Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 3926-03, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del Vigésimo Cuarto Juzgado civil de esta misma ciudad, en cuanto dispuso el aumento de indemnización consignada en 199,77 Unidades de Fomento y niega lugar a la indemnización por la construcción de acceso a la calle de servicio y, revocando la misma sentencia, acogió la demanda deducida por la Sociedad Inmobiliaria F.A.C. Ltda., en relación con la indemnización pedida por la imposibilidad de construcción en la franja denominada antejardín, y declaró que se hace lugar a dicha solicitud, condenando al Fisco de Chile al pago de 527,36 Unidades de Fomento por este concepto. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 38 del D.L. Nº2186; 27, 28, 29, 34, 35, 57 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el DFL Nº458, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Respecto del primer precepto, se dice infringido, así como los del Código Civil enumerados, en cuanto el fallo impugnado dispone incorporar en el monto de la indemnización una suma de dinero por concepto de la restricción de uso de una franja de antejardín no expropiada, de una superficie de 2.152,5 metros cuadrados, al prescindir de ellos debiendo aplicarlos, y conforme a los cuales no se debió desatender el tenor literal de aquella norma que define el término expropiación. No obstante lo claramente previsto en el artículo 38 aludido, el fallo dispone el pago de una indemnización de 527,36 unidades de fomento considerando como título o motivo de esta decisión, determinadas limitaciones del uso de una franja del predio, que no son consecuencia inmediata y directa de la expropiación, sino exigencias de naturaleza legal, preexistentes al respectivo decreto expropiatorio, vinculadas con las limitaciones al uso del suelo destinadas a la protección a las vías públicas. Dichas limitaciones, según señala el Fisco de Chile, son ajenas al acto de expropiación, incurriendo en error de derecho el sentenciador, al considerar lo contrario; 2º) Que el recurrente agrega que el artículo 38 del D.L. Nº2186 se vulneró en un triple aspecto: al ordenar indemnizar una superficie de terreno no expropiada, que se mantiene en el dominio del afectado; al ordenar pagar en calidad de daños, restricciones al uso del suelo que no han sido consecuencia directa e inmediata de la expropiación, y cuando ordenó indemnizar respecto de limitaciones anteriores al acto expropiatorio, el que, por tanto, no pudo causar un daño patrimonial efectivo al propietario del predio; 3º) Que, en cuanto a los preceptos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el recurso plantea que se prescindió de ellos, produciéndose falsa aplicación de ley, ya que se infringieron no solamente las normas aplicadas al caso concreto, sino también aquellas que se dejaron de aplicar y que verdaderamente regulaban el conflicto. Dichas normas tienen un sentido claro, expresado en su tenor literal, de acuerdo con el empleo de las palabras contenidas en su texto, las que deben entenderse en su sentido natural y obvio y, al no hacerlo así, se vulneraron además los preceptos sobre hermenéutica legal ya señalados. Agrega que el error se produce cuando se resolvió que corresponde indemnizar la franja de antejardín, en calidad de efecto del acto expropiatorio, presci ndiendo de la circunstancia de que la restricción de su uso está ordenada por normas que no tienen relación con la expropiación sino con otras que regulan la planificación territorial de la región metropolitana; 4º) Que el Fisco agrega que, de haberse dado aplicación a la normativa indicada en el motivo precedente, que regula la planificación territorial y las limitaciones y restricciones que en ella se contienen, se habría determinado que no procede indemnizar las restricciones que los instrumentos de planificación contemplan, por derivar de ellas y no ser consecuencia del acto de expropiación; 5º) Que, luego el recurso analiza los artículos 27, 28, 29, 34, 35, 57 y 59 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, y señala que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago constituye una aplicación de la normativa de planificación urbana antes mencionada, e incorporó a su ámbito las comunas de Lampa, Colina y Til Til, desde la entrada en vigencia de la modificación introducida al mismo, por Resolución Nº 30, de 1997 del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, y por ello la restricción a la faja de antejardín fue impuesta por la normativa de Urbanismo y Construcciones, no siendo indemnizable por concepto de expropiación. Añade que dicha normativa estableció el denominado "Sistema Vial Metropolitano", el cual se integra por las carreteras de acceso al gran Santiago y tres anillos de circunvalación. El artículo 8.4.1.4., agregado por la modificación al plan Regulador Metropolitano de Santiago en diciembre de 1997, establece la llamada Área de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se prohíbe a los propietarios colindantes con las vías de Vialidad Metropolitana ocupar las fajas de terreno que en dicha norma se indican, con construcciones que a futuro perjudiquen el ensanche de dichas vías. En los predios que colindan con la Carretera General San Martín, como es el caso de la propiedad de la sociedad demandante, se debe respetar la prohibición referida, en una faja de 50 metros medidos desde los cierros actuales o proyectados. De manera, agrega, que no es el artículo 7.1.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la que regula los antejardines mínimos de los predios excluidos del desarrollo urbano, y que erradamente se indica en el considerando cua rto de la sentencia de segunda instancia; 6º) Que el Fisco de Chile asevera que la aludida restricción que afecta al uso y goce de los bienes raíces sometidos a la aplicación de las normas que las establecen, es una modalidad impuesta a su ejercicio que coarta la libertad del mismo sin afectar sustancialmente al derecho, siendo exigidas por su naturaleza social, lo que supone la coexistencia armónica de los derechos individuales subordinados al bien común. Dichas restricciones son de carácter general y afectan necesariamente a todos los propietarios cuyos bienes se encuentran en la condición fijada por la norma, como ocurre en la especie. Tales restricciones, según dice, son anteriores al acto expropiatorio, pues datan del mes de diciembre de 1997, fecha en que entró en vigencia el Plan Regulador Metropolitano de Santiago para la comuna de Colina, según el considerando cuarto del fallo recurrido. Luego insiste en que la expropiación no ha implicado el establecimiento de las restricciones, ni que éstas se hayan desplazado o trasladado, afectando de una manera distinta al predio, pues el eje de la carretera es el mismo que contempla el Plan Regulador desde el año 1997. Por ello, si el actor hubiera tratado de obtener algún permiso de edificación antes de la expropiación, la Municipalidad se lo habría denegado, porque las restricciones ya existían desde diciembre de 1997; 7º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el Fisco de Chile señala que de haberse aplicado correctamente la normativa ya indicada, se habría desestimado la demanda de autos confirmando el fallo de primera instancia, concluyendo que no procede otorgar indemnización por la faja de antejardín que no ha sido expropiada y además por tratarse de una restricción impuesta por los instrumentos de planificación vial y no derivada del acto expropiatorio, que por otra parte, no privó al afectado de dicho paño de terreno; 8º) Que para iniciar el análisis de la casación, resulta necesario referirse al concepto de indemnización contenido en el artículo 38 del D.L. Nº2.186 del año 1978, sobre procedimiento de expropiaciones. Establece dicho precepto que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemni zación, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Esta Corte Suprema, en recursos como el de la especie, al analizar esta norma, ha precisado reiteradamente, que por daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación, debe entenderse aquel que produzca un perjuicio real, cierto o verdadero y que provenga, con relación de causa a efecto, del proceso expropiatorio. Por otro lado, se ha expresado también la idea de que el daño es directo cuando procede o se produce directamente, en relación con el acto de expropiación, Finalmente, que el daño sea inmediato, implica que sea cercano al referido acto y no lejano a él y por oposición a mediato; 9º) Que, en tales condiciones, resulta indiscutible que ha de indemnizarse, obviamente y en primer lugar, respecto del daño producido mediante la privación directa del bien de que es objeto el afectado. Si dicho bien produce alguna utilidad a su titular en el dominio, también ha de ser éste determinado e incluido en el monto a pagar. Del mismo modo, se debe entender que hay que indemnizar todos aquellos bienes que accedan al expropiado, como construcciones o plantaciones; 10º) Que, sin embargo, es muy distinta la situación que se produce respecto de la denominada franja o faja de antejardín y que constituye un paño de terreno en el que, por disposición de la llamada Ley de Caminos, no es posible edificar o construir, franja que, por consiguiente, no resulta indemnizable, según lo ha sostenido también reiteradamente esta Corte de casación, por las razones que en este caso particular concurren, explicadas en el recurso y que se comparten, en orden a que las limitaciones en el uso de dicha franja provienen de disposiciones legales y reglamentarias previas al acto de expropiación, y que subsistirían con independencia del acto expropiatorio; 11º) Que en efecto, en conformidad con lo ordenado por la normativa pertinente de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se dictó la Resolución que aprobó el Plano Regulador Metropolitano, que entró en vigencia en diciembre de 1997, esto es, con anterioridad al acto expropiatorio, y que es la aplicación de la normativa de planificación urb ana. El artículo 8.4.1.4. de tal reglamentación establece la denominada Área de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se prohíbe a los propietarios colindantes con las vías de la Vialidad Metropolitana ocupar fajas de terreno que en dicha norma se señalan, con construcciones que a futuro perjudiquen el ensanche de tales vías. En el caso de los predios colindantes con la Carretera General San Martín, caso de la propiedad de que trata este proceso, se debe respetar dicha prohibición, en una faja de 50 metros medidos desde los cierros actuales o proyectados. Por consiguiente, se trata de una restricción que no proviene directamente del acto de que se trata; 12º) Que tampoco resulta indemnizable la aludida restricción, bajo el supuesto de que una limitación de esta especie constituya efectivamente un daño, puesto que ella, como se ha dicho no es una consecuencia directa e inmediata del acto de expropiación. Se trataría, por el contrario, de un daño mediato, indirecto y colateral, que como se ha dicho, no puede ser indemnizado; 13º) Que, siempre en la línea de razonamiento que se propone, hay que recordar que la señalada franja de terreno permanece en poder del reclamante de autos, esto es, en su patrimonio, y corresponde a una superficie de 2.152,5 metros cuadrados, y respecto de la cual se solicitó una indemnización de 2.367,75 Unidades de Fomento. No habiendo sido privado el demandante de ese paño de terreno, resulta insostenible jurídicamente indemnizarlo por las restricciones en su utilización, por la simple razón de que ellas no constituyen un daño directo e inmediato al acto de expropiación; 14º) Que, ampliando lo dicho, hay que recordar que la propia ley se encarga de prever situaciones como la de autos, otorgando a quienes vean afectada otra sección de su propiedad o la totalidad de la que reste luego de un proceso de expropiación, una acción para obtener que se ordene por el tribunal pertinente la expropiación de esa parte o del todo, cuando ha perdido significación económica, circunstancia esta última que se hizo valer en la especie, pero sin impetrar la acción correspondiente, prevista en el artículo 9º del D.L. Nº2.186. No resulta procedente en derecho, por ser contrario a la lógica e importar un enriquecimie nto sin causa, pretender mantenerse en el dominio de una porción de terreno que, según puede desprenderse de lo planteado por la reclamante, ninguna utilidad tiene para ella, y demandar una indemnización por el capítulo señalado. La verdad es que no resulta fácil advertir la razón de semejante proceder, como no sea la consideración de que, pese a las limitaciones o restricciones que se han esgrimido como razón de la improcedente indemnización pedida, el terreno en cuestión no es del todo inservible; 15º) Que, así, en el presente caso, lo que corresponde es que se indemnice, por aquello de que se privó efectivamente al afectado y no por rubro aludido, que indebidamente se otorgó por la sentencia impugnada que, al hacerlo, obró con error de derecho, vulnerando principalmente el artículo 38 del D.L. Nº2.186, además de las normas de interpretación legal que se hicieron valer en la casación, pues el fallo impugnado interpretó dicha norma con una amplitud inadecuada; 16º) Que de la manera antes dicha, el fallo impugnado efectivamente transgredió la normativa invocada por el recurrente, en especial el artículo 38 del D.L. ya referido, al otorgar una indemnización indebida, dando al concepto contenido en dicha norma una extensión desmedida; 17º) Que lo anteriormente expuesto, razonado y concluido, conduce al acogimiento del recurso. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 454, contra la sentencia de diecisiete de julio del año dos mil tres, escrita a fs.448, la que, por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3926-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
PAGE 12 Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil cuatro. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproducen los considerandos primero, segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo casado; Se reproducen, asimismo, las motivaciones octava a décimo quinta del fallo de casación que antecede. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de nueve de marzo del año dos mil uno, escrita a fs.399. A la suma ordenada cancelar deberá imputarse el monto provisional regulado, reducido a Unidades de Fomento a la fecha que éste se consignó para luego, actualizar dicha unidad al momento del pago. Lo anterior, según la determinación que en su oportunidad se llevará a cabo por el tribunal de primer grado, en la correspondiente liquidación. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº 3926-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Ad alis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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