los casos de los artículos 6letra B Ny 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, no es la ley la que designa al juez tributario sino que una simple resolución u orden administrativa, emanada del respectivo Director Regional. Así se tiene que, en la medida que tales normas legales permiten la constitución de un órgano jurisdiccional cuya designación no proviene de la ley, transgreden las mencionadas disposiciones constitucionales amén de los artículos 6y 7de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, concluye, se vulnera el orden público procesal de rango constitucional, lo que trae consigo la nulidad procesal de todas las actuaciones de los pretendidos jueces delegados. Lo anterior, porque se trata de actos emanados de jueces absolutamente incompetentes. Todavía más, carentes de jurisdicción. A fojas 71 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD 1Que, como se ha expresado precedentemente, con esta acción se pretende declarar inaplicable el artículo 116 del Código Tributario, con relación al proceso rol Ningresado a esta Corte en casación en el fondo, bajo el número 4462-02, sobre reclamación tributaria, caratulado Matías Villada Palacios con Servicio de Impuestos Internos, expediente que se ha tenido a la vista. Sustentando esa pretensión, el reclamante ha sostenido que dicha norma legal, que permite al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autorizar a funcionarios del servicio para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional, se encuentra en contradicción con la garantía constitucional del artículo 19 Nincisos 4y 5 b0 y con los artículos 38 inciso 261 incisos 1a 363 incisos 2y final y artículo 73 inciso 1todos de la Carta Fundamental; 2Que, en síntesis, en el respectivo libelo se aduce que la norma legal mencionada es inconstitucional comoquiera que, a fin de cuentas, posibilita la asignación de atribuciones jurisdiccionales a Jefes de Departamento, de División o de Unidad a través de meras resoluciones del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que la creación de tribunales y, con ello, el ejercicio de tales facultades jurisdiccionales, sólo puede ser materia de ley; 3Que, como lo señala la doctrina, es requisito para debatir la inconstitucionalidad de un precepto legal, de acuerdo al tenor y alcance del artículo 80 de la Constitución de 1.980, que dicha norma legal sea necesaria para resolver el juicio o la gestión que se tramita ante los jueces del fondo. De este modo, se postula, como una exigencia para declarar la inaplicabilidad que se pretende, que la norma legal impugnada tenga atingencia con la materia sustantiva que debe resolverse en el caso específico a fin de evitar que, en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales al resolver las cuestiones de fondo sometidas a su conocimiento, los sentenciadores apliquen normas legales que se estiman contrarias a las disposiciones constitucionales. En este contexto, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido como doctrina en algunos recursos de inaplicabilidad, el rechazo de estos arbitrios cuando el precepto legal que se dice contradictorio con el constitucional no resultaba probablemente aplicable al caso concreto e incluso cuando, analizado el asunto en que recae el recurso, carecía de incumbencia a la posible decisión del mismo; 4Que, en ese orden de ideas, es pertinente señalar que en el proceso respecto del cual se pretende la inaplicabilidad, que se ha traído a la vista, el recurrente dedujo reclamo tributario en contra de la liquidación Nde 28 de mayo de 1997, solicitando que la misma sea dejada sin efecto por el Juez Tributario, por estimarla improcedente. Basó tal reclamación en la circunstancia de que, erróneamente a su entender, le fueron desconocidas ciertas reinversiones, a pesar de que se cumplirían las exigencias legales pertinentes. Específicamente, cuestionó dos de las partidas de esa liquidació n porque, contrariamente a lo entendido por la fiscalizadora, las respectivas reinversiones habrían sido oportuna y cronológicamente contabilizadas y una tercera porque, de modo diferente a lo concluido por esa funcionaria, estaría debidamente justificado el desfase que se reprocha. Desestimado tal reclamo, el contribuyente apeló de la sentencia definitiva de primer grado, solicitando su revocación, argumentando que las reinversiones objetadas se ajustan a la ley, en la medida que los respectivos aportes sociales se efectuaron oportunamente, según lo acreditaría la correspondiente documentación contable. Conociendo de ese recurso, la Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó el fallo de primer grado, por estimar que los aportes efectuados por el contribuyente no cumplen con la exigencia del artículo 14, literal A número 1, letra c) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como reinversión, en razón de que ellos se efectuaron extemporáneamente. En contra de este último fallo, el contribuyente aludido dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 2del Código Tributario, 2y 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, 19 y 20 del Código Civil, aseverando que se comete un error de derecho al rechazarse su reclamación no obstante que habría prueba fehaciente e indesmentible de que los aportes cuestionados se efectuaron oportunamente y que, para los efectos que interesan, tienen el carácter de reinversiones; 5Que, según ha quedado expuesto precedentemente, la única norma legal tachada de inconstitucional en la especie, respecto de la que se pide su declaración de inaplicabilidad, corresponde al artículo 116 del Código Tributario, esto es, la que faculta a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para autorizar a funcionarios del servicio para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director Regional, estimándosela contraria a determinados preceptos de la Carta Fundamental porque importaría una atribución o delegación de facultades jurisdiccionales a través de resoluciones simplemente administrativas y no merced a normas de rango legal. Empero, de acuerdo con lo reseñado en el fundamento cuarto que antecede, en la gestión o proceso vinculado a este recurso de inaplicabilidad, ta l aspecto nunca ha formado parte del debate correspondiente. Expresado en otras palabras, en esos autos el reclamante jamás cuestionó la competencia o jurisdicción del denominado juez tributario. Todavía más, en el recurso de casación en el fondo pendiente ante este mismo tribunal, ni siquiera se menciona al citado artículo 116, como disposición legal supuestamente infringida; 6Que, de este modo, no puede sino concluirse que la norma tachada de inconstitucional en el recurso que se examina no tiene la posibilidad o probabilidad de erigirse en una disposición legal aplicable para la resolución del asunto pendiente, circunstancia ésta que determina el rechazo del arbitrio intentado en lo principal de fojas 16; II.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE OFICIO 7Que, por otra parte, tanto el recurrente en su presentación de fojas 16 como el señor Fiscal Judicial Subrogante, luego de evacuar su informe, estiman necesario un pronunciamiento acerca del error procesal que constituiría aceptar, en la tramitación del reclamo tributario, la delegación de facultades jurisdiccionales que el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos ha hecho en funcionarios de su dependencia, mediante simples Resoluciones Exentas, fundamentándola, para ello, en las disposiciones de los artículos 6letras B Ny N6 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 8Que la nulidad procesal, cuyo objetivo es obtener la declaración de ineficacia de aquellas actuaciones judiciales que se realizan violentando las leyes que regulan el procedimiento, debe reclamarse en el juicio mismo en que se han producido, más aún cuando su fundamento es el incumplimiento o falta de algún requisito necesario para la existencia de la relación procesal y que, en el caso presente, se hace consistir en la falta de jurisdicción del órgano llamado a dirimir el conflicto planteado en un reclamo tributario; 9Que, de esta manera, no resulta procedente que este Tribunal, conociendo de un recurso de inaplicabilidad cuyo objetivo es declarar si existen o no contradicciones entre ciertas normas legales y las disposiciones constitucionales que se han dejado relacionadas precedentemente- emita pronunciamiento sobre la referida nulidad. Al respecto y a mayores consideraciones, debe tenerse presen te que el recurso de casación en el fondo, sobre el que deberá pronunciarse una de las Salas de esta Corte Suprema, no se fundamenta en las argumentaciones que aquí se plantean, esto es, la falta o inexistencia de jurisdicción del tribunal que conoció y resolvió la reclamación tributaria. De lo razonado se concluye que es improcedente, en estos autos sobre recurso de inaplicabilidad, resolver o decidir sobre la cuestión de nulidad propuesta por el señor Fiscal Judicial Subrogante. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 16, por don Matías Villada Palacios. En atención a lo resuelto precedentemente, se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 52. Se previene que el Ministro señor Oyarzún concurre al rechazo del recurso, teniendo únicamente presente los razonamientos contenidos en los motivos 3a 6de esta resolución. Acordada una vez desestimada la indicación previa de los Ministros señores Gálvez y Juica, quienes fueron de opinión de declarar inadmisible el presente recurso, en virtud de las siguientes consideraciones: a.- Que el recurso de inaplicabilidad tiene por objeto resolver una oposición entre una ley común y una norma o precepto constitucional, vigentes a la fecha en que se interpone y se resuelve el recurso. En consecuencia, presupone que la ley impugnada se haya dictado cuando regía la Constitución cuyos preceptos viola o infringe y a los cuales debía ajustarse para ser calificada de constitucional. b.- Que el D.L. Nde 27 de diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de ese año, dispone en su artículo 1Apruébase el siguiente texto del Código Tributario y, en su artículo 203, señala que: El presente Código empezará a regir desde el 1de enero de 1975. El D.F.L. Nde 30 de septiembre de 1980, en su artículo 1dispuso que: Fíjase el siguiente texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y, en su artículo 52 dispone que debe regir transcurridos 30 días desde su publicació n en el Diario Oficial, lo que aconteció el 15 de octubre de 1980. Entretanto, la Constitución Política de la República, conforme a su artículo final, entró en vigencia seis meses después de ser aprobada, con excepción de las disposiciones transitorias novena y vigésimo tercera que rigieron desde su aprobación, lo que ocurrió el 11 de septiembre de 1980. Luego, su vigencia comenzó el 11 de marzo de 1981; c.- Que, en estas condiciones, no se de la posibilidad de ser declarado inaplicable el precepto legal que se tacha de inconstitucional, lo que circunscribe el problema a un campo ajeno al recurso, como lo es determinar si la norma legal en cuestión mantuvo su vigor o fue derogada por los nuevos preceptos constitucionales; que, como ya se dijo, entraron en vigencia a partir del 11 de marzo de 1981 y que se mencionan como quebrantados por aquella. d.- Que, en consecuencia, la cuestión que se plantea en el recurso es de conocimiento y resolución de los jueces del fondo, quienes deben determinar si el precepto legal que impugna el recurrente está o no vigente, para la materia pertinente; Regístrese y archívese, previa agregación de copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista y, hecho, devuélvaselos. Redacción del Ministro señor Medina. Rol N 976-03.